CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marcela Zuluaga Franco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110012502000202204758-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela en síntesis son los siguientes: 3. Manifestó que, la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. en liquidación, inició proceso disciplinario contra la actora, quien para el momento era abogada, en calidad de contratista, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, al considerar que descuidó las diligencias propias de su actuación profesional, porque no evidenció soporte del endoso y/o autorización por parte de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A., en liquidación, para el desembolso de un título valor a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Castro y que no efectuó, de manera previa, la verificación del poder otorgado por el abogado de la sociedad, como tampoco, la validez del acta de conciliación ante el Ministerio de Justicia. 4.
Señaló que, mediante auto de 6 de diciembre de 2022, se dio apertura al proceso disciplinario, el 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y el 17 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, sancionó a la actora, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable del cargo formulado. 5.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “8ED_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco “[…]
PRIMERO: SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MARCELA ZULUAGA FRANCO, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 1.030.560.201 y titular de la Tarjeta Profesional N° 257.623, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, conforme a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de este fallo […]”. 6.
Indicó que, procedió a impugnar la decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que la sentencia de segunda instancia confirmó integralmente la decisión, el 14 de agosto de 2024, que resolvió: “[…]
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARCELA ZULUAGA FRANCO, por la incursión culposa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. […]”. 6.1 Como fundamento de su decisión, argumentó que: “[…] Descendiendo al caso concreto, la Comisión halla razón al a quo al establecer que la abogada, desde su rol como contratista y gestora jurídica al interior de la dirección técnica de predios del IDU, no debió pretermitir como hecho elemental al resolver la petición del 27 de enero de 2021 sobre la viabilidad de la conversión y pago del título judicial, el contenido expreso del acta de conciliación que soportaba el petitorio, a saber, la necesidad de que la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. efectuara ya sea el endoso o autorización que viabilizara el cobro por parte del señor Víctor Hugo Jiménez Castro ($2.361.383.374,oo), requisito que nunca dio por acreditado.
Contrario a lo argüido en la apelación, el hecho de que la subdirección técnica de recaudo y tesorería se rehusara en dos ocasiones a dar trámite al pago del título judicial, lejos de excusar a la disciplinada, ratifica el juicio de reproche, pues estando en la dirección técnica de predios, dependencia encargada de verificar la validez y autenticidad de los documentos que cimenten la solicitud, debió hacer mayores esfuerzos para establecer la procedencia de lo requerido por el señor Jiménez Castro.
Y no resulta de recibo que aduzca que no tenía la obligación de ejecutar esta actividad, pues además de estar establecida como una política operacional, las pruebas dan cuenta que requirió a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá mediante e-mail del 4 de febrero de 2021 para determinar la autenticidad de los sellos plasmados en el poder conferido por el peticionario a la abogada […], empero dejó de actuar en ese sentido respecto de los demás documentos que acompañaban la solicitud.
Al margen de las conclusiones específicas del informe de auditoría especial que condujeron a establecer un plan de mejoramiento y la modificación del manual de procedimiento, lo cierto es que para la época de los hechos, el acervo probatorio refleja que la disciplinada tenía el deber profesional y la obligación contractual de ejecutar con mayor rigurosidad la revisión de los soportes del pretendido pago del título de depósito judicial y no lo hizo, siendo inadmisible que haya efectuado tales verificaciones meses después. Sobre este punto, es importante resaltar como lo ha efectuado esta Corporación en pretérita oportunidad, en los contenidos propios de la antijuridicidad a la luz de la Ley 1123 de 2007: “Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar”.
Los tipos disciplinarios son esencialmente normas subjetivas de determinación que demandan el encauzamiento del comportamiento bajo directrices ético-jurídicas, al margen de la efectiva materialización de un daño o perjuicio, por tanto, no logra excusar la omisión en la constatación de la autenticidad de los documentos por el hecho de que meses después haya obtenido una respuesta favorable para la entidad, en el sentido que tanto el poder como el acta de conciliación eran verídicos, pues precisamente en su marco de acción para la época de los hechos, era la actividad mínima esperada de la jurista previo al pago del título de depósito judicial, no de forma posterior.
Vale anotar, que si bien no se erigió ningún cargo relativo a la indebida notificación de la sociedad quejosa del trámite, el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de marzo de 2021 que se halló en el expediente del IDU, sí plasmaba los datos de contacto de Inversora y Promotora Gerona S.A. en Liquidación. Por último, frente a la dosificación sancionatoria, el defensor de confianza cuestionó que se “da por hecho, que el comportamiento de mi poderdante supuestamente ocasionó lesiones económicas a la sociedad Inversora y Promotora Gerona SA, cuando ese proceso no es de resorte del despacho”.
Al respecto, debe señalarse que la autoridad disciplinaria puede determinar a partir de los medios de prueba si en efecto fue causado un daño, por tanto, erra al censor al indicar que tal estimación “no es de resorte del despacho”, pues al margen de que el proceso regulado en la Ley 1123 de 2007 no comprenda el reconocimiento de pretensiones indemnizatorias, dicho aspecto sí corresponde evaluarlo al momento de escoger la medida correctiva y fijar el quantum a aplicarse.
Es por ello que la seccional de origen consideró que estaba configurado dado que la sociedad quejosa, a través de diversas denuncias, puso en conocimiento que nunca autorizó la transacción llevada a cabo a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Castro por valor de $2.361.383.374,oo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela3: “{…] 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a jurisdicción a favor de mi representada Marcela Zuluaga Franco, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas por las autoridades judiciales aquí accionadas, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra con ocasión de la queja presentada por el representante legal de la firma Inversora y Promotora Gerona S. A. 2.
SUSPENDER los efectos jurídicos con las sentencias de primera y segunda instancia que fueron adoptadas por las autoridades accionadas dentro del proceso distinguido con el Radicado No. 11001250200020220475801. 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco 3.
ORDENA R a la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá dicté una nueva sentencia con fundamento en los lineamientos que se determinen por el juez constitucional. […]” 7.1 Como fundamento la actora consideró que4: “[…] Se les enrostra a las dos decisiones judiciales objeto de la presente queja constitucional haber violado en forma sustancial el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por una parte, y de otra parte los artículos: (i) 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y, (ii) 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos, lo cual condujo a la violación de los Principios Rectores consagrados en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007. […]” […] “[…] Los decisores colegiados de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto normativo al momento de adoptar las sentencias objeto de este reclamo constitucional.
Específicamente, se le endilga haber incurrido en el referido defecto que los conllevo a violar la garantía de estricta legalidad, la cual hace parte del núcleo del debido proceso, entendido éste como un derecho fundamental y humano. […]”. […] “[…] [iv] En el caso concreto la violación al principio de estricta legalidad [disciplinaria] se exterioriza por atipicidad de la conducta de la siguiente manera: Primero: la conducta que se le atribuye a mi representada se constituye en esencia a través del verbo rector que se traduce en ‘’descuidar’’ la gestión encomendada.
Lo anterior significa que el referido comportamiento no hace parte de los llamados tipos disciplinarios en blanco, en la comprensión que dicha palabra refleja en un todo con claridad y nitidez el tipo de comportamiento que se le enrostra a mi representada. En ese sentido, en el caso concreto, el juicio de tipicidad realizado no podía ofrecerles a los decisores judiciales aquí accionados que obraran de la misma manera en la que pueden actuar en aquellos casos en los que los tipos penales son abiertos o en blanco, es decir, no gozaban de discrecionalidad interpretativa.
En otras palabras, en el referido proceso disciplinario los jueces disciplinarios estaban en el deber constitucional y legal de realizar un test intenso sobre la adecuación típica, así como también debían aparecer debidamente comprobadas la antijuridicidad, la tipicidad y la culpabilidad, tal como lo demandan los artículos 3, 4, y 5 de la Ley 1123 de 2007.
Nótese que en el salvamento de voto se les enrostra a los colegiados accionados haber llegado a la conclusión de existir en grado de certeza absoluta dicho comportamiento, sin tener presente que el descuido puede verse reflejado bien sea en una conducta omisiva, caso que no ocurrió, o bien sea, en una conducta activa consistente en realizar diligencias sin el cuidado necesario.
En efecto, el magistrado disidente señala que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para señalar si el trabajo realizado por la profesional del derecho era el correcto. […]”. 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Inversora y Promotora Gerona S.A. en Liquidación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y tercero con interés legítimo 9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela presentada por la actora al considerar que dentro del proceso se respetaron todas las garantías procesales y fue tramitado conforme a la ley. Reiteró que no es válida la pretensión de la actora de hacer valer como definitiva, el salvamento de voto de segunda instancia. Para tal efecto, manifestó que: “[…] con aplicación de los postulados del artículo 96 de la Ley 1123 de 20074, se encontró que se configuraba la falta imputada por descuidar la actuación profesional e infringir el deber de cuidado que era exigible a la togada.
Comportamiento de naturaleza esencialmente culposa, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así fue confirmado por el juez colegiado de segunda instancia. […]. […] “[…] el fallo de primer grado se encuentra debidamente motivado. La valoración probatoria es razonada y razonable, se valoraron todas y cada una de las pruebas en el proceso de instancia fueron debidamente aportadas, practicadas y valoradas en conjunto, conforme a lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, y las demás normas vigentes y aplicables.
Igualmente, existe debida motivación fáctica, probatoria y jurídica del fallo proferido por esta Corporación. […]”. La Inversora y Promotora Gerona solicita que las pruebas presentadas sean incorporadas de manera formal ala expediente, y que se desestime la solicitud de amparo, al considerar que la actora con su conducta, vulneró de manera grave, los principios de diligencia, legalidad y responsabilidad profesional establecidos en el numeral 1.° de la ley 1123 de 2007.
Además, solicita que se vinculen al proceso, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-. el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, así como al señor Víctor Hugo Jiménez Castro, como un tercero desconocido por la propietaria de la Inversora y Promotora Gerona S.A. a quién no le otorgó poder para reclamar el dinero pagado, quien además declara que falleció, por lo que solicita vincular al abogado Carlos Adner Viveros Díaz, por el pago de “[…] una prima de éxito de $300.000.000 para gestionar el título judicial 400100007338617, que representaba el pago de la expropiación a Gerona […]”.
Concluye que el comportamiento de la actora, culminó en la entrega indebida del título judicial y la afectación del patrimonio de Inversora y Promotora Gerona S.A. y 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco considera que la calificación de la conducta y la sanción impuesta a la actora “[…] fueron irrisorias […]”. 10.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no se transgredieron los derechos de la actora, por lo que solicitó negar el amparo instaurado, por las siguientes razones: “[…] Al respecto, impera destacar que el expediente disciplinario 11001250200020220475801, arribó a esta Corporación para conocer el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la disciplinada contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que la sancionó como infractora de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debido a que la togada descuidó las diligencias propias de su actuación profesional en relación con el título de depósito judicial, al no verificar los soportes del endoso necesarios para el trámite de desembolso ni realizar una validación previa del acta de conciliación y los documentos asociados.
Ello fue efectuado únicamente cuatro meses después de haberse entregado los dineros. La Comisión resolvió los reparos propuestos por el apelante, quién sostuvo que la encartada actuó conforme al manual de procedimientos y se limitó a lo dispuesto en el acta de conciliación. Además, señaló que la verificación de los documentos no estaba estipulada en los manuales de la entidad y que tanto el centro de conciliación como la notaría certificaron la autenticidad de los mismos.
Para resolver la alzada, se realizó un análisis detallado de las pruebas allegadas, como los contratos de prestación de servicios, petición elevada al IDU, acta de conciliación, entre otros, y de acuerdo con estas, se concluyó que la doctora Zuluaga no realizó los esfuerzos necesarios para cumplir con la solicitud del señor Jiménez Castro, dado que la verificación de la validez y autenticidad era una política operacional de la entidad, y aunque la togada llevó a cabo actividades de verificación respecto de otros documentos, no lo hizo en relación con aquellos que respaldaban la solicitud disciplinariamente cuestionada.
En consecuencia, concordante con la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, incumplió tanto con su deber profesional -artículo 28 numeral 10 ibidem- como con la obligación contractual de rectificar los soportes del pretendido depósito judicial, sin que su omisión pueda ser justificada, ni siquiera tras haberlo hecho posteriormente.
De esta manera, contrario a lo indicado en la acción de tutela, no hay lugar a presumir una irregularidad procesal en el trámite que vulnerara el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, pues la providencia fue debidamente motivada a partir del análisis del acervo probatorio recopilado y de los criterios de la imputación jurídica de la conducta que han sido adoptados por esta Corporación, de modo que ninguna irregularidad puede desprenderse.
Así, de lo expuesto por el apoderado de la doctora Zuluaga en el escrito tutelar, no se denota evidente que el asunto esté revestido de relevancia constitucional, pues versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria y puede colegirse que no se inobservó ninguna norma aplicable al caso ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, por el contrario, se observa que la accionante aspira por medio del presente mecanismo constitucional imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse por esta Superioridad, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad del mismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias. […]”. 11.
La Inversora y Promotora Gerona S.A. solicitó que sean incluidas unas pruebas al expediente de manera formal, y se desestime la solicitud de amparo a la actora, al considerar que su conducta vulneró de manera grave, los principios de diligencia, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco legalidad y responsabilidad profesional establecidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075.
Señaló que: “[…] Cada una de estas acciones demostró un desconocimiento deliberado y doloso de las normas aplicables, vulnerando no solo el patrimonio de Inversora y Promotora Gerona S.A., sino también la confianza en los procedimientos administrativos y jurídicos. Por estas razones, la solicitud de amparo presentada por Marcela Zuluaga Franco debía ser desestimada, al evidenciarse que su actuación transgredió de manera reiterada y sistemática el debido proceso, el marco normativo aplicable y los principios éticos fundamentales de la profesión de abogado. […]”. […] “[…] Los argumentos del apoderado accionante carecen de sustento, ya que la conducta de Marcela Zuluaga Franco fue analizada y sancionada conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, verificándose la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad de su actuar.
Las decisiones colegiadas se ajustaron al derecho y confirmaron de manera fundamentada la responsabilidad disciplinaria de la abogada sancionada. […]”. […] “[…]Las acciones y omisiones de Marcela Zuluaga Franco no se subsumen en las premisas jurisprudenciales referidas por su abogado, ya que dichas sentencias no resultan aplicables a su conducta específica.
La negligencia demostrada por Zuluaga Franco en el manejo del título judicial No. 400100007338617 es una falta típica, antijurídica y culpable, claramente sancionada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y no puede ser exonerada bajo los precedentes citados. Por tanto, las decisiones adoptadas por los órganos colegiados son plenamente válidas y ajustadas a derecho. […]”. […] “[…] Marcela Zuluaga Franco, al no obedecer las instrucciones del director jurídico y realizar maniobras que culminaron con la proyección de la orden de pago de la totalidad del dinero de INVERSORA Y PROMOTORA GERONA S.A. a un tercero no autorizado, vulneró de manera grave las normas éticas y legales que rigen la profesión de abogado.
Su conducta fue típicamente sancionable bajo el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y las sentencias de primera y segunda instancia actuaron conforme al derecho y los principios de legalidad. Por lo tanto, la solicitud de amparo debe ser denegada. […]”. “[…] Marcela Zuluaga Franco no solo desobedeció las advertencias del director jurídico del IDU, sino que tergiversó las condiciones de su contrato, ejecutó maniobras irregulares y proyectó la orden de pago de la totalidad del dinero de INVERSORA Y PROMOTORA GERONA S.A. a un tercero no autorizado.
Las decisiones de primera y segunda instancia fueron ajustadas al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que regula las faltas a la debida diligencia profesional. La conducta de Marcela Zuluaga Franco encuadró dentro de esta tipicidad debido a su omisión en la verificación de los documentos necesarios para el desembolso del depósito judicial, vulnerando sus deberes profesionales.
En consecuencia, no existe defecto normativo en las decisiones cuestionadas, y las sanciones impuestas fueron plenamente ajustadas a derecho. […]”. 5 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco […] “[…] Marcela Zuluaga Franco no obedeció el cuestionamiento del director jurídico que advirtió la ausencia del endosante y del título judicial.
En lugar de actuar con diligencia, proyectó la orden de pago favoreciendo a un presunto delincuente, ignorando sus responsabilidades contractuales y legales. Las sentencias de primera y segunda instancia son ajustadas a derecho porque: Se probó que Zuluaga Franco incumplió con sus obligaciones de diligencia. Su conducta encajó perfectamente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se respetaron sus derechos fundamentales y se garantizaron los principios del debido proceso. Por tanto, no existe ningún defecto probatorio en cuanto a las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta que la disciplinable no atendió a la exigibilidad del endoso y la autorización, repetimos que respecto a las demás faltas disciplinables que no acogió la sentencia impetramos una acción de tutela, que se tramita bajo el rad. 11001221500020240007900. […]. […] “[…] El argumento del abogado accionante, basado en una interpretación laxa de la autonomía profesional, no puede desvirtuar los hechos probados que demuestran la negligencia de Marcela Zuluaga Franco.
La autonomía en el ejercicio profesional no exime del cumplimiento de los deberes contractuales y legales, ni justifica la desobediencia de las instrucciones del director jurídico y la falta de diligencia en la validación de documentos. Por tanto, la solicitud de amparo debe ser denegada. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco Generalidades de la acción de tutela 13.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la suspensión en el ejercicio de la profesión como abogada por el término de seis (6) meses a la abogada: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 31. La actora, a través de apoderado28, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110012502000202204758-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho 27 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “8ED_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela. Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1 Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 34.2 Informe rendido por la autoridad accionada. 34.3 Informe rendido por los terceros con interés legítimo. 34.4 Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 11001250200020220475800/01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente29: “[…] La conclusión a la que arribó el juzgador colegiado de primera instancia consistió en esencia en subsumir la conducta de la aquí accionante en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 donde textualmente dijo lo siguiente: Las anteriores pruebas, valoradas en su conjunto, conducen a la certeza sobre la existencia de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; pues de ellas se puede concluir, sin dubitación alguna, que la abogada MARCELA ZULUAGA FRANCO, en su calidad de contratista abogada gestora del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), vinculada a esa entidad en virtud de contrato de prestación de servicios, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional dentro del trámite administrativo RT- 46881A, en lo relacionado con la entrega del título del depósito judicial No. 400100007338617 - luego convertido en No. 400100007922358 -, por valor de dos mil trescientos sesenta y un millones trescientos ochenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos ($2.361’383.374) al señor Víctor Hugo Jiménez Castro. [ii] De manera similar, el juez colegiado de segunda instancia razonó así: 29 Transcripción literal del texto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco La vinculación de un abogado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios profesionales es demostrativa de la necesidad de contar con una persona que posea conocimientos especializados en la materia, y correlativamente, exige del jurista la ejecución rigurosa y acuciosa de las actividades encomendadas.
De allí que si bien, no ejerza una función pública y por tanto no esté facultado para la expedición de órdenes o actos administrativos, en la proyección de los documentos a su cargo, la asistencia o representación judicial, debe reflejar un alto grado de compromiso en el cumplimiento eficiente de los encargos confiados, sin que pueda luego descargar su responsabilidad en la revisión de su trabajo por parte de un articulador o servidor público, pues precisamente se han invertido recursos públicos en su contratación debido a sus altas calidades académicas y profesionales. […]”. 36.
Para la Sala el asunto controvertido por la actora, ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 37.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco 39.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 40.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso disciplinario, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que la sanción, se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 43. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406112-00 Actora: Marcela Zuluaga Franco CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.