Micelio
11001031500020210646801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Diana Alegria Peña Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo solicitado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Diana Alegría Peña y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de septiembre de 2021 los señores Diana Alegría Peña, Alexander Cándelo Riascos, Vivian Sorany Cándelo Alegría, Ligia Peña Panta, Karen Tatiana Quiñónez Ordóñez, Stella Ordóñez Peña, Sharon Jasay Ordóñez Peña y María de los Ángeles Quiñónez Ordóñez presentaron –por medio de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaron vulnerado por la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.

Mediante dicha providencia, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes presentaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1 En el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-2016-00090-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 2 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.

CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal>>.

B. Hechos 3.- El 30 de diciembre de 2013 la Policía Judicial allanó la vivienda de los señores Diana Alegría Peña y Alexander Cándelo Riascos (compañeros permanentes) y, tras incautar una sustancia psicoactiva con características similares a la marihuana, los capturó como presuntos responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 3.1.- El 31 de diciembre de 2013 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor Cándelo Riascos y detención domiciliaria contra la señora Alegría Peña. 3.2.- El señor Cándelo Riascos firmó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y el 7 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura (i) lo declaró responsable por la conducta punible de tráfico de estupefacientes y (ii) lo condenó a la pena principal de cincuenta y seis meses en prisión domiciliaria. 3.3.- El 21 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura declaró la preclusión de la investigación penal que se adelantaba contra la señora Alegría Peña. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3.4.- Los accionantes presentaron demanda de reparación directa y solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Alegría Peña. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 3 3.5.- En sentencia del 1° de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que <<la privación de la libertad padecida por la acusada (…) resulta a todas luces injusta y desproporcionada (…) al haberse afectado su derecho de locomoción sin desvirtuarse su presunción de inocencia, conforme lo indicado en el auto interlocutorio (…) que resolvió precluir la investigación>>. 3.6.- Las entidades demandadas apelaron la decisión de primera instancia y en sentencia del 25 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocarla.

En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues estimó (i) que la medida de aseguramiento satisfizo todos los requisitos legales y (ii) que fue la conducta de la imputada aquello que originó tanto la investigación penal en su contra como su detención preventiva. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, pues no analizó de forma apropiada si la medida de aseguramiento se impuso con observancia en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad. 4.1.- Alegan que la autoridad accionada no debió ceñirse a evaluar el caso desde un régimen subjetivo de falla del servicio, sino que también debió evaluar la responsabilidad estatal en aplicación de un régimen objetivo.

Lo anterior, debido a que el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia SU-072 de 20182 no establecen un único título de imputación en casos de privación injusta de la libertad. En efecto, debido a que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la señora Alegría Peña y la investigación penal precluyó a su favor, los actores estiman que los perjuicios que sufrieron configuran un daño especial, esto es, una carga que no están jurídicamente obligados a soportar y cuya reparación procede de manera automática. 4.2.- Argumentan que la providencia atacada vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la señora Alegría Peña, pues la obliga a soportar las cargas de su detención preventiva a pesar de que un juez penal ya determinó que no es culpable del delito imputado.

Adicionalmente, arguyen que en este caso no cabe la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la imputada <<no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo a error (…) o que actuó de manera desleal en el curso del proceso>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-2016-00090-01; sin embargo, no rindió informe de contestación. 2 Corte Constitucional.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 4 5.1.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues –en su concepto– esta no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Menciona que los actores tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos fundamentales; sin embargo, no precisa cuáles son. Adicionalmente, arguye que la decisión objeto de controversia se sustentó en las reglas contenidas en la sentencia SU-072 de 2018, fue razonable, proporcional y no vulneró derecho fundamental alguno. 5.2.- La Rama Judicial y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (terceros con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 6.- En sentencia del 4 de noviembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Alegría Peña y sus familiares, pues encontró que la decisión adoptada por la autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno al analizar el caso únicamente desde un régimen de imputación subjetivo o de falla del servicio. 6.1.- Expuso que el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 han determinado que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad específico para eventos de privación injusta de la libertad, por lo que el juez debe –en cada caso– elegir el título de imputación que considere apropiado y determinar si la medida restrictiva originó un daño antijurídico atribuible a la Administración. En este orden de ideas, manifestó que el razonamiento de los accionantes, relativo a que el caso se debió analizar desde ambos regímenes, no se ajusta a la jurisprudencia vigente. 6.2.- En sus pretensiones –mas no en sus fundamentos de derecho–, los accionantes solicitaron que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca <<valorar todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal>>.

No obstante, el a quo advirtió que en el escrito de tutela no se identificaron las pruebas que la autoridad judicial omitió, por lo que no se pronunció respecto a este presunto defecto fáctico. F. Impugnación 7.- En su escrito de impugnación el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela: <<respetuosamente solicito se realice el análisis concreto de cada uno de los cargos planteados en la solicitud de tutela, que aquí se vuelven a precisar>>. 7.1.- Los actores alegan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca erró al dar por cierto que la conducta de la señora Alegría Peña dio origen a la investigación penal en su contra.

Lo anterior, debido a que ella no desplegó ninguna conducta, simplemente se infirió 3 Citó la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2002-04754-02 (44819). C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Citó la sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 5 que estuvo inmersa en el delito –y en la situación de flagrancia– por el hecho de que habitaba en el inmueble donde su compañero permanente almacenaba estupefacientes. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental invocado, pues considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) analizó de forma insuficiente la legalidad de la medida de aseguramiento, (ii) se abstuvo de establecer las razones por las cuales estima que, de no estar probada la falla del servicio, tampoco está acreditado el daño especial y (iii) desconoció la garantía constitucional a la presunción de inocencia de la señora Alegría Peña. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 25 de junio de 2021, fue notificada el 30 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 22 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La autoridad accionada no evaluó la legalidad de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que en este caso efectivamente se encuentra acreditado un daño, pero las víctimas –directas o indirectas– del mismo están obligadas a soportarlo porque la imposición de la medida de aseguramiento satisfizo todos los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, los accionantes estiman que el tribunal accionado <<a pesar de que no analizó de forma apropiada la legalidad de la medida (…), concluyó que no resultó ni irrazonable, ni ilegal, ni tampoco desproporcionada>>. 10.1.- Al analizar la sentencia objeto de controversia, la Sala encuentra que a los actores les asiste razón, pues en ningún punto se comprobó si la medida se decretó con observancia en los fines o propósitos de la detención preventiva, a saber: evitar el riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción de la justicia (numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 6 de la Ley 906 de 2004). Por el contrario, la autoridad accionada se limitó a corroborar si la fiscalía y el juez de control de garantías contaron con elementos probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la autoría o la participación de la imputada en el delito.

En la sentencia reza lo siguiente: <<La captura y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Diana Alegría Peña, conforme a las pruebas citadas se produjo en razón a que: (i) Fue capturada en flagrancia en diciembre 30 de 2013 por la Policía Judicial SIJIN durante el cumplimiento de una orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 10b con calle 1 del Barrio Muro Yusti;

(ii) Durante la diligencia se encontró sustancia estupefaciente, en la parte trasera de la vivienda, la cual fue arrojada en bolsas plásticas de color negro por sus ocupantes, de acuerdo a la versión rendida por uno de los policías. (iii) Se practicó la identificación de las personas ocupantes del inmueble, entre las cuales se encontraba el señor Alexander Cándelo Riascos y su pareja la señora Diana Alegría Peña;

(iv) En la vivienda fue incautada sustancias estupefacientes. Por lo tanto, dichos elementos materiales probatorios a criterio del juez de control de garantías, permitían su vinculación al proceso penal, por inferirse su participación en la mencionada actividad delictual el día de los hechos. En tal sentido, considera la Sala que al dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva contra Diana Alegría Peña estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 310, 313 numeral 2 y 314 ibídem y la Ley 1142 de 2007, vigentes el día de los hechos.

Lo cual significa que en este caso la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a la señora Diana Alegría Peña, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni tampoco desproporcionada, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni que se pueda imputar responsabilidad del Estado por la detención de la que la actora fue sujeto>>. 10.2.- El juez de la responsabilidad estatal debe constatar si las autoridades cumplieron con la carga de demostrar que la detención preventiva era adecuada, razonable y necesaria a la luz de los requerimientos que establece la ley procesal penal aplicable.

En otras palabras, no se trata de saber únicamente si existían indicios que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra de la accionante; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el curso del proceso penal. Esta omisión, a juicio de la Sala, constituye una transgresión a la garantía al debido proceso.

I. Al descartar la ocurrencia de una falla del servicio, la autoridad accionada no verificó la existencia de un daño especial 11.- La Sala considera que admitir que existen varios títulos de imputación para juzgar la responsabilidad del Estado obliga al juez a esbozar las razones por las cuales estima que, de no estar acreditada la falla del servicio, tampoco se encuentra probado el daño especial.

La coexistencia de varios regímenes de responsabilidad no permite al juez escoger, en los casos de privación injusta de la libertad, un único título de imputación y decidir de forma unívoca el caso. Por el contrario, esta coexistencia implica un esfuerzo adicional que se concreta en un análisis escalonado: en primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, el juez debe estudiar la legalidad de la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 7 aseguramiento y su imposición (falla del servicio) y, en segundo lugar, si descarta una falla, debe verificar la existencia de un daño especial.

Esta postura fue expuesta claramente por esta Subsección en la sentencia proferida el 4 de junio de 20197: <<En lo referente a la imputación del daño, se torna necesario, en primer lugar, el estudio de la legalidad de la medida privativa de la libertad, toda vez que es esta la que definirá el título de imputación a aplicar, si se llegara a acreditar una falencia que haga evidente una actuación irregular del Estado, necesariamente se abordará el caso desde la óptica de la falla en el servicio; por el contrario, para que sea aplicable un título de imputación objetivo por daño especial, es imprescindible que el actuar del Estado carezca de reproche y que se haya causado al particular un daño, con las características de especial, anormal y antijurídico (…) se causa un daño especial y anormal a la persona cuando la sociedad se beneficia con el actuar del Estado, consistente en privar de la libertad a la persona, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, en detrimento de los derechos de aquella, sin que a la postre se le logre desvirtuar la presunción de inocencia>>. 11.1.- Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, el cual establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Resulta lógico afirmar que el análisis sobre la antijuridicidad del daño no puede agotarse en el estudio de la falla del servicio cuando de este se deduce que la Administración obró adecuadamente, pues existen casos en los que, aún cuando el Estado actuó correctamente, debe reparar a quien sufrió un daño especial, anormal o antijurídico.

En otras palabras, cuando un juez estudia un caso desde la óptica de la falla del servicio y encuentra que la administración no erró, no puede descartar la existencia de un daño antijurídico cuya reparación sea exigible por mandato constitucional. Por consiguiente, para la Sala es claro que, si se desestima la presencia de una falla, es necesario evaluar si existe daño especial (para garantizar el cumplimiento del artículo 90 superior). 11.2.- La Sala observa que a esto se refirió la Corte Constitucional –en la sentencia SU- 072 de 2018– cuando estableció que el juez de la responsabilidad debe estudiar la falla del servicio como título de imputación preferente, pero no único, pues debe acudir a los títulos residuales cuando el régimen de falla en el servicio no es suficiente para resolver una determinada situación (esto es, cuando no puede satisfacer la directriz constitucional de resarcir todo daño que sea antijurídico).

En palabras de la Corte: <<[L]a falla en el servicio es el título de imputación preferente, y que los otros dos títulos —el riesgo excepcional y el daño especial— son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [en la C-037 de 1996] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 50001-23-31-000-2006-00812- 01(39626).

C.P: Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 8 por actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares>>. 11.3.- Cabe aclarar que esta metodología ha sido aplicada por esta Subsección en diversas ocasiones; por ejemplo, en sentencia del 8 de mayo de 20208 se determinó lo siguiente: <<Atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-027 de 1996 y SU- 072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho. 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial)>>. 11.4.- En conclusión, según el artículo 90 de la Constitución Política todo daño antijurídico, sin importar las características que tenga, ocasiona la responsabilidad del Estado.

En este caso, si bien el tribunal accionado descartó una falla del servicio –y, como se mostró en el acápite anterior, lo hizo de manera insuficiente–, no estudió si estaba probado un daño especial. Por lo tanto, a los accionantes les asiste razón cuando afirman que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 90 de la Constitución y la sentencia SU-072 de 2018.

J. La autoridad accionada vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la accionante al concluir que fue ella quien causó la detención preventiva en su contra 12.- Para negar la reparación deprecada por la señora Alegría Peña y sus familiares, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no sólo afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos legales; también argumentó que el comportamiento de la imputada originó la apertura de una investigación penal en su contra y la imposición de una medida de aseguramiento.

La sentencia objeto de controversia establece lo siguiente: <<Así las cosas, aunque en el proceso penal se haya precluido la investigación a favor de la actora, tal decisión no implica por sí sola (…) que haya lugar a indemnizar por privación de la libertad a los demandantes, pues en tal caso es claro que su actuar dio origen a la investigación adelantada en su contra (fue capturada en flagrancia, pues durante la diligencia de registro y allanamiento por parte de miembros de la policía judicial, fue incautada en la parte de atrás de su vivienda sustancia estupefaciente) y por tanto la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad en su lugar de residencia (…) era procedente>>. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 20001233100020120017701 (48737).

C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 9 12.1.- La Sala advierte que el tribunal accionado basó su análisis en la valoración de la conducta preprocesal de la señora Alegría Peña; esto es, otorgó valor probatorio al comportamiento que esta tuvo antes de que iniciara el proceso en su contra y a los hechos que un juez penal evaluó como presuntamente constitutivos del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes9.

Si bien la autoridad accionada no calificó dichos hechos como delictivos, determinó que estos justifican la detención preventiva domiciliaria que se impuso en contra de la accionante, pues su comportamiento tuvo la apariencia de un delito. En este sentido, admitió que el daño que la señora Alegría Peña sufrió como consecuencia de su detención no se le puede atribuir a la Administración, sino a ella misma. 12.2.- Para la Sala, lo anterior resulta incongruente con el principio de presunción de inocencia y con el derecho fundamental al debido proceso, pues la valoración de la conducta preprocesal es de competencia exclusiva del juez penal y, en el caso que ocupa a la Sala, este ya decretó la preclusión de la investigación y dicha decisión irradia sobre todos los demás procesos.

Si un juez penal ya estableció que la señora Alegría Peña no cometió el delito por el cual fue investigada, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo se de a la tarea de evaluar nuevamente dicha conducta y determine que la privación de su libertad está justificada. Esto no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal que absolvió a la accionante, toda vez que la está tratando como culpable cuando ya fue declarada inocente. 12.3.- La Sala considera que el argumento de la autoridad judicial accionada no es razonable, pues implica que la señora Alegría Peña debe asumir la carga de la privación de su libertad –así la conducta delictiva no haya sido perpetrada por ella, sino por su compañero permanente– dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación, pueden generar ciertas dudas sobre su responsabilidad y que, por más de ser descartadas en sede penal, cabría retomarlas en la sede de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Diana Alegría Peña, Alexander Cándelo Riascos, Vivian Sorany Cándelo Alegría, Ligia Peña Panta, Karen Tatiana Quiñónez Ordóñez, Stella Ordóñez Peña, Sharon Jasay Ordóñez Peña y María de los Ángeles Quiñónez Ordóñez.

En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 9 En otros términos: el tribunal accionado estimó que aquello que demuestra que la actora provocó su detención preventiva fue el hecho de que durante la diligencia de allanamiento la policía incautó una sustancia estupefaciente en su vivienda. Este hecho constituye una conducta preprocesal, pues es el mismo (i) por el cual la accionante fue investigada y (ii) que el juez penal evaluó como presunto hecho delictivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06468-01 Accionante: Diana Alegría Peña y otros Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo 10 SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-2016-00090-01, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto