Micelio
05001233300020200375302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 4851-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Libia Montoya De Mejia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Revocatoria Directa de Administrativos – Violación del derecho al debido proceso administrativo Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Libia Montoya de Mejía, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Martha Libia Montoya de Mejía, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 25799 del 29 de agosto de 2019, por medio de la cual «[…]se revocan unas resoluciones y se ordena una compartibilidad pensional de sobrevivientes», expedida por el subdirector de Determinación de Derechos 1 Con ponencia de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada. 2 Expediente digitalizado.

Archivo 1. Índice 1 de la primera instancia 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, solicitó ordenar «[…] que se siga pagando las mesadas pensionales como se venían pagando antes de las resoluciones, y que el valor de las mayores cantidades pagadas, esto es la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL ONCE PESOS ($516.461.011), no sean ejecutadas conforme lo ordena el artículo 164 numeral 1, inciso c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

(Sic para toda la cita). 2.1.2. Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. Según la demanda, el señor Francisco de Paula Mejía Arango, nació el 23 de octubre de 1935 y contrajo matrimonio católico con la señora Martha Libia Montoya de Mejía el 21 de julio de 1962 en la ciudad de Medellín. 6.

El señor Francisco de Paula Mejía Arango laboró como médico especialista en oftalmología en el Instituto de Seguros Sociales y en el Hospital Pablo Tobón Uribe durante más de 20 años. 7. Mediante Resolución 0165 del 29 de enero de 1991, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, empleador, le reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco de Paula Mejía Arango, en cuantía de $410.405, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 1990. 8.

Lo anterior al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos por la ley y al verificar que no recibía ninguna otra pensión. Por tanto, como nació el 29 de octubre de 1935 estimó la entidad que contaba con la edad exigida por la Ley 1653 de 1977, artículo 19, para el reconocimiento de la pensión; además laboró en esa seccional del 1.° de marzo de 1965 al 18 de enero de 1974 y desde el 26 de junio de 1986 continúo laborando en el Instituto de Seguros Sociales Antioquia hasta el 30 de octubre de 1990. 9.

Mediante Resolución 6562 del 17 de junio de 1997, el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, como asegurador, reconoció una pensión de vejez al señor Francisco de Paula Mejía Arango, en cuantía mensual de $1´268.062, a partir del 1.° de julio de 1997. 10. Por Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales modificó la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 en el sentido de indicar que la mesada pensional era de $1´405.832, y que esta empezaría desde el día 1.° de julio de 1997.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. El señor Francisco de Paula Mejía Arango, falleció el 8 de octubre de 2003 y mediante Resolución 1696 del 24 de febrero de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le concedió la sustitución, en calidad de cónyuge sobreviviente, a la señora Martha Libia Montoya de Mejía, para lo cual, según su dicho, equivocadamente tuvo en cuenta la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 y no en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997. 12.

Mediante la Resolución 652 del 28 de abril de 2004 el Instituto de Seguros Sociales otorgó la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Martha Libia Montoya de Mejía en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco de Paula Mejía Arango, en cuantía de $2´357.549, a partir del 8 de octubre de 2003; esto es, la pensión que le había sido reconocida al causante a través de la Resolución 165 de 29 de enero de 1991. 13.

A través de la Resolución 18549 del 22 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de sobrevivientes al joven Alejandro Mejía Betancur, en calidad de hijo del causante, en cuantía mensual de $1´625.430, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2007. Esta mesada se extendió hasta el año 2014 y por consiguiente durante estos 7 años la pensión de sobrevivientes de la señora Martha Libia Montoya de Mejía se vio reducida en un 50%. 14.

El 8 de mayo de 2017, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la sustitución pensional, lo que le fue denegado mediante la Resolución SUB 103113 del 20 de junio de 2017. 15. A través de la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018 la UGPP modificó la mesada pensional establecida en la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 por compartibilidad y ordenó el pago de un mayor valor de la pensión de sobrevivientes.

Según la demanda, nuevamente se forma errónea se basó en la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 y no en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997. En esta decisión ordenó a la señora Montoya de Mejía la devolución de las sumas que según la entidad percibió en exceso. 16. Por la Resolución RDP 020710 del 6 de junio de 2018, la UGPP modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018 y fijó la pensión de sobrevivientes en $1´611.257.00 a partir del 8 de octubre de 2003.

Lo anterior al disponer lo siguiente: «[…] Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO DE PAULA MEJÍA ARANGO ya identificado, reconocida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ISS empleador en cuantía de $2.337.549 M/CTE efectiva a partir del 09 de octubre de 2003 día siguiente al fallecimiento del causante, referente al reconocimiento Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la pensión de sobrevivientes y el valor de la mesada reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en cuantía de $1.611.257 M/CTE a partir del 08 de octubre de 2003 […]». 17.

Mediante Oficio 201814207042731 del 8 de agosto de 2018, la UGPP le informó a la demandante que había emitido un acto administrativo que ordenó la compartibilidad de su pensión y la devolución de unas sumas: «Es pertinente informarle que acorde con el Acto administrativo emitido por la Unidad, en el cual se ordena la aplicación de la compartibilidad de su prestación, existen sumas a favor de la Nación y a su cargo, en cuantía de Quinientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Once Pesos Con Cero Centavos ($516.461,011.00) M/cte.; acto administrativo procesado con novedad de nómina de Julio 2018… Así las cosas, el área financiera de la Unidad ha dispuesto la siguiente cuenta para el efecto: Entidad Financiera: Banco Popular, Número de Cuenta: 110-050-25359-0, Denominación de la cuenta: DTN- Recaudo Cuotas partes pensionales, Tipo: Corriente, Código Rentístico: 131401.

Por consiguiente, La Unidad, mediante su página Web, en la ruta https://www.ugpp.gov.co/parafiscales/guias-para-el-pago-de obligaciones.htm/ dispuso la información correspondiente al diligenciamiento del formato de consignación, que se debe diligenciar en este proceso. Conforme a lo anterior, le agradecemos remitir en un plazo máximo de 30 días, la copia legible de la consignación por usted efectuada, a través del link: [….]». 18.

En esa comunicación sólo se le informó de la existencia de un acto administrativo que no le fue notificado ni entregado, por lo que a través de petición solicitó que se realizara la notificación en debida forma. 19. El acto adjunta una liquidación detallada de dobles pagos por compartibilidad; pero sin aplicar lo establecido en el artículo 97 del CPACA para poder realizar la revocatoria de los actos administrativos, aunado a que modificó su derecho pensional. 20.

El 3 de septiembre de 2018 la parte actora solicitó a la UGPP realizar nuevamente todo el proceso de notificación de las Resoluciones RDP 13123 del 16 de abril de 2018 y RDP 020710 del 20 de junio de 2018, en razón a que su procedimiento no se efectúo de conformidad con los postulados constitucionales y legales. 21. La Resolución RDP 13123 del 16 de abril de 2018, sólo fue notificada por correo electrónico el 2 de noviembre de 2018, como consta en la copia auténtica del expediente pensional entregado a la señora Martha Libia Montoya de Mejía con radicado 201850052911742. 22.

El director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, el 2 de noviembre de 2018 con radicado 201818009844241, notificó a través de correo electrónico la Resolución 20710 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del 6 de junio de 2018, por la cual modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018. 23.

El 4 de octubre de 2018, la señora Montoya de Mejía, radicó ante la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, solicitud de aplicación y extensión de jurisprudencia, frente a lo cual la entidad profirió la Resolución RDP 047388 del 17 de diciembre de 2018, con radicado SOP 201801044650, por medio de la cual le negó su solicitud. 24.

La UGPP expidió la Resolución RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018, «Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, dentro del expediente pensional del Señor MEJIA ARANGO FRANCISCO DE PAULA».

Acto administrativo que fue notificado el 9 de enero de 2019. 25. El subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, expidió la Resolución número RDP 005738 del 22 de febrero de 2019, con radicado SOP201901001855 «Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición, se revoca las Resoluciones 20710 de 06 de junio de 2018 y RDP047955 del 20 de diciembre de 2018 y se MODIFICA la Resolución No. RDP 013123 del 16 de abril de 2018», donde señaló: «ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de la pensión del señor FRANCISCO DE PAULA MEJIA ARANGO, ya identificado, sustituida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA, ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ISS PATRONO hoy en cuantía de $410.403 M/CTE, a partir del 01 de noviembre de 1990 y el valor de la mesada reconocida por el ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES en cuantía de $1.405.832 M/CTE a partir del 01 de julio de 1997». 26.

El director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución RDP 007949 del 11 de marzo de 2019, por la que «[…] se resuelve recurso de apelación en contra de la resolución 47388 del 17 de diciembre de 2018» y en el artículo primero, resolvió confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución 47388 del 17 de diciembre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la resolución. 27.

El subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, expidió la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, mediante la cual revocó las Resoluciones RDP 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 06 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019 y ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, esto es: Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «[…] en la cuantía que resulte de la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS PATRONO hoy UGPP en cuantía de $410.403 M/CTE, a partir del 01 de noviembre de 1990 y el valor de la mesada reconocida por la ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES en cuantía del 61% de $1.405.832 M/CTE, es decir en cuantía de $857.557 a partir del 01 de julio de 1997.

Que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los ajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá ser reintegrado por la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA, quien para el efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre las mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente». 28.

Dicha resolución le fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 2019. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 29. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política y los artículos 45, 97, 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos demandados incurrieron en violación directa de la Constitución, infracción de las normas en que debían fundarse porque se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana. 31. Según la apoderada, el actuar ilegal de la UGPP se evidencia en que se han proferido siete actos administrativos: 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 6 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019, 7949 del 11 de marzo de 2019, y el 025799 del 29 de agosto de 2019, que modificaron su mesada pensional sin que se hubiese surtido el debido proceso pues no solicitaron su autorización para revocar los actos administrativos por medio de los cuales se aumentó la mesada pensional y que fueron expedidos en su momento por el Instituto de Seguros Sociales- ISS-. 32.

En ese sentido, si la UGPP hubiese solicitado la autorización de revocatoria, ante una respuesta negativa de la pensionada, la entidad podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establecen los artículos 138 y 164 del CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.

Según lo indicó la apoderada, la Resolución RDP 025799 presenta expedición de forma irregular, violación del derecho de audiencia y defensa y falta de motivación. 34. En la parte motiva de la Resolución RDP 025799, se cita el artículo 45 del CPACA, que permite a las autoridades administrativas corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, con la salvedad de que la corrección no puede modificar el sentido material de la decisión. No obstante, el error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión, por lo que su uso es restrictivo y limitado. 35.

En este caso no son simples correcciones aritméticas, comoquiera que se modificó sustancialmente el reconocimiento de las mesadas pensionales establecido en las Resoluciones RDP 013123 del 16 de abril de 2018 y 020710 del 6 de junio de 2018 a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA, en su calidad de cónyuge supérstite, bajo el disfraz una “corrección de errores formales”, cuando en realidad lo que sucedió es la revocatoria de actos de carácter particular y concreto. 36.

Sin embargo, para ello, la norma le impone previamente a la Unidad, solicitar la autorización para cambiar la mesada pensional y hasta que no obtenga dicha autorización, no puede proceder a la revocatoria y mucho menos cobrarle a la pensionada la suma de $517´000.000 como lo pretende hacer con el acto administrativo de revocatoria. 37.

En caso de que la demandante no autorice revocar los actos administrativos que pretenden reajustar su mesada pensional, la Unidad puede demandar conforme lo establece el artículo 164 del CPACA. 38. Concluyó así que el acto demandado incurrió en falsa motivación y violación del derecho al debido proceso, toda vez que no es una corrección aritmética, sino una revocatoria directa de carácter particular, negándole el derecho de defensa y de contradicción de los actos, y pasando por alto la obligación de solicitarle autorización para expedir dichos actos. 2.2.

Contestación de la demanda4. 39. La UGPP a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que «[…] las resoluciones acusadas no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidas por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos 4 Expediente digitalizado primera instancia. Archivo « 025 30-sep-21 ContestaciónUGPP.pdf».

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico; debiéndose en todo caso, absolver a la UGPP de todo cargo y condenar en costas al actor.» 40.

Propuso como excepciones las que denominó: i) pleito pendiente, ii) incumplimiento al requisito de procedibilidad - indebido agotamiento de la vía gubernativa; iii) inexistencia de la obligación; ii) presunción de legalidad del acto acusado; iii) Prescripción y iv) Imposibilidad de condena en costas. 2.3. Medida cautelar 41. A través de auto de 7 de octubre 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar solicitada por la accionante consistente en la suspensión provisional de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 que revocó las Resoluciones RDP 13123 de 2018, 2070 de 2018, 47388 de 2018, 47955 de 2018, 5738 de 2019, 7949 de 2019.

Esto al considerar que trasgredió los artículos 45, 97 y 164 del CPACA y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política en la medida que, la entidad demandada no solicitó el consentimiento de la demandante para la revocatoria los actos administrativos señalados en precedencia, configurándose la violación de los derechos al debido proceso y la defensa. 42.

Esta Subsección, en auto de 22 de septiembre de 20225 resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión inicial por cuanto estimó que era menester para la entidad accionada otorgarle la oportunidad a la demandante para que se manifestara de manera previa, expresa y por escrito sobre el acto de revocación y ajuste de su derecho pensional, por recaer sobre actos de contenido particular y concreto que afectaban su situación pensional; circunstancia que a todas luces atenta contra los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al mínimo vital. 2.4.

La sentencia apelada6. 43. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión mediante sentencia del 24 de julio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada. 44. Para ello se refirió a la compartibilidad pensional y con ello trajo a colación que antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales – ISS, coexistían en Colombia dos tipos de pensiones, una de carácter legal que tenía su fundamento 5 Radicado 05001233300020200375301, índice 4, expediente digital aplicativo SAMAI. 6 Ïndice38 de la primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 normativo en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y otra, de carácter extralegal reconocida en virtud de convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales.

Citó el Decreto 3041 de 1966 por el cual el ISS asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez de carácter legal, sin embargo, nada se dijo sobre las pensiones extralegales; por lo que se permitió su coexistencia, es decir, se le otorgó al pensionado el derecho percibir simultáneamente ambas prestaciones de manera integral, bajo el fenómeno de la compatibilidad de la pensión. 45.

Luego se refirió al Decreto 2879 de 1985 que reguló el tema respecto a las pensiones extralegales, y creó la figura de la compartibilidad pensional, donde el empleador concede una pensión extralegal, pero con la condición de que será compartida con el ISS una vez se cumplan los requisitos, y éste último, conceda la pensión legal de vejez.

Se refirió igualmente al Decreto 758 de 1990 que derogó el Decreto 2879 de 1985 y mantuvo vigente la figura de la compartibilidad, en su artículo 18. 46. Luego analizó la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos establecida en el artículo 93 del CPACA y analizó el trámite administrativo surtido ante el ISS y posteriormente por la UGPP. 47.

Citó las Resoluciones 1696 de 24 de febrero de 2004, 652 de 28 de abril de 2004, modificada a través de Resolución 18549 de 22 agosto de 2007, RDP 013123 del 16 de abril de 2018 esta última por la cual la UGPP modificó la mesada pensional de la señora Martha Libia Montoya de Mejía, señalando como valores, de la mesada otorgada por el ISS empleador por cuantía de $2´337.549 y, referente a la pensión de vejez reconocida por el ISS asegurador en cuantía de $2´641.407, ambas a partir del 8 de octubre de 2003. 48.

Igualmente citó la Resolución RDP 020710 del 6 de junio de 2018, por la que la UGPP modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, en el sentido de corregir el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS asegurador, en cuantía de $1´611.257 a partir del 8 de octubre de 2003; la Resolución RDP 005738 del 22 de febrero de 2019 por la que la UGPP revocó las Resoluciones RDP 020710 del 06 de junio de 2018 y RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018 y adicionalmente, modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, por estimar que se desconoció la condición de la compartibilidad señalada en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 y, dispuso ajustar la mesada pensional otorgada por el ISS patrono en cuantía $410.403, a partir del 1.° de noviembre de 1990, y el valor de la mesada reconocida por el ISS- asegurador en cuantía de $1´405.832, a partir del 1.° de julio de 1997. 49.

Citó la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 de la UGPP, que revocó las Resoluciones RDP 013123 del 16 de abril de 2018, RDP 020710 del 6 de junio de 2018, RDP 047388 del 17 de diciembre de 2018, RDP 047955 del Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 20 de diciembre de 2018, RDP 005738 del 22 de febrero de 2019 y RDP 7949 del 11 de marzo de 2019 y, dispuso ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP de la pensión sustituida a favor de la actora en la cuantía que resulte de la diferencia del valor de mesada pensional otorgada por el ISS patrono en cuantía $410.403, a partir del 1.° de noviembre de 1990, y el valor de la mesada reconocida por el ISS-asegurador en cuantía de $1´405.832, a partir del 1.° de julio de 1997. 50.

Estableció el Tribunal que la Administración debe de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la eventual imposibilidad jurídica de revocar los actos administrativos, bien porque i) no se presenta ninguna de las causales que habilitan su aplicación o porque ii) el respectivo titular no brinda su consentimiento expreso y escrito en los casos en que este requisito resulta jurídicamente necesario. 51.

En el caso la entidad, no podía proceder a revocar los actos directamente sin antes obtener el consentimiento previo y expreso del respectivo titular y al no conseguirlo, debía acudir a esta Jurisdicción, invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impugnando el acto propio, esto como se advirtió desde la suspensión provisional del acto demandado, sin que se haya aportado, algún medio de prueba que permita verificar que se obtuvo el consentimiento del administrado, que permitiera a la entidad proferir los actos administrativos que modificaron su mesada pensional. 52.

Estimó entonces que, conforme a las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad se limitó a la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, toda vez, que actualmente cursan otros procesos en los que se estudia la nulidad de los demás actos administrativos surgidos en el presente trámite prestacional, pero que no impiden el pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. 53.

Por ello, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad continuar cancelando la mesada pensional de la señora Martha Libia Montoya de Mejía de conformidad con las Resoluciones RDP 013123 del 16 de abril de 2018, RDP 020710 del 06 de junio de 2018, RDP 047388 del 17 de diciembre de 2018, RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018, RDP 005738 del 22 de febrero de 2019 y RDP 7949 del 11 de marzo de 2019, toda vez, que su legalidad aún no había sido desvirtuada. 54.

Finalmente condenó en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 55. La anterior decisión fue objeto de salvamento parcial de voto de parte del magistrado Jhon Jairo Álzate López quien manifestó que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no demostrarse que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además, la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. 2.5.

Recurso de apelación7 56. El apoderado la entidad demandada presentó escrito de disenso donde manifestó que el acto no corresponde a una revocatoria directa sino a la corrección de un error en la liquidación de la prestación económica comoquiera que se desconoció la condición de compartibilidad señalada en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 que estableció que en virtud de esta figura se tendrá para el cálculo aritmético en cuenta únicamente el (61%) del valor reconocido por el ISS asegurador, por tanto, el valor de la mesada pensional reconocida por el asegurador que debe tenerse en cuenta no es $1´405.832 sino $857.557, que corresponde al 61%, esto a la luz del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. 57.

Insistió en que existe pleito pendiente, pues se encuentra en curso otro proceso judicial con el radicado 05001233300020190195500 con identidad de partes y si bien en uno y otro proceso se persigue la nulidad de actos administrativos diferentes, lo cierto es que ambos procesos finalmente pretenden el mismo restablecimiento del derecho. 2.6.

Alegatos de segunda instancia 58. En esta oportunidad las partes guardaron silencio. 2.7. Concepto del Ministerio Público 59. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó8 confirmar la sentencia apelada toda vez que, de la revisión del contenido y sustento de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 se advierte que no contiene un error en la aplicación de una operación matemática para fijar la cuantía de la compartibilidad pensional, sino que es fruto de la omisión por parte de la Administración quien en la propia contestación de la demanda manifestó que se le había olvidado tener en cuenta los efectos de la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 elemento que debió prever al momento de liquidar la prestación económica. 60.

Por esto, el acto demandado efectuó toda una nueva liquidación que arroja un guarismo disímil al inicialmente reconocido y lleva consigo una condición contraria a la inicialmente creada, pues se disminuyó sustancialmente el derecho económico del cual era titular la demandante e incluso paso a imponérsele una 7 Índice 40 de la primera instancia. 8 Índice 11 correspondiente a la segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 obligación dineraria que la volvió deudora de la administración al ordenar el cobro de las mesadas cobradas de más desde el 8 de octubre de 2003 y la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo demandado, lo cual dista abruptamente de una simple corrección formal. 61.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 62. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 63. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 64. En el asunto objeto de estudio la demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2. Problema jurídico 65. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si en este caso, el acto administrativo demandado, Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, por medio de la cual la UGPP revocó las Resoluciones RDP 13123 de 2018, 20710 de 2018, 47388 de 2018, 47955 de 2018, 5738 de 2019, 7949 de 2019, y ordenó ajustar la pensión de sobreviviente de la accionante, evidencia un procedimiento de revocatoria directa o de simple corrección formal y si dicho procedimiento se ajustó a las norma que lo consagran y a las pautas jurisprudenciales impartidas frente a actos de reconocimiento pensional?. 66.

Para tal efecto, la Sala se referirá a la figura de la revocatoria directa, a las reglas jurisprudenciales sobre su interpretación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 2019, así como el 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedimiento del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 referente a la corrección de actos administrativos; con posterioridad, verificará las pruebas que reposan en el expediente para determinar si a la demandada le asiste la razón en lo que pretende. 67.

Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial y establecerá si le asiste razón a la apelante quien pretende se revoque la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.3.1. De la revocatoria directa y sus efectos en el sub lite 68.

Tal como ya lo ha señalado esta Subsección10, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales11.

Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con los artículos 9312 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 10 Sentencia de 21 de enero de 2021, dictada dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-00045-01 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. 12 «Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 69.La Ley 1437 de 2011, artículo 9313, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte.

Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél14, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 70.

En cuanto a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano15 la regla general Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» 13 «ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 15 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 contenida en el artículo 9716 del CPACA17, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables18-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. 71.

Respecto a la figura de la revocatoria directa, a la luz de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos19: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los 16«ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 17 Anteriormente se encontraba en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984. 18 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000- 1994-10227-01(10227). 19 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]». 72.

Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, en principio, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. 73.

De otra parte, a través de la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justamente en el marco del sistema pensional, tal como se indica en su artículo 19: «Artículo 19.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 74. Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 200320, en la cual declaró su exequibilidad condicionada «[…] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal», esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. 20 MP.

Jaime Araujo Rentería. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75. En la citada decisión, la Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. 76.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de corrección de errores formales en actos administrativos la Ley 1437 de 2011, consagra: «ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda». 77. De la anterior previsión normativa se desprende que, los actos administrativos -aún los de trámite-, solamente pueden modificarse, de oficio o a petición de parte, en relación con errores simplemente formales que contengan (aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, entre otros), sin que en ningún caso se pueda cambiar en sí, el «sentido material de la decisión». 78.

En cuanto a la diferencia entre la revocatoria directa y las correcciones de yerros simplemente formales, esta Subsección en sentencia del 15 de marzo de 201821 determinó lo siguiente: «Es importante precisar que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva.

En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.» 79.

En la citada providencia se precisó que la revocatoria directa hace referencia a la potestad de las autoridades estatales para reconocer derechos, imponer obligaciones o crear situaciones jurídicas (de manera declarativa) y al mismo tiempo hacerlas efectivas o materializarlas (de forma ejecutiva o coactiva), ello respecto de los particulares y sin necesidad automática y previa de acudir a una instancia judicial, sino en pleno ejercicio del poder público que las reviste, todo siempre y cuando se garantice el respeto pleno del principio de legalidad y del debido proceso. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14) Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80.

Por lo tanto, cambiar o modificar el sentido material de un acto administrativo, ya sea total o parcialmente, implica revocarlo y no corregirlo. Una decisión de revocar solamente puede adoptarse desde el punto de vista administrativo, por las causales previstas taxativamente en el artículo 93 del CPACA, con los requisitos y el procedimiento previsto de los artículos 94 a 97 Ibidem.

Por su parte la decisión de corregir no puede modificar parcial o totalmente en sentido material de la decisión. 3.3. Caso concreto. 81. Ahora bien, establecido lo anterior, se analizarán las pruebas allegadas al proceso, a efectos de verificar si le asiste razón a la apelante quien señaló que en este caso solo se produjo una simple corrección formal del acto administrativo demandado al tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, diferente a la revocatoria directa del acto administrativo señalado en los artículos 93 y s.s. ibidem. 82.

De acuerdo con las pruebas allegadas22, se encuentra acreditado que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Martha Libia Montoya de Mejía en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco de Paula Mejía Arango, las siguientes sustituciones pensionales, una como empleador y otra como entidad de previsión. Esto a través de las siguientes resoluciones: • Resolución 0165 del 29 de enero de 1991, dictada por el Instituto de Seguros Sociales como patrono, en cuantía de $410.405,oo, a partir del 1.° de noviembre de 1990, por los servicios prestados en el ISS -seccional Antioquia del 1.° de marzo de 1965 al 18 de enero de 1974, y del 26 de junio de 1986 -con 227 días de interrupción- hasta el 30 de octubre de 1990, esto con base en el Decreto 1653 de 1977: ( ff. 6 a 10 del expediente administrativo) 22 Expediente administrativo allegado en la primera instancia visible en el link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/?id=%2Fpersonal%2Fsectribant%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocum ents%2FSECRETAR%C3%8DA%20CARPETAS%2FARCHIVOS%20PROCESOS%2F050012333000202 00375300%2FEXPEDIENTE%20ADMINISTRATIVO%20MARTHA%20LIBIA%2Epdf&listurl=%2Fpersonal %2Fsectribant%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments&parentview=1 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 • Resolución 6562 del 17 de junio de 1997, (ISS- asegurador) en cuantía mensual de $1´268.062 a partir del 1.° de julio de 1997, por los servicios prestados en el Hospital Pablo Tobón Uribe (1021 semanas) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS- patrón- 1.297 semanas).

El acto administrativo consideró lo siguiente: ( ff. 10 a 13 del expediente administrativo) En el numeral segundo se indicó lo siguiente: «De la pensión antes definida se compartirá con el ISS- patrón- la suma de $1’014.773, correspondiéndole a dicha entidad empleadora el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida en esa Resolución y la pensión de jubilación que venía percibiendo el asegurado». • Este segundo reconocimiento pensional fue modificado mediante la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 por la cual se modificó Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la cuantía incrementándola, con base en las siguientes consideraciones: Por lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso establecer la cuantía pensional en los siguientes términos: «ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución 06562 de junio 17 de 1997 en el sentido de indicar que la pensión de vejez del señor FRANCISCO DE PAULA MEJÍA ARANGO (23/10/35), identificado con c.c. N° 2’329.164, Afiliación 902329164 de la sección Antioquia, última empresa HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, patronal 02018203179, se reconoce en cuantía de $1’405.832, a partir de julio 1 de 1997.

Por lo tanto, se adeuda por concepto de retroactivo el mayor valor de la pensión liquidado por la suma de $363.713.oo. descontados los aporte por servicios de salud, suma que será girada junto con la mesada pensional de octubre, pagadera durante el mes de noviembre de 1997.

ARTICULO SEGUNDO: La pensión a compartir con el ISS – PATRÓN corresponde al sesentaiuno (sic) porciento (sic) (61%) de la pensión total, esto es $857.557,oo, de acuerdo con los aportes, la cuantía y el número de los mismos. […]». 83. Dado el fallecimiento del señor el 8 de octubre de 2003 ( f. 18 ibidem), el ISS le otorgó a la demandante Martha Libia Montoya de Mejía la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, a través de los siguientes actos administrativos: Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 • Resolución 652 del 28 de abril de 2004, en cuantía de $2.357.549, en calidad de beneficiaria de la prestación reconocida por el ISS- patrono, mediante la Resolución 165 del 29 de enero de 1991, con efectos a partir del 8 de octubre de 2003.

( ff. 25 – 27 ibidem). • Resolución 1696 del 24 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $2´641.407.oo, como beneficiaria de la pensión reconocida por el ISS - asegurador, mediante la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 (Así se indica a folio 35 en la Resolución 025799 de 29 de agosto de 2019). • De igual manera se tiene que mediante Resolución 18549 de 22 de agosto de 2007, el ISS como asegurador, sustituye a favor del joven Alejandro Mejía Betancur, la pensión reconocida al señor Francisco de Paula Mejía Arango en cuantía de $1´625.430, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2007, en calidad de hijo, e igualmente, se modificó la pensión que venía percibiendo la señora Martha Libia Montoya de Mejía a la suma de $ 1´625.430 a partir del 1.° de abril de 2007.

( Así se indica en la Resolución 013123 de 16 de abril de 2018 ( ff. 52 y s.s. idem) 84. Las anteriores resoluciones fueron modificadas por los siguientes actos administrativos: • Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018 la UGPP modificó la mesada pensional de la señora Martha Libia Montoya de Mejía, para lo cual estableció la cuantía de la mesada otorgada por el ISS empleador en $2´337.549 y, referente a la pensión sustituida reconocida por el ISS asegurador en cuantía de $2´641.407, ambas a partir del 8 de octubre de 2003.

(ff. 52 y s.s. Ibidem): • «PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO DE PAULA MEJIA ARANGO ya identificado, reconocida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA ya identificada en la cuantía de resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ISS empleador en cuantía de $2.337.549 efectiva a partir del 08 de octubre de 2003 referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el valor de la mesada reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en cuantía de $2.641.407, a partir del 08 de octubre de 2003.[…]». • Resolución RDP 020710 del 06 de junio de 2018, la UGPP modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, en el sentido de corregir el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS asegurador, en cuantía de $1´611.257 a partir del 08 de octubre de 2003.

( 236 y s.s. ibidem): Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 • Por Resolución RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018, se determinó que la señora Martha Libia Montoya de Mejía, adeudaba a favor del sistema general de pensiones la suma de $516.461.011 de acuerdo el resumen de valores anexo al memorando Radicado No. 2018800303828872 de fecha 29 de noviembre de 2018, expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP.

(Así se indica a folio 63 ibidem, en la Resolución 005738 de 22 de febrero de 2019). • Mediante la Resolución RDP 005738 del 22 de febrero de 2019 la UGPP revocó las Resoluciones RDP 020710 del 6 de junio de 2018 y RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018; adicionalmente, modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, por estimar que se desconoció la condición de la compartibilidad señalada en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 y, dispuso ajustar la mesada pensional otorgada por el ISS patrono en cuantía $410.403, a partir del 1 de noviembre de 1990, y el valor de la mesada reconocida por el ISS- asegurador en cuantía de $1´405.832, a partir del 1 de julio de 1997. • Finalmente, a través de la Resolución demandada RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, la UGPP revocó las Resoluciones RDP 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 06 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019, 7949 de 11 de marzo de 2019, además, ajustó la mesada pensional con base en las siguientes consideraciones plasmadas en el acto administrativo (ff. 956 y s.s. ibidem): «Por medio de radicado No. 2019800302480832 de fecha 08 de agosto de 2019, la Subdirección de Nómina de Pensionados solicitó la determinación de un mayor valor a la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.298.432, por compartibilidad pensional de sobrevivientes.

Sin embargo, al efectuar el estudio aritmético de la suma que se supone debería cobrarse a la beneficiaria por compartibilidad de sobrevivientes, se estableció que se ha incurrido reiteradamente en un error involuntario al establecer el valor de la compartibilidad, como quiera que se desconoció la condición de compartibilidad señalada en la Resolución No. 10734 del 15 de septiembre de 1997, que estableció Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 que en virtud de la compartibilidad se tendrá para el cálculo aritmético en cuenta únicamente el 61% del valor reconocido por el ISS asegurador, por tanto el valor de la mesada pensional reconocida por el asegurador que debe tenerse en cuenta no es $1.405.832 M/CTE, sino $857.557, que como se señaló en el acto administrativo señalado corresponde al 61%.

En consecuencia, se hace imposible determinar mayores valores adeudados por la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA, sin embargo, lo que impide determinar adecuadamente los valores adeudados, de tal suerte, que previo a ello se determinará adecuadamente la compartibilidad pensional, al tenor de lo expuesto en la Resolución No. 10734 del 15 de septiembre de 1997 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Asegurador.

Que es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden factico y legal: Que la Ley 1437 de 2011 dispuso: ( ) Artículo 45. Corrección de errores formales. […] Que la Resolución No. 10734 del 15 de septiembre de 1997 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Asegurador, estableció en su parte motiva: “ARTICULO SEGUNDO: La pensión a compartir con el ISS – PATRON corresponde al sesentaiuno(sic) por ciento (61%) de la pensión total, esto es, $857.557,oo de acuerdo con los aportes, cuantía y el número de los mismos “ (sic).

Así las cosas, habrán de revocarse las Resoluciones RDP No. 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 06 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019, 7949 del 11 de marzo de 2019, y como quedará sentado en la parte resolutiva del presente acto administrativo. […]. […] Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS en calidad de empleador otorgaba a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en Convenciones Colectivas, pactos Colectivos, Laudos Arbitral y voluntariamente tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Social hoy COLPENSIONES, para los seguros de Invalidez, Vejez, y Muerte, hasta cuando los asegurados cumpliera los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y a partir de este momento el Instituto debe proceder a cubrir dicha pensión siendo a cargo de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS en calidad de empleador, hoy UGPP pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el EMPLEADOR Que COLPENSIONES remitió copia de la Resolución No. 10734 del 15 de septiembre de 1997 mediante la cual reconoció una pensión de VEJEZ a favor del señor (a) MEJIA ARANGO FRANCISCO DE PAULA, de $1.405.832 M/CTE a partir del 1 de julio de 1997, señalándose que el valor de la compartibilidad corresponde al 61%, del valor reconocido por ISS asegurador.

Que mediante Resolución No. 018549 del 22 de agosto de 2007 el ISS asegurador reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de ALEJANDRO MEJIA BETANCUR identificada (sic) con la cédula de ciudadanía No. 1.039.449.171 en cuantía de $1.625.430 M/CTE efectiva a partir del 01 de septiembre de 2007. Que por lo anterior queda a cargo de FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir de su reconocimiento con efectos fiscales a partir de la inclusión en Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 nómina de la presente resolución. Que el artículo 142.

De la Ley 100 de 1993 estableció que los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tenían derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 […] En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar las Resoluciones RDP No. 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 6 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019, 7949 del 11 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de la pensión del señor FRANCISCO DE PAULA MEJÍA ARANGO, ya identificado, sustituida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la(sic) ISS hoy UGPP en cuantía de $410.403 M/cte, a partir del 01 de noviembre de 1999 y el valor de la mesada reconocida por el ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES en cuantía del 61% de $1.405.832 M/CTE, es decir en cuantía de $857.557 a partir el 01 de julio de 1997.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley.

ARTÍCULO CUARTO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de nómina, deberá ser reintegrado por la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre las mesadas pensionales a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente. [….]». 85.

Este acto administrativo fue notificado el 10 de septiembre de 2019 como aparece a folio 53, de los anexos de la demanda visible en el expediente digitalizado de la primera instancia en el índice 1. 3.3.1. Análisis del caso concreto 86. Ahora bien, la parte demandada en el recurso de apelación insistió en que las modificaciones realizadas en la Resolución demandada se adelantaron bajo el procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 al tratarse de la corrección de un error aritmético, dado que no se calculó en debida forma el valor resultante de la aplicación del porcentaje del monto de la mesada Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 pensional que le correspondía a la entidad por el fenómeno de la compartibilidad de la prestación, como lo señaló la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 en un 61%. 87.

La Sala considera que no le asiste razón a la apelante comoquiera que el artículo 45 del CPACA sólo puede aplicarse en casos de corrección de simples errores formales, lo que no ocurrió en este caso, pues lo que hubo fue un reajuste de la mesada pensional aplicando un porcentaje distinto al que venía reconocido, a favor de la señora Martha Libia Montoya de Mejía, en los actos revocados por el acto demandado. 88.

Como se advierte, lejos de corregir un valor aritmético, por omisión o cambio involuntario de un número, lo que hizo la entidad fue crear una situación jurídica específica, pues como ella misma lo estableció el acto demandado «[…] se hace imposible determinar mayores valores adeudados por la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA, sin embargo, […] previo a ello se determinará adecuadamente la compartibilidad pensional, al tenor de lo expuesto en la Resolución No. 10734 del 15 de septiembre de 1997 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Asegurador.» 89.

Ahora bien, en la citada Resolución 01734 de15 de septiembre de 1997 se dio un parámetro claro, como fue el 61% para determinar la compartibilidad pensional, por lo que ello no estaba en discusión, sin embargo, la UGPP amparada en aplicar ese porcentaje «en debida forma» desconoció que el valor de la mesada pensional había sido ajustado en un mayor valor. 90.

En ese sentido, si lo que la entidad pretendía era corregir un error aritmético, debía aplicar el porcentaje al valor de la mesada pensional, pero no debió, como lo hizo, aprovechar la oportunidad para dejar sin efectos los ajustes que se le habían aplicado a la mesada pensional, sin justificación legal alguna y mucho menos, ignorando el procedimiento establecido por el legislador en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 1994. 91.

En este sentido, se dio una nueva interpretación en la forma en que se aplicaría la compartibilidad de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su condición de patrono, producto de la aplicación del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. 92. Por ello, de advertirse una inconsistencia matemática en la determinación del valor pensional, debió aplicarse el porcentaje establecido con anterioridad en la Resolución 10734 de 15 de septiembre de 1997 sobre la suma que venía percibiendo la demandante como mesada pensional, en aplicación del artículo 45 del CPACA.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 93. Empero, lo que hizo la entidad fue eliminar los ajustes pensionales que se le habían realizado a la pensión sustituida, sin autorización previa de la administrada y que era necesaria dado que se estaba modificando una situación jurídica adoptada previamente por la administración y que afectó de forma onerosa el monto de la mesada pensional de la señora Montoya de Mejía, sin justificación alguna y que lleva consigo una condición sustancial totalmente contraria a la creada, pues la libelista pasó de ser la titular de un derecho económico a imponérsele una obligación dineraria que la volvió deudora de la administración, como se estableció en el acto demandado: «ARTICULO CUARTO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá ser reintegrado por la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente.

PARÁGRAFO: En el evento que exista sumas pendientes por cancelar correspondientes a retroactivos derivados del reconocimiento pensional efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, estos deberán ser cobrados directamente a esa entidad, para la cual se remitirá al área competente para el cobro correspondiente». 94.

Las anteriores condiciones advierten con claridad que la actuación de la entidad dista de una simple corrección formal, pues materializa una revocatoria parcial del reconocimiento de la sustitución pensional, ya que ajustó el monto de la mesada que le había sido reajustado previamente a la demandante. 95. Como ya se indicó, para la procedencia de la revocatoria directa es indispensable que la administración determine cuál es la causal de aquellas contenidas en el artículo 93 del CPACA que la habilita para modificar una situación jurídica consolidada, y que en el evento de tratarse de un acto de contenido particular, solicite al administrado que autorice expresamente y por escrito a la entidad, a fin de que modifique el derecho o la obligación que le había sido determinada, esto por mandato del artículo 97 ibidem y su parágrafo, con observancia del debido proceso y las garantías de defensa y contradicción. 96.

Por lo anterior, no podía la UGPP proferir el acto de revocatoria sin antes obtener el consentimiento previo y expreso de la titular del derecho y al no conseguirlo, debía acudir ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 97.

Como se aprecia del expediente administrativo, la entidad modificó en numerosas ocasiones la mesada pensional de la accionante, de manera Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 improvisada, afectando el derecho pensional, pues como lo aceptan las partes, se han formulado varios procesos judiciales con miras a efectuar el control judicial de los actos administrativos proferidos por la UGPP. 98.

En este sentido se insta a la entidad para que en las actuaciones posteriores actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico, respetando el derecho al debido proceso de los pensionados y en particular de la señora Montoya de Mejía quien actualmente cuenta con más de 87 años de edad23 y, por ende, es sujeto de especial protección. 99.

Finalmente estima la Sala que no es necesario pronunciarse acerca del argumento referente a la existencia de un pleito pendiente, dado que la misma entidad UGPP aceptó en el recurso de apelación que los actos que se discuten en otros procesos judiciales son diferentes al que se encuentra en controversia en esta oportunidad. 100. Por tanto, dado que en este caso sólo se discute el acto de revocatoria directa Resolución RDP 25799 del 29 de agosto de 2019, sin mayores disquisiciones la subsección confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia 101. En el caso concreto, se considera que hay lugar a condenar en costas. Si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 102.

En esos términos, de la revisión de los argumentos presentados por la parte accionada, se observa que no hay fundamento normativo que justifique la interpretación que dio la administración al error formal previsto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, por el contrario, en este caso, materialmente se estructuró una revocatoria parcial del reconocimiento prestacional, ya que la UGPP ajustó el monto de la mesada pensional de la demandante, modificando en forma desfavorable su situación jurídica, sin solicitar su consentimiento previo. 23 Nació el 8 de junio de 1937 como aparece en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 24 del expediente administrativo, digitalizado en la primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024) Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 103.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Martha Libia Montoya de Mejía en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Se condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a favor de la parte demandada, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas.

En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.