1 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: MANUEL IGNACIO NAGLES RAMÍREZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022.
Acreditación de convivencia real y permanente entre causante y cónyuge supérstite. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-168-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 056782 del 16 de diciembre de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor del demandante. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 1 a 2. 2 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad demandada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del señor Nagles Ramírez, en su calidad de cónyuge de la señora Aura Valois Asprilla, quien falleció el 1.º de abril de 2011. 3. Que el derecho concedido se haga efectivo a partir del 2 de abril de 2011 con los mismos derechos y garantías que gozaba la causante. 4.
Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de costas que se generen dentro del proceso. Fundamentos fácticos relevantes4 1. Mediante Resolución 2524 del 15 de marzo de 1994 le fue reconocida una pensión gracia a la señora Aura Valois Asprilla, por haber cumplido, en su calidad de docente oficial, los requisitos exigidos para percibir el derecho.
La pensionada falleció el 1.º de abril de 2011. 2. Manifestó que al momento de concesión de la aludida prestación, la causante convivía con el señor Nagles Ramírez; de cuya unión procrearon un hijo quien responde al nombre de Víctor Manuel Nagles Valois. 3. El demandante y la señora Valois Asprilla contrajeron matrimonio civil el 16 de noviembre de 2002, en la Notaría Primera de la ciudad de Quibdó, conforme escritura pública 672 de la citada fecha. 4.
Con ocasión del deceso de la pensionada, el libelista mediante escrito del 8 de octubre de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 5. En consecuencia, fue expedida la Resolución RDP 056782 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se desató de manera desfavorable el requerimiento del interesado, al considerar que, una vez verificado el sitio web del FOSYGA, se logró evidenciar que aquel fungía como afiliado a CAPRECOM en su condición de padre cabeza de familia. 6.
Al señor Nagles Ramírez le fue otorgada por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba su esposa, ello a través de la Resolución 003320 del 12 de agosto de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al 4 Folios 2 a 3. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). 3 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.
Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de junio de 2017. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «De acuerdo a lo ilustrado en precedencia, se puede destacar que en los términos en que fueron planteados los medios exceptivos no revisten el carácter de previos, sino que para su estudio se debe abordar como una excepción de mérito, por lo que resolverla en esta etapa procesal, provocaría la vulneración al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.
En esos términos pues el despacho diferirá la decisión de las excepciones a la sentencia.». (Folio 129 y en cd obrante a folio 1). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo Nº RDP 056782 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez en calidad de cónyuge supérstite de la señora Aura Valois Asprilla, en orden a determinar si se encuentra ajustada a derecho la misma, y si como consecuencia de ello resultaría pertinente el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.».
(Folio 130 y en cd que reposa a folio 1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 17 de enero de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente precisó que, al margen de que el demandante no hubiera agotado el procedimiento administrativo por la ausencia de interposición del recurso de alzada frente al acto administrativo objeto de control judicial, lo cierto es que al tratarse el objeto de la litis de un derecho pensional, y con el fin de no emitir una decisión inhibitoria dadas las condiciones particulares del asunto, aunado el hecho de la avanzada edad del interesado (74 años), consideró que 6 Folios 173 a 184. 4 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP resultaba pertinente efectuar un análisis de fondo del derecho prestacional en discusión, lo cual a su vez permite brindar seguridad y coherencia dentro del sistema jurídico.
Acto seguido, puntualizó que la pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, de ello que la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que la finalidad de esta prestación es suplir la ausencia repentina del apoyo financiero del causante frente a su núcleo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios.
Efectuó un recuento normativo de las disposiciones normativas que regulan la naturaleza de la pensión de sobreviviente, a fin de ilustrar los diversos grupos de beneficiarios de aquella, así como las condiciones que les son exigidas a cada uno de ellos para su reconocimiento. En cuanto al caso de marras, sostuvo que para el tribunal cobra especial relevancia el vínculo de la causante con el señor Nagles Ramírez, solemnidad que es suficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, si además se advierte que quedó debidamente acreditado que hicieron vida en común por más de 5 años, sin importar en qué tiempo.
Aunado el hecho de que no se ha presentado conflicto alguno con otra persona bajo la calidad de compañera permanente o cónyuge que a su vez reclame el derecho instado por la parte activa. Bajo este razonamiento, advirtió que en el sub lite la convivencia no es el criterio material que debe tenerse en cuenta para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional, sino que debe observarse el criterio formal de un vínculo preexistente entre los implicados.
Al respecto, citó la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para exponer que el derecho debatido no puede desconocerse bajo la sola circunstancia de que el demandante no hubiere convivido con la finada durante sus últimos 5 años de vida, pues estos pueden ser cumplidos en cualquier tiempo, lo cual quedó demostrado con las declaraciones extrajuicio y testimonios practicados en el proceso.
Finalmente, arguyó que al señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez le asiste el derecho de que le sea otorgada la sustitución de la pensión que en vida gozaba la señora Aura Valois Asprilla, a partir del día siguiente del fallecimiento de esta última, esto es, el 2 de abril de 2011. Agregó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales.
Acorde a los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) inaplicó el sistema normativo contenido en los artículos 74, 76, 87 y 161 del CPACA, en cuanto al presupuesto procesal de la vía gubernativa; ii) declaró la nulidad de la Resolución RDP 056782 del 16 de diciembre d 2013, por medio de la cual la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a favor del libelista; iii) ordenó a la UGPP reconocer a favor del señor Nagles Ramírez la sustitución de la pensión vitalicia de 5 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP jubilación (sic) que devengaba la señora Aura Valois Asprilla, a partir del 2 de abril de 2011; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; y, v) condenó en costas a la parte pasiva del litigio.
RECURSO DE APELACIÓN7 La UGPP presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del libelista, habida cuenta de que existen dudas razonables y jurídicas referentes a la inconsistencia en las tres declaraciones extra proceso arrimadas al plenario, en las cuales se manifestó que el señor Nagles Ramírez dependía económicamente de la causante, pero al verificar la plataforma del FOSYGA se logró advertir que se encontraba afiliado a CAPRECOM.
Añadió que los testimonios rendidos por los deponentes, así como el interrogatorio de parte del demandante, también ofrecen elementos de duda que restan convicción a los hechos que con condujeron al a quo a acceder a los pedimentos del libelo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 218.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la entidad demandada.
Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Miguel Ignacio Nagles Ramírez cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia con ocasión del deceso su cónyuge, la señora Aura Valois Asprilla? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: debido a las características propias de la pensión gracia instada por el demandante para su sustitución, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación SUJ-029- 7 Folios 190 a 193. 6 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP CE-S2 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022.
En ese sentido, el señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite, acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la prestación que en vida devengaba la causante, Aura Valois Asprilla, conforme pasa a explicarse: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 y su aplicación en el presente caso Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva8, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes.
En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento de causante, conforme se señaló: «[…] 105.
En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y 8 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».
(Negrilla del texto original). 7 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107.
En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”9. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 108.
Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109.
La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122.
De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]».
(Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos 9 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-23- 33-000-2015-00569-01(0935-17). 8 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.
Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».
Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo. En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso.
Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que: i) La norma aplicable en es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200310, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial. 10 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 9 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución 2524 del 15 de marzo de 199411 la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una pensión gracia a favor de la señora Aura Valois Asprilla; prestación la cual, en ejercicio del presente medio de control, es instada por la parte activa para que le sea sustituida en su alegada condición de cónyuge supérstite.
Por su parte, la inconformidad de la autoridad demandada se centra en la no acreditación por parte del señor Nagles Ramírez del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, así como de la dependencia económica que debió existir entre el reclamante y la finada, por lo que en su recurso de alzada solicitó que se revocara la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar los pedimentos de la demanda.
Bajo las condiciones en cita, es diáfano que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial anunciada en precedencia, contenida en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 de esta Sección Segunda, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de convivencia durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado.
Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con 11 Visible en cd de antecedentes administrativos, a folio 1 del plenario. 10 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión12.
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, Aura Valois Asprilla, al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión gracia13. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades14, así como en la sentencia de unificación SUJ- 029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso de la señora Aura Valois Asprilla (causante de la pensión en controversia) se produjo el 1.º de abril de 201115, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Resaltado del texto). 12 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 13 Como se desprende a la Resolución 2524 del 15 de marzo de 1994, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión otorgó una pensión de jubilación a la causante, visible en cd que reposa a folio 1. 14 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 15 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 21. 11 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que el aquí demandante hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200316 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección17 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia18, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen 16 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.
Referencia: expediente D-4659. 17 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 18 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 12 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”19 […]» (Subrayas conforme a la transcripción).
En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda20 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, 19 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 13 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado21.
Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, el demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedor de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba con su cónyuge, la señora Aura Valois Asprilla. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Ø Resolución 2524 del 15 de marzo de 1994, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) reconoció pensión gracia a la señora Aura Valois Asprilla, en una cuantía inicial de $57.519,24, efectiva a partir del 2 de febrero de 1990.
(CD de antecedentes administrativos obrante a folio 1). Ø Copia de la cédula de ciudadanía de señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez, que indica que nació el 8 de febrero de 1945. (Folio 35). Ø Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Valois Asprilla (folio 36), que da cuenta que nació el 2 de febrero de 1940, y del registro civil de defunción (folio 21), del cual se desprende que la referida mujer falleció el 1.º de abril de 2011. Ø Copia del registro civil de nacimiento del señor Víctor Manuel Nagles Valois, el cual informa que nació el 26 de octubre de 1971, y que sus padres son los señores Manuel Ignacio Nagles Ramírez y Aura Valois Asprilla (folio 30). Ø Escritura pública número 622 del 16 de noviembre de 2002 emitida por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, por medio de la cual contrajeron matrimonio civil los señores Manuel Ignacio Nagles Ramírez y Aura Valois Asprilla.
(Folios 28 a 29). Ø Resolución RDP 056782 del 16 de diciembre de 2013, expedida por la UGPP, a través de la cual se negó el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes» a favor del libelista, en los siguientes términos: «[…] Que dentro del cuaderno administrativo obra declaración extrajuicio rendida por el peticionario en la cual manifestó: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.
Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. 14 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP EXPRESÓ (sic) BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUIERO DECLARAR Y DEJAR CONSTANCIA QUE conviví en unión matrimonial compartiendo mesa, lecho y techo de manera ininterrumpida desde el 16 de noviembre del año 2002 con la señora AURO VALOIS ASPRILLA quien en vida se identificó con la CC No 26311704 de puerto Melú, hasta el día 01 de abril del año 2011.
Que de igual forma la (sic) solicitante allega registro civil de matrimonio, en donde consta que MANUEL IGNACIO NAGLES RAMÍREZ y VALOIS ASPRILLA AURA, contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 2002. […] Que revisada la página del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, se logró evidenciar que el solicitante funge como AFILIADO A CAPRECOM en condición de cabeza de familia.
Que en este sentido resulta procedente hacer referencia a la categoría de CABEZA DE FAMILIA de la siguiente manera: Entiéndase por Padre Cabeza de Familia quien siendo soltero o casado tenga bajo su cargo económica o socialmente en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar ya sea por ausencia permanente o incapacidad física sensorial psíquica o moral de la cónyuge o compañera permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Esta condición y la cesación de la misma desde el momento en que ocurra el respectivo evento deber ser declarada por el padre cabeza de familia de bajos ingresos ante notario expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. Que teniendo en cuenta lo descrito y la normatividad previamente citada, se deduce que para ostentar la calidad de padre cabeza de familia, debe existir una ausencia del cónyuge, lo cual desvirtuaría la convivencia, requisito indispensable para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto no le será reconocida la pensión de sobrevivientes al señor MANUEL IGNACIO NAGLES RAMÍREZ. […]».
(Folios 22 a 24). Ø Resolución 3320 del 12 de agosto de 2013 por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento del Chocó reconoció una sustitución pensional a favor del libelista, con ocasión del fallecimiento de la señora Valois Asprilla, así: «[…] Que la docente AURA VALOIS ASPRILLA falleció el 01-04-2011. Que la cuantía es de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($940.365) valor de la mesada que disfrutaba la pensionada al momento de su fallecimiento.
Que una vez revisado el presente acto administrativo por la Oficina Asesora de la Secretaría de Educaciones (sic) Departamental del Chocó, esta lo avala en todos sus apartes por considerarlo ajustado a derecho. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar una SUSTITUCIÓN PENSIONAL causada por el fallecimiento el día 01-04-2011 de la Docente AURA VALOIS 15 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP ASPRILLA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 26.311.704 DE BAUDO (PIZARRO), según registro civil de defunción Nro. 06533711 adiado 04-04-2011, como pensionado (sic) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con vinculación NACIONALIZADA, en cuantía NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($940.365), a partir del 02-04-2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: La prestación reconocida surtirá a partir del día siguiente del fallecimiento al siguiente beneficiario: NOMBRE DE SOLICITANTE CEDULA PARENTESCO % VALOR A PAGAR MANUEL IGNACIO NAGLES RAMÍREZ 4.825.800 CÓNYUGE 100 $940.365 […]». (Folio 26). Ø Declaraciones extrajuicio rendidas los días 11 y 12 de agosto de 2015 ante la Notaría Primera de Chocó por parte de los señores Eudaldo Lozano Murillo y Joel Eduardo Pino Ibarguen, quienes depusieron que les consta que los señores Manuel Ignacio Nagles Ramírez y Aura Valois Asprilla convivieron en unión marital de hecho por más de 40 años, y el día 16 de noviembre de 2002 contrajeron matrimonio.
Agregaron que de dicha unión procrearon a Víctor Manuel Nagles Valois. De igual manera, afirmaron que los implicados cohabitaron bajo el mismo techo hasta el momento del fallecimiento de la causante, y que fue el demandante quien estuvo a cargo de los cuidados de su enfermedad. (Folios 31 a 32). Ø Contrato de servicios funerarios suscrito entre la funeraria La Santísima Trinidad del municipio de Tado, Chocó y la señora Aura Valois Asprilla, el 13 de diciembre de 1998, del cual se evidencia como beneficiario, entre otros, el aquí demandante.
(Folio 39). Ø Recibo de pago de los servicios funerarios emitido por la entidad en mención, generados con ocasión de la muerte de la señora Valois Asprilla, por una suma total de $2.010.000, el cual figura signado por el señor Nagles Ramírez. (Folio 38). Ø De igual manera, se practicó el interrogatorio de parte del señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez solicitado por la entidad demandada, del cual se procede a realizar un resumen: «[…] Preguntado: ¿sírvase indicarle al despacho la calidad que usted tenía frente a la señora Aura Valois Asprilla, qué tipo de vínculo tenía con usted y qué tipo de parentesco o relación existió entre ustedes dos? Contestó: con la educadora Aura Valois Asprilla desde niños nos conocíamos.
Tuvimos unas relaciones formales y a consecuencia de eso, tuvimos un niño, de nombre Víctor Manuel Nagles. Con la occisa contrajimos matrimonio en el 2002, matrimonio civil realizado en la Notaría Primera. Viviendo con ella, llegó un momento que se enfermó; se enfermó de artrosis degenerativa, que tuvo una duración más o menos de tres años enferma.
Murió aquí en la clínica […] Chocó, y yo estuve con ella, al lado de ella, siempre fue mi pareja. Preguntado: ¿precísele al despacho por cuánto tiempo convivieron 16 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP o tuvieron una relación de pareja? Contestó: todo el tiempo, más o menos cuarenta años.
Preguntado: ¿sabe usted en qué estado se encuentra el trámite o qué decisión se expidió a propósito del trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que usted adelantó ante la entidad UGPP? Contestó: yo hice unas solicitudes buscando la sustitución de esa pensión, resulta que cuando yo metí la sustitución para solicitarla en el Fondo del Magisterio, se me pasó porque yo creía que la misma solicitud entrada en ese proceso de la pensión mía. […] allá todo el tiempo me negaron ese derecho. […] ellos a mí me hicieron varias llamadas de Bogotá, llegó un momento que me hicieron ir a Bogotá, me desplacé, para ir a firmar algo, cuando llegué allá me salieron con una resolución en la cual me negaban ese derecho. […] yo estuve casado con Aura, básicamente veinte y pico de años. […] Preguntado: ¿sírvase indicar al despacho si usted ha tenido o tiene la condición de padre de cabeza de familia, y qué sabe al respecto? Contestó: yo estuve en Acandí, estuve realizando unos trabajos, y como era cuestión de supervivencia, cuando me afilié a la EPS fue antes de entrar en el matrimonio […] nunca yo he figurado como cabeza de hogar con mi esposa desde 2002. […] Preguntado: ¿de qué ingresos deriva su manutención? Contestó: en la actualidad, de lo que me reconoció el Fondo del Magisterio.
Me reconoció una pensión y la recibo mensualmente. […]». (Minuto 1:23 a 15:20 del cd obrante a folio 1). Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de la Resolución 2524 del 15 de marzo de 1994 reconoció una pensión gracia a favor de la señora Aura Valois Asprilla, con ocasión de haber prestado sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Chocó. - De otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso, las cuales si bien es cierto no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso18, dan cuenta de que el señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez y la señora Aura Valois Asprilla mantuvieron una relación de pareja durante más de 40 años, y que contrajeron matrimonio civil el 16 de noviembre de 2022.
De igual manera se indicó que entre ellos se presentó una convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo y hasta la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, el 1.º de abril de 2011. Y que el demandante fue la persona que estuvo a cargo de las enfermedades padecidas por la finada durante sus últimos años de vida. La anterior situación respecto al matrimonio civil contraído por los implicados, se puede corroborar con la escritura pública número 622 del 16 de noviembre de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Quibdó arrimada al proceso. - En igual sentido, si se evalúa separadamente la declaración rendida por el señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez dentro de su interrogatorio de parte, se observa que este fue claro en manifestar que inició una relación sentimental con la causante que perduró durante 40 años, de los cuales 20 fueron bajo la calidad de cónyuges.
Afirmó además que de dicha unión fue 17 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP procreado un hijo que responde al nombre de Víctor Manuel Nagles Valois, como en efecto se constata con el registro civil de nacimiento del referido ciudadano. - Se advierte además que, tal como se desprende del recibo de gastos funerarios expedido por la empresa La Santísima Trinidad, es evidente que fue el libelista la persona que estuvo a cargo del pago de las exequias de la pensionada fallecida.
Asimismo, se observa del contrato de seguro fúnebre suscrito entre dicha entidad y la señora Valois Asprilla, que el demandante fungía dentro del grupo de beneficiarios de aquella frente a los servicios que prestaba la compañía. En ese orden, en virtud de dichas acciones de interés mutuo y cuidado entre la pareja, la parte activa llevó al convencimiento a la Subsección del vínculo sentimental y socorro, los cuales sirven de sustento para confirmar la vocación de estabilidad y permanencia de la unión. Bajo estas consideraciones previas, es dable argüir que los elementos probatorios allegados y practicados en el sub lite, no dejan asomo de duda de que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.
Pues como bien se ha analizado de acuerdo a las pruebas documentales allegadas, las declaraciones extrajuicio, y el interrogatorio de parte exponen los detalles de la vida en pareja, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja. Y, por último, resulta claro que el acervo probatorio en cuestión es coherente y da fe de la tesis sostenida en la demanda en cuanto a la convivencia durante los últimos años de vida de la causante.
Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión gracia que en vida devengaba la señora Aura Valois Asprilla a favor del demandante, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida de la pensionada, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por el interesado, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional.
Ahora, la UGPP en su recurso de alzada sostuvo que la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor Nagles Ramírez se fundamenta en el hecho de que aquel se encuentra afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones bajo la calidad de cabeza de familia, lo cual, en concepto del ente de previsión, permite concluir que no mantuvo un hogar con la causante y que no existió una dependencia económica con aquella.
Empero, pese a las constantes manifestaciones de la entidad demandada tendientes a desvirtuar el derecho del señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez, la Sala advierte que dichas situaciones no enervan el derecho del libelista para hacerse beneficiario de la prestación instada, pues la afiliación a la seguridad social y la dependencia económica no han sido requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del mismo, o mucho menos son aspectos que deban mirarse por parte del juez de conocimiento para demostrar el 18 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP cumplimiento de las condiciones propias que le son exigidas al cónyuge o compañero permanente para el otorgamiento de la sustitución pensional, pues se reitera que, en este caso, se debía acreditar la convivencia durante no menos de 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.
Aunado y en gracia de discusión, se recuerda que, si bien el aspecto relativo a la dependencia económica ha servido de insumo o indicio en pronunciamientos de la Subsección22 para confirmar el supuesto de hecho de la existencia de un vínculo sentimental entre el causante y la persona que reclamara la sustitución pensional en su calidad de compañero permanente o cónyuge, lo cierto es que en las mismas oportunidades se ha esclarecido que esta no es una exigencia consagrada en la norma para que aquellos se hagan titular de la prestación aludida.
Ello guarda sustento normativo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual no previó como un requisito indispensable demostrar la dependencia económica con el fallecido cuando se tratare de estas calidades de beneficiarios. En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que el libelista, al tratarse de un interesado en la calidad de cónyuge supérstite de la finada, acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y que hizo vida marital con la causante por aproximadamente más de 40 años.
En gracia de discusión, se pone de presente que la UGPP no manifestó argumentos distintos a la presunta calidad que detenta el demandante en su afiliación a la seguridad social, los cuales en todo caso permitieran desvirtuar las afirmaciones del interesado tendientes a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Ello por cuanto recaía en cabeza de la administradora de fondos esgrimir los fundamentos de inconformidad con el fallo impugnado que avalaran a la Sala analizar de fondo las inconsistencias probatorias presentadas en el sub lite de cara al cumplimiento de las exigencias formales para la obtención del derecho económico reclamado.
Contrario a ello, el contexto ilustrado en precedencia ha permitido vislumbrar que los cónyuges en ningún momento se divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal constituida, además que no formaron vínculo alguno con otras personas, circunstancia que permite advertir que su intención siempre fue mantener una vida en común. Pues bien, no puede perderse de vista que la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, el cónyuge supérstite cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento de la pensionada.
Así, en cuanto al caso de marras, el demandante en su calidad de cónyuge supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostraron las relaciones 22 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, demandante: Luis Armando Piña Vega, radicación: 47001-23-33-000-2015-00217-01 (1098-2018). 19 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP de apoyo y comprensión mutua.
Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en algún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y acceder parcialmente a las pretensiones de la misma, pues es evidente que del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre el libelista y la finada. Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de la entidad demandada que afirman la inexistencia una convivencia anterior a los 5 años anteriores al fallecimiento de esta última, estas no conducen a desconocer el derecho que le fue otorgado en primera instancia al señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez.
Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que el demandante cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada, pues se probó que conformó sociedad conyugal con la causante al menos desde el año 2001, y que convivió de manera efectiva por más de 5 años previos a su fallecimiento; aspecto último que es de esencial cumplimiento para la procedencia del derecho económico instado en casos como el de marras en el que se discute el otorgamiento sustituido de una pensión gracia. En conclusión: los elementos probatorios aportados por el demandante, así como los arrimados y practicados dentro del proceso llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora Aura Valois Asprilla, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer al señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia de la causante, lo cual se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en el sentido que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada presentado por la entidad demandada. De la condena en costas Esta subsección23 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 23 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 20 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP24, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público25. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada pese a haber resultado vencida en esta instancia, en atención a que no se observa su causación por no haber intervenido la parte demandante con sus alegatos de conclusión en sede de apelación, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 25 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 21 Radicado: 27001-23-33-000-2016-00014-01 (2918-2021) Demandante: Manuel Ignacio Nagles Ramírez Demandada: UGPP FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 17 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho, promovió el señor Manuel Ignacio Nagles Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente