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11001031500020240529401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Martha Cecilia Jaimes Misas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Tribunal Administrativo De Boyacá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: MARTHA CECILIA JAIMES MISAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ Plazo prudencial para interponer la acción de tutela La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B-, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1 de octubre de 2024 la accionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir sentencia de 25 de agosto de 2023 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el 13 de octubre de 2022 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-005- 2022-00011-00.

En virtud de la acción de tutela solicita ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá dejar sin efectos la providencia reprochada y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte accionante, esto es, Ley 71 de 1988, 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 2.

Hechos relevantes La accionante se vinculó con el Municipio de Puerto Boyacá como docente desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 1999 y, posteriormente, continuó laborando para la entidad territorial mediante la Fundación Iberoamericana Los Libertadores en los años 1999 y 2000. Estuvo vinculada como docente en provisionalidad en el área de lengua castellana y humanidades desde enero de 2001 hasta noviembre de 2003 en la Institución Antonia Santos del Municipio de Puerto Boyacá. Así mismo, fue vinculada al ente territorial de Boyacá – Secretaría de Educación a la docencia oficial en el año 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda ordinaria, esto es, 21 de febrero de 2022.

Al completar los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó pensión de jubilación con compatibilidad a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, configurándose el acto ficto que negó su goce a la edad de 55 años frente a la petición elevada el 29 de junio de 2021. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante providencia de 13 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, encontrando que la accionante no cumplió con el término de 20 años al servicio público docente para el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria bajo las reglas de la Ley 33 de 1985.

La parte accionante interpuso recurso de apelación correspondiéndole decidir al Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que mediante providencia de 25 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primera instancia a porque, por una parte, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 71 de 1988, en la medida en que para el 26 de junio de 2003 no estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni se verificó una incorporación anterior a esa fecha. 3.

Fundamentos de la solicitud La accionante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá cuya providencia acusa de estar incursa en defecto sustantivo o material. Aduce que el Tribunal accionado rechaza su pretensión de reconocimiento pensional formulada bajo la Ley 71 de 1988, al considerar que su situación se rige por la Ley 100 de 1993, dado que su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se realizó después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adicionalmente, se determina que no cumple con los requisitos establecidos por el régimen general vigente para acceder a la pensión. Sostiene que la interpretación que hace la Corporación sobre la normatividad y la sentencia de unificación citada no es adecuada. La aplicación de los regímenes pensionales referentes al personal docente oficial está condicionada a la fecha de ingreso o 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia vinculación al servicio educativo oficial, en relación con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y no a la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es un aspecto distinto.

Sostiene que la autoridad judicial desconoció el criterio de unificación al considerar, como criterio para determinar el régimen pensional aplicable al caso de la accionante, la fecha de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en lugar de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, entendiéndose esta última situación como el ejercicio de las labores de enseñanza en institución educativa pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, contrato laboral o contrato de prestación de servicios directamente con la entidad territorial o a través de terceros. 4.

Trámite de primera instancia El 4 de octubre de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial y vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto.

El 11 de octubre de 2025 el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá Dayán Blanco contesta la acción de tutela manifestando que lo realmente pretendido en la acción constitucional de protección de derechos fundamentales es buscar una instancia adicional y que tanto en primera como en segunda instancia se dio el debate probatorio, por lo que solicita sea declarada improcedente.

El Ministerio de Educación a través de apoderado de igual forma solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Fiduciaria la Previsora como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se declarara respecto de esa entidad la falta de legitimación por pasiva.

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con la inmediatez como requisito de procedencia. La accionante impugnó la sentencia considerando que se aplicó el criterio de inmediatez con un criterio excesivo y formalista. El 24de enero de 2025 se concedió el recurso.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Principio de Inmediatez La H. Corte Constitucional ha considerado que uno de los requisitos de procedencia de una acción de tutela es que consulte el principio de inmediatez, es decir que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable de la acción u omisión que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales.

Al respecto en sentencia SU018 de 2018 reiterando lo señalado en sentencia SU 961 de 1999 se dispuso: 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

Caso concreto La providencia reprochada confirmó el fallo del a quo al considerar que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 71 de 1988, en la medida en que para el 26 de junio de 2003 no estaba afiliada al Fondo Nacional 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de Prestaciones Sociales del Magisterio ni se verificó una incorporación anterior a esa fecha; en efecto, su primera afiliación al Fondo data del año 2004 cuando el departamento de Boyacá la nombró en provisionalidad como docente en la Institución Educativa San Pedro Claver, mediante Decreto 166 de 25 de febrero de 2004, de conformidad con la información contenida en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, con consecutivo núm. 1402 de 16 de abril de 2021, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Y, por la otra, no alcanzó a cotizar 1.300 semanas de cotización, según las pruebas que obran en el expediente. La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Así mismo, encuentra la Sala que la acción de tutela se impetra el 2 de octubre de 2024, año y dos meses después de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá ( 25 de agosto de 2023). Si bien es cierto que con relación a la acción constitucional de protección de derechos fundamentales no le es aplicable la figura de la caducidad, no es menos cierto que su interposición debe obedecer a un plazo razonable el cual no se encuentra cuando se acude a la acción de tutela con un periodo de tiempo tan distante, como lo ha señalado la Corte Constitucional no es más de 6 meses.

Respecto de la tesis de la accionante que la inmediatez se debe contar desde la fecha de notificación del recurso extraordinario de revisión, para la Sala no es de 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05294-01 Accionante: Martha Cecilia Jaimes Misas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia recibo, toda vez que con la presente acción de tutela se reprocha la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fechada 25 de agosto de 2023.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B-, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección B-, que declaró improcedente la acción de tutela, de Martha Cecilia Jaimes Misas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES VF