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11001031500020230090000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-20

Radicación interna: 1323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rafael Humberto Guerra Manrique·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bucaramanga Y Otros

Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Rechaza ante la existencia de otra demanda de la misma naturaleza, que está siendo tramitada por la Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Rafael Humberto Guerra Manrique, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 10 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga.

Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “independencia y autonomía judicial”, así como al principio de seguridad jurídica. 2. Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudica: (i) al Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022, (ii) al despacho comisorio N.° 034 que ordenó el Juzgado 10 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso reivindicatorio con radicado 68001310301020150022200, y (iii) a la diligencia de entrega de inmueble programada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga en virtud del anterior despacho comisorio, tramitada dentro del expediente N.° 68001400301820220060200. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados a mi favor, representados en: Derecho de INDEPENDENCIA y AUTONOMIA JUDICIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DE DEFENSA y CONTRADICCION, SEGURIDAD JURIDICA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego declarar la NULIDAD CONSTITUCIONAL del ACUERDO PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 como el ACUERDO PCSJA22-12015 del 18 de noviembre de 2022, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 4.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA enviar el despacho comisorio # 34 al Juez Comitente: el JUZGADO DECIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

(Sic a todo el texto). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. Mediante la sentencia de 22 de abril de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió una acción de tutela en la que ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, que en un mes, adoptaran “un plan de acción concreto, serio y real” para solucionar la problemática que enfrentaba el Distrito Judicial de Bucaramanga por la falta de desarrollo oportuno de las comisiones judiciales. 6.

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022, en el que dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1º Asignación de despachos comisorios. Asignar, de manera transitoria, a partir del 8 de agosto de 2022 y hasta el 16 de diciembre de 2022, 1.160 despachos comisorios pendientes por agendar de la Inspección de Policía de Urbana 01 de Bucaramanga, a los veintinueve (29) juzgados civiles municipales de Bucaramanga, cada juzgado civil municipal recibirá 40 despachos comisorios.

Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2º Distribución de despachos comisorios. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en coordinación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga efectuará la distribución de 1.160 despachos comisorios que tiene la Inspección de Policía Urbana 01 de Bucaramanga, a los veintinueve (29) juzgados civiles municipales de Bucaramanga, cada juzgado civil municipal recibirá 40 despachos comisorios.

(…)

PARÁGRAFO 2 º La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con la Oficina de Apoyo Judicial adelantarán el reparto de los despachos comisorios remitidos por la Inspección de Policía Urbana 01 de Bucaramanga a los 29 juzgados civiles municipales de Bucaramanga. (…) 7. El accionante manifestó que “los 29 juzgados municipales de Bucaramanga simplemente notificaron por estados la programación de las audiencias y sorprendieron a las partes con la ejecución de los despachos comisorios…” de 1160 procesos, que fueron seleccionados al azar. 8.

Señaló que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga adelantó la actuación procesal del despacho comisorio N.° 034, dentro del expediente N.° 68001-40-03-018-2022-00602-00, del que es objeto un inmueble que tiene como poseedor. Precisó que le solicitó al despacho judicial referido declarar su falta de competencia para tramitar dicha actuación o aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pero no accedió. Posteriormente, programó la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso mencionado para el 23 de febrero de 2023. 9.

Refirió que esta situación también es conocida por el Juzgado 10 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual “giró el Despacho Comisorio #034”, dentro del proceso reivindicatorio N. ° 68001310301020150022200, en el que fungió como demandado. 10. Comentó que interpuso otra acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2023.

Ese mecanismo lo conoce la Sala Civil del citado Tribunal y se le asignó el radicado N.° 11001-02-03-000-2023-00235-00. Aludió que al revisar esta acción constitucional en el sistema de procesos Siglo XXI, observó que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, no se ha proferido el auto admisorio. 1.4. Sustento de la vulneración 11.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura excedió la orden de tutela dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de abril de 2022. Aseveró que se transgredió el derecho fundamental al debido Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de las actuaciones surtidas dentro de los 1160 procesos judiciales en las que se dictó el despacho comisorio, porque se escogieron al azar. 12.

Adicionó que el actuar del Consejo Superior de la Judicatura transgrede de forma flagrante la autonomía e independencia judicial, al tiempo que conlleva a una intromisión en asuntos meramente judiciales. Alegó que la tutela que produjo el acuerdo era interpartes y terminó afectando 1160 procesos. Precisó que era deber de los «jueces comitentes» escoger con razones serias y objetivas “cuales despachos ameritan una intervención para superar la congestión existente”. 13.

Arguyó que, de conformidad con la sentencia T-1171 de 2003 de la Corte Constitucional, los medios empleados para combatir la congestión judicial deben respetar los derechos fundamentales. En especial, el debido proceso y las garantías procesales. Añadió que el pluricitado Acuerdo desconoció el precedente dispuesto en el fallo C-154 de 2016. 14.

Como medida provisional de la presunta protección de sus derechos fundamentales, pidió que se suspendieran los efectos del Acuerdo PCSJA22- 11981 de 3 de agosto de 2022 y la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del expediente 68001-40- 03-018-2022-00602-00. 15. Por último, anexó la tutela que presentó ante la Corte Suprema de Justicia y manifestó que le informaría a dicha alta corte sobre esta acción constitucional “para no se presente confusión y se pueda pensar en un acto de temeridad de mi parte, siendo del caso reformar allá la demanda de tutela para que con estrictez no se confundan los hechos presupuesto en cada acción de tutela” (Sic a toda la cita). 1.5.

Trámite de la acción 16. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 10 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga. 17. De igual forma se dispuso a vincular en calidad de terceros con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los señores Juan Carlos Moreno Lizarazo2, Gabriel Octavio Moreno Lizarazo3 y Heriberto Guerra Manrique4.

Por otra parte, se decidió negar la medida provisional solicitada con el fin de suspender los efectos del Acuerdo PCSJA 22-11981 de 3 de agosto de 2 Accionante del proceso con radicado N.° 68001-40-03-018-2022-00602-00. 3 Ídem. 4 Demandado dentro del mismo proceso. Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 y la diligencia de entrega ordenada en virtud del despacho comisorio 034.

Lo anterior, por considerar necesaria la intervención de terceros para resolver el fondo del asunto y determinar si las actuaciones censuradas, que coinciden con las de la medida provisional, conculcaron los derechos fundamentales deprecados. 18. Posteriormente, por auto de 16 de marzo de 2023, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al señor Evaristo Rodríguez Gómez.

Se explicó que esta actuación no se surtió con la admisión de la demanda, porque no había sido posible identificar el nombre de este ciudadano, quien también fue parte dentro del proceso reivindicatorio con radicado 68001310301020150022200. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Bucaramanga 19.

Afirmó que asumió el conocimiento del proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado 68001310301020150022200. Refirió que dictó sentencia el 3 de julio de 2020, en la que declaró que los herederos del señor Gabriel Moreno Cancino tienen derecho a que se les restituyan los inmuebles ubicados en la carrera 15 N.° 34-62 ubicados en Bucaramanga, por parte del “poseedor vencido Rafael Humberto Guerra Manrique”.

Puso de presente que dicha decisión se confirmó en segunda instancia el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 20. Aseveró que mediante auto de 16 de septiembre de 2021 ordenó obedecer y cumplir lo anterior. El demandado y tutelante de esta acción interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la sentencia de segunda instancia fue objeto de un recurso de casación, aunado a que “se elevó solicitud para el señalamiento de caución que impida la ejecución de la sentencia”.

El recurso fue rechazado por auto de 18 de noviembre de 2021, al tiempo que se ordenó comisionar a la alcaldía de Bucaramanga para adelantar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso. 21. Refirió que, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se libró el despacho comisorio y se remitió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga para que adelantara la diligencia de entrega del predio. 22.

Precisó que, todas las actuaciones que adelantó fueron respetuosas del debido proceso, a la vez que todo aquello que realizaron tanto la Inspección de Policía Urbana Comisoria de Bucaramanga, como el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga. 23. Por último, sostuvo que el actor adelantó otra acción de tutela que cursa en el Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bucaramanga con el radicado N.° Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-00035, que se relaciona con su inconformidad con el trámite impartido en la diligencia de entrega del bien. 1.6.2.

Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga 24. Manifestó que los hechos objeto de esta acción constitucional también fueron expuestos por el accionante dentro de las acciones de tutela 2023- 00340-00, tramitada ante la Corte Suprema de Justicia, y la 2022-00543-00, conocida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil. 25. Señaló que a través de estas también solicita la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11981 y que se le ordene a esta autoridad judicial enviar el despacho comisorio 034 ante el juez comitente. 26.

Puso de presente que, dentro del proceso 2022-00602, realizó las siguientes actuaciones: i. Radicó el despacho comisorio proveniente del Juzgado 10 del Circuito de Bucaramanga librado dentro del proceso reivindicatorio 2015-00222. ii. Mediante auto de 5 de octubre de 2022 admitió la comisión y la fijó para el 4 de noviembre siguiente.

Es decir, que ese día se llevaría a cabo la diligencia de entrega del inmueble iii. Por auto de 12 de octubre de 2022, dispuso adicionar la providencia de 5 de octubre, en el sentido de requerir al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga para que pusiera en conocimiento de las partes del proceso lo dispuesto en la providencia del 5 de octubre. iv.

El 31 de octubre de 2022 el apoderado del demandado (el señor Guerra Manrique) presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 5 de octubre de 2022. v. El 19 de diciembre de 2022 se resolvieron de forma desfavorable sus recursos y se fijó como fecha para la diligencia de entrega del inmueble el 26 de enero de 2023.

Nuevamente el demandado presentó los recursos mencionados anteriormente y se le resolvieron de forma negativa el 19 de diciembre de 2022, al tiempo que se fijó como nueva fecha para la entrega del inmueble el 14 de febrero. vi. Producto de nuevos recursos presentados por el señor Guerra Manrique se reprogramó la diligencia para el 23 de febrero de 2023. 27.

Por último, manifestó que la inconformidad de la parte actora proviene de la presunta ilegalidad del Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022, pero no está dentro de sus competencias definir dicha cuestión. Precisó que el reparto de los despachos comisorios deviene del artículo 2 del citado Acuerdo y que solo le corresponde atender la obligación que desprende del despacho comisorio 034.

Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juan Carlos Moreno y Gabriel Octavio Moreno 28. Afirmaron que el tutelante ha interpuesto distintas acciones de tutela por los mismos hechos en varios juzgados.

Asimismo, que una de estas fue fallada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, y que este juez acertadamente declaró la temeridad. 29. Refirieron que, es necesario que se le haga frente al desgaste de la administración de justicia a la que está sometiendo a los jueces el actor, quien interpone tutelas y manifiesta bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otras por las mismas situaciones fácticas. 30.

Precisaron que, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga ha sido accionado en múltiples oportunidades, pese ser designado simplemente para ejercer la labor de comisionado en la diligencia de entrega de un inmueble. 31. Solicitaron que no se tengan en cuenta las pretensiones del actor, dado que incurrió en temeridad, aunado a que hay otra demanda en la que se esta resolviendo la misma cuestión, que se tramita ante la Corte Suprema de Justicia. Aseveraron que, de fallarse esta demanda podrían dictarse sentencias contradictorias imposibles de cumplir. 32.

Por último, comentaron que no le han vulnerado los derechos fundamentales al actor y que no ha sido posible llevar a cabo la diligencia por la cantidad de recursos y acciones que este ha presentado. Por ello, pidieron que se nieguen integralmente las pretensiones. 1.6.5. Evaristo Rodríguez Gómez 33. Informó que fue desvinculado del proceso reivindicatorio con radicado 68001310301020150022200 y en ese sentido no tenía ningún interés jurídico por defender en esta acción de tutela. 1.6.6.

El señor Heriberto Guerra Manrique allegó un memorial el 28 de marzo de 2023, en el que informó que «por error en el sistema de reparto virtual» su acción de tutela fue tramitada dos veces. La otra demanda fue asumida por el consejero Cesar Palomino Cortés, dentro del expediente 11001-03-15-000- 2023-00882-005. 5 El mismo memorial fue radicado dentro de la acción de tutela 2023-00882-00 tramitada por el consejero César Palomino Cortés. Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Rafael Guerra Manrique fungió como demandado dentro del proceso reivindicatorio en el que se ordenó el despacho comisorio 034 que afirma que le vulneró sus derechos fundamentales, el cual, a su vez, proviene de la Acuerdo PCSJA22-119181 de 3 de agosto de 2022.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa por ser el titular de los derechos fundamentales que depreca por esta vía. 37. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 10 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y 18 Civil Municipal de la misma ciudad se encuentran legitimados por pasiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera entidad accionada dictó el Acuerdo que se reprocha, y las autoridades judiciales han intervenido en el trámite del proceso reivindicatorio con radicado N.° 68001400301820220060200. 2.3. Problema jurídico 38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala definir si: ¿hay otra tutela interpuesta por el accionante por los mismos hechos y con la misma finalidad jurídica que cursa al interior de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia? 39.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si se configuró la temeridad. En caso contrario, se analizará el fondo del asunto. Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En ese sentido le corresponde a este cuerpo colegiado analizar los siguientes puntos: (I) generalidades de la acción de tutela, (II) caracterización de la temeridad, (III) temeridad en el caso concreto, y de no encontrarse configurada, (IV) el examen del caso concreto de cara a la vulneración constitucional alegada. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 41.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 43.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 44.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La configuración de la temeridad 45. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38.

ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto). 46. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud6. 48.

De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 49.

En la citada sentencia de unificación, el Alto Tribunal Constitucional explicó que la temeridad se puede entender desde dos perspectivas. A saber, cuando, (i) se interponen por la misma persona simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y (ii) cuando de mala fe, el accionante ejerce de manera sucesiva la misma acción. 50.

Se precisó que, para efectos de efectuar el anterior análisis, el juez debe salirse de los aspectos meramente formales y realizar un estudio en procura de desvirtuar la presunción de inocencia de la parte actora. Bajo ese entendido, identificó algunas excepciones de la actuación temeraria aun cuando concurren los elementos de la triple identidad.

Brevemente, son los siguientes: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20]. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21].

(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23]. 2.6.

Temeridad en el caso concreto 51. Dentro de los argumentos traídos por el actor en su escrito de tutela, se encontró que indicó haber presentado otra acción de la misma naturaleza que se está tramitando ante la Corte Suprema de Justicia. Pese a ello, precisó que no era su intención actuar de forma temeraria. 52. La Sala encontró que efectivamente, el señor Rafael Guerra Manrique interpuso una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga y otros.

Dicha acción constitucional está siendo tramitada por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado N.° 11001020300020230023500. 53. Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observó que, como lo puso de presente el accionante, al interior de dicho proceso no se ha dictado auto admisorio, aunque se radicó desde el 23 de enero de 2023.

Sin embargo, se resalta que ello no ha sido posible por las distintas manifestaciones de impedimento que han presentado los magistrados de ese cuerpo colegiado. Pese a ello, el proceso se ha mantenido en constante movimiento y en ese sentido se han dictado distintos autos resolviendo tales asuntos como se observa a continuación: Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

En vista de lo anterior, para la Sala es importante verificar si la tutela que está conociendo la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001020300020230023500, comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos y se persigue lo mismo en esa, y en la que estudia esta colegiatura, a través de su ejercicio. Por ende, se procederá a hacer un análisis comparativo al respecto.

Acción de tutela 11001020300020230023500 Acción de tutela 11001031500020230090000 Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tramitada por la Corte Suprema de Justicia Tramitada por el Consejo de Estado Derechos fundamentales invocados: Acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y el principio de seguridad jurídica.

Derechos fundamentales invocados: Acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad e “independencia y autonomía judicial”, junto con el principio de seguridad jurídica. Supuestos fácticos: 1. En virtud de la acción de tutela presentada por el señor Doiter de Jesús Giraldo Serna (2022-00165-00) se dictó la sentencia de 22 de abril de 2022.

Producto de la orden allí impartida, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022. 2. A través del Acuerdo mencionado se ordenaron 1160 despachos comisorios, para que se repartieran “sin ningún criterio”, dentro de los 29 juzgados civiles de Bucaramanga. 3. La situación anterior configuró “una actuación irregular”, porque no fueron notificadas las partes de los 1160 procesos seleccionados. 4.

Mencionó que hace parte del proceso reivindicatorio con radicado N.° 68001310301020150022200, el cual fue conocido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga. 5. el 16 de diciembre de 2021 el citado Juzgado dictó el despacho comisorio 034, al que se le asignó el radicado N.° 68001400301820220060200. Supuestos fácticos: 1.

El Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 agosto de 2022 se dictó en cumplimiento de una sentencia de tutela dictada el 22 de abril de 2022, interpuesta por el señor Doiter de Jesús Giraldo Serna. 2. En el Acuerdo referido se ordenaron 1160 despachos comisorios que fueron distribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura al azar. A su juicio, ello conlleva a la vulneración del debido proceso de las partes de dichos procesos. 3.

El Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga le correspondió gestionar el despacho comisorio 034 dentro del radicado 68001400301820220060200. Pese a que se le solicitó aplicar una excepción de inconstitucionalidad, no accedió. 4. la anterior situación es conocida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del proceso reivindicatorio con radicado N.° 68001310301020150022200, “pero tampoco ha invocado una excepción de inconstitucional”.

Sustento de la vulneración: 1. Alegó que al haberse vinculado al Consejo Superior de la Judicatura a la tutela (2022-00165-00) se violó el debido proceso, porque el conocimiento debió asumirlo el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. 2. Precisó que el Acuerdo generó mora judicial y aumento en la congestión. 3. invocó la sentencia T-1171 de 2003.

Sustento de la vulneración: 1. El Acuerdo atacado excedió la orden de tutela. 2. invocó la sentencia T-1171 de 2003. 3. Alegó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales de los 1160 procesos dentro de los que se ordenaron los despachos comisorios. Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medida cautelar: “Ruego con todo respeto ordenar SUSPENDER PROVISIONALMENTE la diligencia de ENTREGA ordenada por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dentro del expediente con radicación # 6800140030182022006020, Despacho el cual señaló fecha y hora para la mencionada diligencia para el siguiente 26 de enero de 2023 a las 8:30 a.m”.

Medida cautelar: 1.-) Ruego respetuosamente SUPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del del ACUERDO PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 como el ACUERDO PCSJA22-12015 del 18 de noviembre de 2022, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.-) Ruego con todo respeto ordenar SUSPENDER PROVISIONALMENTE la diligencia de ENTREGA ordenada por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dentro del expediente con radicación # 6800140030182022006020, Despacho el cual señaló fecha y hora para la mencionada diligencia para el siguiente 23 de febrero de 2023 a las 8:30 a.m. Pretensiones: 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados a mi favor, representados en: Derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DE DEFENSA y CONTRADICCION, SEGURIDAD JURIDICA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la ACCION DE TUTELA # 68001221300020220016500 que conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL, por DEFECTO ORGANICO al carecer de competencia para conocer actuaciones contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Por lo anterior, ordénese al remisión de dicha ACCION DE TUTELA a REPARTO o a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o al CONSEJO DE ESTADO. Declárase igualmente la violación grave al DEBIDO PROCESO y Pretensiones: 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados a mi favor, representados en: Derecho de INDEPENDENCIA y AUTONOMIA JUDICIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DE DEFENSA y CONTRADICCION, SEGURIDAD JURIDICA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego declarar la NULIDAD CONSTITUCIONAL del ACUERDO PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 como el ACUERDO PCSJA22-12015 del 18 de noviembre de 2022, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 4.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA enviar el despacho comisorio # 34 al Juez Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, ruego ordenar la notificación de dicha actuación de tutela a las partes dentro del proceso donde fui afectado, esto es, a las partes del PROCESO VERBAL que conoce el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, expediente # 68001310301020150022200. 3.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego dejar sin efectos tanto el ACUERDO PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 como el ACUERDO PCSJA22-12015 del 18 de noviembre de 2022, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 4.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dejar sin efectos toda la actuación procesal surtida en el expediente con radicación # 68001400301820220060200, que permitió auxiliar el primigenio despacho comisorio # 34 girado por el JUZGADO DECIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA a las INSPECCIONES DE POLICIA DE BUCARAMANGA – REPARTO, para que en su lugar se ordene el RECHAZO del auxilio de la comisión. 5.-) En virtud de la ratio decidendi que la CORTE CONSTITUCIONAL impuso en las sentencias T-601 de 2016, T-622 de 2016 y T-666 de 2017, entre otras, ruego DE SER NECESARIO decretar EFECTOS INTER COMUNIS a las partes de los restantes 1.159 despachos comisorios afectados con la decisión del TRIBUNAL DEMANDADO y el cumplimiento de la misma por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que se adopten decisiones para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad.

Comitente: el JUZGADO DECIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del estudio precedente se evidencia que la acción de tutela que conoce la Corte Suprema de Justicia y la presente pretende la protección de los mismos derechos fundamentales. 55.

Asimismo, que los hechos coinciden en tanto que en ambos escritos se expone que, en virtud de una orden de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022 – al que también le adjudica la vulneración ius fundamental -, en el que ordenó 1160 despachos comisorios. A su vez, que el despacho comisorio 034 ordenado por el Juzgado 10 Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga y tramitado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga le vulneró sus derechos fundamentales De otro lado, en los dos procesos se persigue la suspensión del mencionado Acuerdo, así como la cesación de los efectos del despacho comisorio 034. 56.

Ahora bien, sobre la figura de la temeridad, se itera que el Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueves o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 57. De otro lado, no puede pasar por alto esta Sala que la Corte Constitucional expuso en su sentencia de unificación SU-027 de 2021, que, en algunos eventos, aun cuando se configura la triple identidad el actuar de la parte actora no es temerario.

Ello ocurre cuando quien interpone la tutela ignora esta figura o se encuentra en estado de indefensión, por mala asesoría de su apoderado, o por hechos que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la primera tutela. 58. En el presente asunto se demostró la triple identidad de los elementos de la temeridad. No sobra precisar que fue el actor quien informó que presentó otra tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no alegó estar bajo indefensión, no conocer la figura o la ocurrencia de hechos posteriores a la interposición de la acción tramitada ante la citada alta corte que lo movieran a interponer otro mecanismo de tutela, siendo estos los supuestos que podrían eximir al juez de declarar la temeridad en un asunto como el presente. 59.

A lo anterior se añade que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga puso de presente otras acciones de tutela – referidas en el párrafo 24 de esta providencia – en las que el actor cuestionó la legalidad del Acuerdo PCSJA22-11981 y aspectos relativos al despacho comisorio 034. Es decir, que tanto las acciones constitucionales que informó el despacho judicial referenciado, como la presente y la tramitada por la Corte Suprema de Justicia, en últimas, reprochan el mismo acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura y el despacho comisorio proferido en virtud del proceso Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reivindicatorio con radicado 68001310301020150022200, en el que fungió como demandado. 60.

De otro lado, no desconoce la Sala que la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00882-00, la cual fue asignada para el conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue remitida al expediente 11001020300020230023500 de la Corte Suprema de Justicia7. 61. En vista de lo expuesto, para la Sala es claro que el actuar del señor Guerra Manrique fue temerario al presentar esta acción de tutela.

Como se explicó, entre esta acción de tutela y la que se tramita por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001020300020230023500, concurre la identidad de parte, objeto y causa petendi. Adicionalmente, no se alegó ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional dentro de la sentencia SU-027 de 2021 para abstenerse de declarar la actuación temeraria en los eventos en los que se acredita la triple identidad.

Tampoco es cierta la afirmación de que en el proceso de tutela que se tramita ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no se haya adelantado actuación, pues como se evidenció se han resulto varios impedimentos que los señores magistrados han manifestado. 62. En otras palabras, para la Sala no hay ninguna justificación válida para que el señor Guerra Manrique presentara múltiples acciones de tutela dirigidas a controvertir el Acuerdo PCSJA22-119181 de 3 de agosto de 2022 y el despacho comisorio que se ordenó dentro del proceso reivindicatorio con radicado 68001310301020150022200, aun cuando informó a esta colegiatura de la existencia de las otras acciones de tutela presentadas, una ante la Corte Suprema de Justicia y otra que le fue asignada a la Sección Segunda de esta Corporación. 63.

Siendo ello así, en atención a que el actor presentó por lo menos dos acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificar tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configura la figura la temeridad, por lo que rechazará este mecanismo constitucional. 64. En este punto, la Sección le recuerda al accionante que es pertinente hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 7 Por auto del 23 de febrero de 2023, visible en el expediente electrónico dispuesto en la plataforma Samai, en el índice 4.

Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD del señor Rafael Enrique Guerra Manrique al presentar esta acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. En consecuencia, se RECHAZA este mecanismo judicial.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que el ponente de la acción de tutela con radicado N.° 11001020300020230023500 tenga conocimiento de lo aquí decidido.

TERCERO: ENVIAR copia de esta decisión al despacho del consejero César Palomino Cortés, quien tramita la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023-00882-00; para que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”