REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: ADALBERTO QUINTERO TORREGROSA Demandado: SECCION SEGUNDA SUBSECCION A DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
TIEMPO DOBLE DE SERVICIO. ASIGNACIÓN DE RETIRO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante reprochó la providencia judicial que le negó el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y desde el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio 1982, dada la declaración del Estado de Sitio a través del Decreto 2131 de 1976, y, por ende, el pago de una asignación de retiro establecida en el Decreto 609 de 1977.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Adalberto Quintero Torregrosa en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 229 y 48 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2022 el señor Adalberto Quintero Torregrosa presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela Estado el 10 de mayo de 2019 y el 19 de agosto de 2021, respectivamente, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 1971 hasta el 6 de noviembre de 1982, cuando fue desvinculado en forma absoluta por mala conducta. 2) Fue beneficiario del Decreto 1386 de 1974, razón por la cual le fue reconocido como tiempo doble de servicio el comprendido entre el 1 de septiembre de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. 3) Mediante los Decretos 590 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional. 4) El señor Quintero Torregrosa fue enviado al departamento del Atlántico, donde se encontraba perturbado el orden público, durante el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y desde el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio de 1982. 5) Posteriormente, solicitó el reconocimiento de una asignación de retiro, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante el Oficio no. 20978 / GAG SDP de 11 de noviembre de 2015 emitido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pues solamente laboró por un periodo de 14 años, 2 meses y 22 días. 6) El señor Quintero Torregrosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro y, a título de restablecimiento, se ordenara el pago de la asignación de retiro por tiempo de servicio prestado como consecuencia del reconocimiento de los tiempos dobles de servicios pretendidos; así como el pago del retroactivo pensional causado, de manera indexada, incluidas las primas de los meses de junio y diciembre desde cuando adquirió el derecho a pensionarse. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela 7) El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 10 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio no era suficiente que el Gobierno Nacional hubiese declarado turbado el orden público, pues se requería además que se expidiera un decreto adicional que especificara en qué zonas se aplicó la medida, previo concepto del Consejo de Ministros. 8) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que era beneficiario del Decreto 1386 de 1974, por lo que debía contarse doble el tiempo laborado entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y desde el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio de 1982 y, en esa medida, acceder al reconocimiento de su asignación de retiro por haber laborado durante 19 años, 11 meses y 3 días. 9) El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 20211, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no era procedente el cómputo de los tiempos dobles solicitados en la demanda, toda vez que el demandante no acreditó los decretos mediante los cuales el Gobierno nacional otorgó esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, pues no bastaba con la declaratoria del Estado de Sitio para que automáticamente operara el reconocimiento y, además, porque no acreditó la prestación del servicio en la zona afectada. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 10 de mayo de 2019 y el 19 de agosto de 2021. Sostuvo que mediante el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio de 1982, norma que fue firmada por todos los ministros, por lo que se debía 1 Decisión que fue notificada el 14 de octubre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela acceder al reconocimiento de los tiempos dobles de servicio para efectos de contabilizar los años laborados, sin que hubiere sido relevante el hecho de que haya sido despedido por mala conducta. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Por los hechos antes anotado (sic), solicito se me tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, revocando la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA (sic), los magistrados CRISTOBAL CHISTIANSEM MARTELO, LUIS CARLOS MARTELO Y JUDITH ROMERO IBARRA Y por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE KO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS MAGISTRADOS WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Y RAFAEL FRANSISCO (sic) SUAREZ VARGAS, y se revoque en todas sus partes dichos fallos concediéndome todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda principal, tal como son el reconocimiento de la pensión, pago del retroactivo pensional, pago de intereses, a fin de que se me garanticen los derechos mínimos fundamentales..”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al presidente, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al director o quien haga sus veces de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que había lugar a negar las pretensiones de la demanda en consideración a que la sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos emitidos por la Subsección, por lo que no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la discusión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela La jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó que se despache desfavorablemente el amparo invocado, por cuanto los fallos fueron proferidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y porque no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 10 de mayo de 2019 y el 19 de agosto de 2021.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados por el señor Quintero Torregrosa entre el 7 de octubre de 1976 y al 20 de junio 1982, dada la declaración del Estado de Sitio por medio del Decreto 2131 de 1976 y, como consecuencia de ello, se reconociera la asignación de retiro establecida en el Decreto 609 de 1977. 2) En el recurso de apelación del proceso ordinario el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que era beneficiario del Decreto 1386 de 1974, por lo que debía contarse doble el tiempo laborado durante el periodo que estuvo en Estado de Sitio todo el territorio nacional y, en esa medida, acceder al reconocimiento de su asignación de retiro, por haber trabajado durante 19 años, 11 meses y 3 días.
Al respecto, señaló: “- Que es un hecho cierto y está demostrado en el proceso que a mi poderdante debería de aplicársele dicho decreto, y de haberlo hecho debían de sumársele estos tiempos como dobles ya que tal como lo manifestó la corte en fallo del 14 de mayo de 1990 expediente 1537 dice “para que proceda el reconocimiento de los periodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del Estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento, se requiere además que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameriten este reconocimiento o señalando expresamente para tales efectos todo el territorio nacional”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela - Está demostrado que mi poderdante reúne los requisitos para acceder a la pensión porque se probó que tenía un tiempo de servicio de 14 años 2 meses y 22 días al cual deben adicionársele los 5 años, 8 meses y 13 días del decreto 2135 de 1976, lo que nos daría un tiempo total de 19 años, 11 meses y 3 días. - También está demostrado que mi poderdante es beneficiario del decreto 1386 de 1974 el cual le daba un beneficio de tiempo doble para efectos de prestaciones sociales y pensión, es decir debe de contarse doble el tiempo laborado entre el 26 de junio de 1975 al 20 de junio de 1976 periodo este en que estuvo en estado de sitio todo el territorio nacional.
CONCLUSIÓN: La sentencia proferida por el a quo no se ajusta a la realidad procesal, ya que respecto de los periodos que en el escrito introductorio de la demanda si reposa constancia y así se demostró efectivamente la prestación del servicio en zona declarada por el Gobierno nacional con turbación del orden público y tal fue el decreto 2135 de 1976 que declaró en todo Colombia turbado el orden público y estado de sitio, y también está demostrado que la norma aludida está impresa en las subsanación de la demanda y está demostrado e impresa también en la demanda la norma que le da derecho a mi poderdante a recibir una pensión, tal es el artículo 58 del decreto 609 de 1977 decreto este que estuvo vigente hasta el (sic) la expedición del art 177 del decreto 2063 de 1984, decreto este que entró en vigencia posterior a los hechos de la desvinculación de mi poderdante de la policía nacional (sic)..”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 3) Por su parte, en el fallo de 19 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de apelación la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio del marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, indicó que no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justificaban la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio reclamados, pues la declaración del Estado de Sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar a acceder a ello, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Ahora, dentro de las pretensiones se busca la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computen se dé trámite al reconocimiento de una asignación de retiro; no obstante no aparece demostrado en el proceso, las zonas donde se prestó el servicio, pues si bien es cierto se expidieron los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era indispensable indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno ordenó su reconocimiento como tiempos dobles a los oficiales y suboficiales por haber prestado sus servicios.
En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del Gobierno que se otorgaron esos tiempos 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela dobles a los miembros de la Policía Nacional, lo que claramente indica que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo precedente, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento, pues, como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.
(…) Debe precisarse que i) una cosa es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, ii) la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno nacional a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello este debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos.
Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación,2 para ser acreedor al primer reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo consagre a su favor.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 4) Ahora bien, en cuanto a la asignación de retiro señaló que tampoco había lugar al reconocimiento, por cuanto era necesario acreditar más de 15 años de servicio: “Ahora bien, debido a que la pretensión del pago de una asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión de reconocimiento de los tiempos dobles de servicios solicitados para efectos prestacionales, pues sería la sumatoria de los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y, el 7 de octubre de 1976 a 20 de junio 1982, lo que desembocaría en el reconocimiento de una asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica, en que se encuentra acreditado que el señor Adalberto Quintero Torregrosa fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, tal y como consta en el documento denominado liquidación de servicios, emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, el 18 de enero de 1983,3 es decir que en su caso se presenta una de las causales establecidas en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, siendo necesario acreditar más de 15 años de 2 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018 y la del 6 de julio de 2011 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02445-01(1548-10). 3 Folio 5 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela servicio, requisito que no cumple el accionante pues en el mismo documento se indicó que laboró un total de 14 años, 2 meses y 22 días.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 5) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos encaminados a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados, dada la declaración del Estado de Sitio y, por ende, al reconocimiento de su asignación de retiro, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 19 de agosto de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si había lugar o no al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios durante la declaratoria del Estado de Sitio y, por ende, a la asignación de retiro.
En la acción de tutela se indicó: “4. Que las normas en que fundamente (sic) mi demanda fueron el decreto 2131 de 1976 decreto este que declaro (sic) turbado el orden público en todo el territorio nacional en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1976 al 20 de junio de 1983 (sic). 5. Que el decreto antes en mención fue firmado por todos los ministros del presidente en su época, requisito este indispensable para que pueda computarse como dobles los tiempos en que estuvo vigente dicho decreto. 6.
Que al computarse el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1976 al 20 de junio de 1983 (sic) encontramos que hay un periodo de tiempo de 6 años 8 meses y 13 días, tiempo este que debe de sumarse nuevamente por disposición del decreto 2131 (tiempo doble) para efectos de cómputo de tiempo laborado para pensión. (…) El fallo de segunda instancia es violatorio de los derechos fundamentales aquí invocados, ya que dentro de la demand (sic) se encuentra expresado los tiempos que estoy solicitando como doble para efectos de contabilizar los años laborados, también es de tener en cuenta y como lo manifesté anteriormente la mala conducta nada tiene que ver con el derecho a pensionarse después de 15 años de servicio, y la jurisprudencia lo que ha reiterado es que el decreto que reglamenta el tiempo doble debe de estipular primero el territorio donde se encuentra el país en estado de conmoción y dichos decretos aplicables son de orden nacional y segundo que deben de ir firmados por todos los ministros, tal cuales (sic) el decreto 2136 de 1976 el cual llego (sic) a regir hasta el 20 de junio del año 1983.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en las instancias pertinentes del proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconozca que el señor Adalberto Quintero Torregrosa tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados entre el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio 1982, dada la declaración del Estado de Sitio, y, como consecuencia de ello, tiene derecho al pago de su asignación de retiro. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que no era procedente el cómputo de los tiempos dobles solicitados en la demanda, toda vez que no se cumplieron los requisitos previstos en los decretos que declararon la perturbación del orden público y, en consecuencia, tampoco era procedente la pretensión de reconocimiento de una asignación de retiro a su favor, por lo que se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario, con el fin de que se estudie nuevamente si se tiene o no el derecho al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02133-00 Demandante: Adalberto Quintero Torregrosa Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.