CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA – configuración de defecto fáctico y sustantivo.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de mayo de 2026, Cesar Augusto Ramos Pineda presentó acción de tutela, en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 20252, proferida por la autoridad accionada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cesar. 2.
Dicho proceso se inició con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del pago tardío de sus cesantías parciales. 3. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, por medio de fallo del 17 de julio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que de la trazabilidad del trámite administrativo se evidenciaba que el demandante radicó efectivamente la documentación requerida para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 4 de noviembre de ese mismo año. 3 Con radicado número 20001-33-33-008-2024-00133-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) el 18 de abril de 2022, y no el 14 de julio del mismo año, fecha consignada en el acto administrativo mediante el cual la entidad territorial resolvió la solicitud.
En consecuencia, determinó que la fecha inicialmente señalada debía constituir el punto de partida para contabilizar los términos relacionados con la sanción moratoria. A partir de ese análisis, concluyó que el reconocimiento y pago de la prestación se efectuaron de manera tardía, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 4.
Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada. Dicha corporación precisó que si bien se acreditó que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 18 de abril de 2022, los elementos de juicio obrantes en el plenario evidenciaban que el estudio de la petición inició el 14 de julio siguiente.
Lo anterior, por cuanto en el aplicativo de la entidad se indicó que la radicación se generaría una vez la Secretaría aceptara la información, lo que ocurrió el 14 de julio de 2022 y no el 18 de abril anterior, fecha en la cual únicamente se cargaron los documentos al sistema. 5. Con fundamento en ello, estimó que la fecha de radicación de la solicitud en realidad fue el 14 de julio de 2022, mientras que el acto de reconocimiento fue expedido el 15 de julio de ese mismo año. Con fundamento en ello, determinó que el ente territorial actuó dentro del término de quince (15) días previsto por el legislador para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, contados desde el momento en que se entendió radicada la petición. 6.
En cuanto a la oportunidad para el pago de dicha prestación, explicó que el acto de reconocimiento fue notificado a través de medios electrónicos el 15 de julio de 2022 y que las cesantías fueron pagadas el 9 de agosto de esa misma anualidad, esto, dentro del plazo de cincuenta y cinco (55) días establecido para tal efecto. 7. En tales condiciones, el Tribunal concluyó que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, debido a que las cesantías le fueron reconocidas y pagadas dentro del término legalmente establecido. 8.
Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 9. Fáctico, por cuanto omitió realizar una valoración integral e imparcial del material probatorio obrante en el expediente, así como de las etapas que integran el trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías. 10.
Adujo que el Tribunal desconoció que el procedimiento de las cesantías del personal docente se encuentra parametrizado en el aplicativo Sistema Humano en Línea, por medio del cual se registra cada fase del trámite. Indicó que, aunque la autoridad accionada reconoció que el actor cargó la información y los documentos requeridos el 18 de abril de 2022, desestimó dicha fecha como inicio de la actuación Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) administrativa y la supeditó a actuaciones posteriores a cargo del ente territorial, tales como la validación documental y el estudio de la prestación económica, respecto de las cuales el docente no tiene injerencia. 11.
Argumentó que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la solicitud se entiende presentada desde el momento en que el interesado reclama sus cesantías ante la entidad empleadora, sin supeditar el inicio del término de quince (15) días para resolver a etapas posteriores del trámite administrativo. Precisó que la única excepción prevista por el legislador corresponde al incumplimiento de requisitos legales, evento en el cual la administración debe requerir al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para que subsane las falencias advertidas. 12.
Aseguró que en su caso no se configuró dicha hipótesis, pues no existe prueba de requerimiento alguno por parte de la Secretaría de Educación para complementar la documentación allegada el 18 de abril de 2022. Añadió que la constancia emitida por el aplicativo Humano en Línea no registra devolución de documentos ni incumplimiento de algún requisito. 13.
Manifestó que el Tribunal fijó como fecha de inicio de la actuación administrativa el 14 de julio de 2022, pese a que la constancia generada por el sistema acreditaba que la solicitud y el cargue documental se realizaron el 18 de abril del mismo año. Reprochó que la decisión se sustentara en una comunicación de la Secretaría de Educación del Cesar, basada en una apreciación subjetiva sobre la trazabilidad del trámite, y no en la constancia emitida por el aplicativo, la cual constituía prueba idónea sobre la fecha de presentación de la solicitud. 14.
Esgrimió que la conclusión relativa a que la solicitud solo se presentó en debida forma el 14 de julio de 2022 no encuentra respaldo en el acervo probatorio. Agregó que el Tribunal omitió efectuar un análisis integral de las pruebas para establecer si existía alguna circunstancia que justificara tomar una fecha distinta a la acreditada en el sistema y, además, impuso al actor una carga desproporcionada al exigirle demostrar nuevamente la radicación completa de la solicitud, pese a que el aplicativo Humano en Línea registró dicha actuación bajo la anotación “Envío de Documentación”. 15.
Sustantivo: toda vez que efectuó una interpretación errónea de los artículos 4 de la Ley 1071 de 20064 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 20185, al supeditar el conteo del inicio de la actuación administrativa a una etapa posterior a la de presentación de la solicitud de la reclamación de las cesantías. 4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 5 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16.
Señaló que de acuerdo con dichas disposiciones el término para resolver la petición de cesantías inicia cuando el interesado radica la documentación completa a través del canal dispuesto para tal fin y no desde que la administración valida los documentos allegados, dado que se trata de una etapa posterior a la radicación formal. B. Trámite procesal 17.
Mediante auto del 5 de mayo de 2026, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada (iii) vincular al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 20001-33-33-008-2024- 00133-01.
(i) Tribunal Administrativo del Cesar6 18. Se acogió a las consideraciones que sirvieron de sustento a la providencia objeto de reproche. (ii) Departamento del Cesar7 19. Explicó que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se desarrolla a través del aplicativo Humano en Línea, dentro del cual existen dos fases distintas: la primera corresponde al cargue de la información y documentos por parte del docente; la segunda ocurre cuando el sistema valida la integridad mínima de la documentación y genera la radicación oficial de la solicitud. 20.
Aclaró que la radicación no depende de una actuación discrecional de la Secretaría de Educación, sino que se produce automáticamente una vez el interesado completa el cargue documental y se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos. Indicó que, si el peticionario no finaliza el trámite o los documentos no satisfacen los estándares requeridos, el sistema no genera número de radicado, razón por la cual cualquier demora previa a su expedición es atribuible exclusivamente al solicitante. 21.
Agregó que la sentencia invocada por la parte actora no constituye precedente para el caso concreto, por cuanto se trata de un fallo de primera instancia en el que se abordó el estudio de situaciones fácticas diferentes. 6 Intervención digital contenida en 1 folio. 7 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22.
Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que la autoridad enjuiciada no incurrió en los defectos endilgados. (iii) Ministerio de Educación Nacional8 23. Adujo que la solicitud de amparo se torna improcedente en lo que respecta a la entidad, dada su falta legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la controversia planteada recae sobre decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 24. Esta Subsección encuentra que el presente asunto satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencia judicial. 25. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la providencia objetada, la Sala considera que la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de una simple discrepancia valorativa.
Ello, por cuanto involucra la eventual afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la valoración probatoria manifiestamente contraevidente atribuida a la autoridad accionada que habría incidido de manera directa en el sentido de la decisión acusada. 26.
Aunado a lo anterior, (i) la parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos a causa de la providencia cuestionada, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia mediante la cual culminó el proceso ordinario y los reparos que le fueron endilgados no son susceptibles de ser encauzados a través de algún recurso extraordinario;
(ii) la solicitud de amparo fue ejercida oportunamente, pues fue presentada el 4 de mayo de 2026, es decir, dentro del término de un término prudente después de la notificación del fallo censurado (4 de noviembre de 2025); y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o respecto de alguna providencia frente a la cual este mecanismo constitucional sea absolutamente improcedente. 27.
Superado lo anterior, corresponde a la Sala examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas a la sentencia objeto de reproche. 8 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 28.
Por un lado, la parte actora alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, derivado de una valoración irrazonable del material probatorio, que condujo a tener como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales una distinta a aquella en la que realmente fue radicada. 29. Por otro, invocó la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación errónea del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018, al supeditar el inicio del cómputo de la actuación administrativa a una etapa posterior a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. 30.
En relación con la caracterización del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que dicho vicio se configura, entre otras hipótesis, cuando el operador judicial realiza una apreciación defectuosa, arbitraria o contraevidente del acervo probatorio9. 31. El Alto Tribunal10 ha identificado algunos criterios que permiten al juez de tutela establecer si la actuación del juez de conocimiento fue arbitraria o irracional al momento de evaluar los medios de prueba.
El primero exige verificar si la conclusión extraída por el fallador se aparta de manera evidente del contenido objetivo de las pruebas obrantes en el expediente, al punto de conducir a una inferencia incompatible con las reglas de la lógica y la sana crítica. En tales eventos, la decisión deviene irrazonable por fundarse en conclusiones opuestas a las que razonablemente se desprenden del material probatorio. 32.
El segundo criterio impone examinar si la valoración carece de sustento objetivo y responde, en cambio, a apreciaciones subjetivas o caprichosas del juzgador. El tercero exige determinar si el análisis probatorio se efectuó de manera integral o si, por el contrario, se otorgó un valor prevalente o insuficiente a determinados medios de convicción sin justificación razonable. 33.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se habilite la intervención del juez de tutela el error en la valoración probatoria debe revestir tal gravedad que resulte ostensible, flagrante y manifiesto y debe tener incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada. 34. Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a la decisión objeto de reproche, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse, conforme pasa a explicarse. 35.
En el fallo del 30 de octubre de 2025, la autoridad judicial accionada señaló que el motivo de inconformidad planteado por la parte apelante radicaba en que el a quo tuvo como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías 9 Al respecto, ver, entre otras, sentencias SU-416 de 2015, SU-190 de 2021 y T-168 de 2025. 10 En sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) parciales el 18 de abril de 2022, a partir de una captura de pantalla aportada por el demandante, en la que se evidenciaba que los documentos fueron cargados a la plataforma en esa fecha. 36.
Al confrontar dicho reparo con el acervo probatorio, el Tribunal encontró que la entidad territorial sustentó lo afirmado no solo en la resolución de reconocimiento de cesantías, en la cual se consignó una fecha distinta de radicación, sino también en la comunicación suscrita por la Secretaría de Educación Departamental el 24 de octubre de 2024, en la cual se indicó expresamente lo siguiente: 37.
Agregó que la entidad también respaldo su dicho en la información suministrada por el área administrativa y financiera de la Gobernación del Cesar el 22 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 38. Indicó que, además, la entidad recurrente allegó una imagen del aplicativo utilizado para el trámite administrativo en la que si bien se evidenciaba que la solicitud fue presentada el 18 de abril de 2022, también se reflejaba que el 13 de julio de ese mismo año todavía se encontraba en etapa de validación de documentos y que solo se dio inicio al estudio de la petición el 14 de julio siguiente. 39.
Asimismo, valoró la captura de pantalla aportada por el actor con la demanda en la que se evidencia la trazabilidad del trámite a través del aplicativo “Humano en Línea”, en la que se registró la siguiente información: Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 40.
Señaló que en dicha imagen aparecía una leyenda que indicaba que la fecha de radicado se generaría una vez la Secretaría de Educación aceptara la información y documentación remitida. Indicó que para el 18 de abril de 2022 en el sistema figuraba la anotación “revisión certificado aprobado”, pero que posteriormente se registraba el estado “Validación de documentos”, fechado el 13 de julio de 2022 y que únicamente hasta el 14 de julio aparecía la prestación “en estudio”.
Resaltó que en el costado derecho del aplicativo se registraba como fecha oficial de radicación el 14 de julio de 2022. 41. El juzgador estimó que, al margen de las objeciones formuladas frente al valor probatorio de la captura de pantalla, obraban en el expediente otros elementos de convicción que coincidían en que la fecha de radicación ocurrió el 14 de julio de 2022 y no el 18 de abril de esa misma anualidad, entre ellos la comunicación del área administrativa y financiera y la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, la cual, resaltó, tiene el carácter de documento público y, por tanto constituye plena prueba de su contenido. 42.
Más que tratarse de una prueba inválida, el Tribunal consideró que lo que ocurrió es que el a quo interpretó de manera errónea su contenido, pues del aplicativo se desprendía que la radicación solo se generaría una vez la Secretaría aceptara la Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) información y validara la documentación allegada; circunstancia que, en su criterio, se materializó el 14 de julio de 2022. 43.
Indicó que el sistema utilizado para el trámite de cesantías informaba al usuario, desde el inicio, que la solicitud no se entendería radicada hasta completar los documentos requeridos para el reconocimiento prestacional. Consideró que tal exigencia no vulneraba los derechos del solicitante, dado que las actuaciones previas relacionadas con certificaciones salariales y validaciones documentales resultaban necesarias para decidir la reclamación. 44.
El Tribunal argumentó que aceptar una interpretación distinta implicaría dejar al arbitrio del interesado el suministro de la información necesaria para el trámite, con la consecuente posibilidad de generar artificialmente la mora de la administración mediante la omisión en la entrega de soportes necesarios. 45. Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que tendría como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 14 de julio de 2022, en aras de establecer si las entidades demandadas reconocieron y pagaron dicha prestación dentro de los términos legalmente previstos. 46.
Para esta Sala, el ejercicio valorativo efectuado por la autoridad judicial accionada para determinar la fecha de presentación de la referida petición desborda los márgenes de la razonabilidad jurídica y la sana crítica. 47. Del contenido de la aplicativo Humano en Línea se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada efectivamente el 18 de abril de 2022.
Distinto es que la validación documental por parte de la entidad territorial solo hubiera culminado el 14 de julio siguiente, circunstancia que no resulta razonable atribuir a la peticionaria, máxime cuando en el expediente no obra prueba de requerimiento alguno dirigido a que complementara o subsanara la documentación aportada. 48.
El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la entidad competente debe expedir la resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, siempre que esta reúna los requisitos legales exigidos. 49. De acuerdo con el parágrafo de dicha disposición, si la solicitud se encuentra incompleta, la administración debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, con indicación expresa de los documentos o requisitos faltantes.
Solo a partir del aporte de tales documentos se reinicia el cómputo del término legal para resolver. 50. En igual sentido, el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1278 de 2018 dispone que las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la petición. 51.
En armonía con lo anterior, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 201811, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la regla según la cual cuando la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías o lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de radicación de la petición respectiva. 52.
Del marco normativo y jurisprudencial expuesto se desprende que el término legal para resolver la petición debe contabilizarse desde la fecha de su presentación, salvo que la solicitud se encuentre incompleta y la administración formule de forma expresa el requerimiento correspondiente. En ese evento el término empieza a correr nuevamente a partir del día siguiente a aquel en que el interesado allega la documentación faltante. 53.
Bajo ese escenario, la Sala reconoce que no en todos los casos resulta razonable computar el término desde la fecha inicial de presentación de la solicitud, particularmente cuando esta carece de los soportes necesarios para adoptar una decisión de fondo. Sin embargo, dicha hipótesis no se presentó en el caso puesto a consideración de la autoridad judicial accionada. 54.
En el expediente no se tiene evidencia de algún requerimiento dirigido a la accionante para complementar o subsanar la documentación allegada el 18 de abril de 2022. Dicha conclusión se refuerza con lo manifestado por la entidad territorial en el recurso de apelación, en el que reconoció expresamente que no efectuó requerimiento alguno de subsanación, devolución de documentos o hechos que interrumpieran el trámite administrativo. 55.
De esta manera, la administración mantuvo la solicitud durante más de cuatro meses en una etapa interna de “validación documental”, sin evidencia de inconsistencias, devoluciones o requerimientos al peticionario. 56. Esa circunstancia, cuando menos, debió ser considerada por la autoridad accionada, pues no resulta razonable que la entidad territorial hubiera tardado más de cuatro meses en adelantar una supuesta validación documental, pero que, una vez culminada esa etapa, tan solo tardara un día en resolver de fondo la petición de reconocimiento de la prestación. 57.
En las condiciones anotadas, se torna desproporcionado e irracional trasladar al demandante las consecuencias derivadas de una demora atribuible exclusivamente 11 Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) a la administración. El razonamiento del Tribunal, según el cual la solicitud solo podía entenderse radicada una vez culminara la validación documental adelantada por la entidad únicamente resultaría admisible en eventos en los que la petición hubiera sido presentada de manera incompleta. 58.
Admitir lo contrario implica avalar una práctica para desconocer los términos previstos en la ley y la jurisprudencia, postergando discrecionalmente la asignación de la fecha de radicación oficial bajo el argumento de una etapa previa de validación documental que depende exclusivamente de su voluntad en aquellos eventos en los que la solicitud nunca fue devuelta ni objetada. 59.
Si bien el Tribunal confrontó los distintos medios de convicción y otorgó prevalencia a la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y en las certificaciones expedidas por la entidad territorial en virtud de los requerimientos probatorios efectuados por el a quo, tales documentos únicamente reflejan la trazabilidad administrativa construida por el propio ente.
En contraste con ello, la captura del aplicativo refleja de manera secuencial y objetiva las actuaciones surtidas dentro del trámite, del cual se desprende que la solicitud fue presentada desde el 18 de abril de 2022, mientras que la fecha del 14 de julio corresponde únicamente al momento en que la Secretaría asignó formalmente el radicado interno. 60.
Por consiguiente, si desde el inicio se allegaron los documentos exigidos y no existió requerimiento de subsanación, la solicitud debía entenderse radicada desde el momento de su presentación efectiva. 61. Cabe mencionar que esta Subsección ha conocido asuntos de similar naturaleza en los que se concluyó que no se configuró una deficiencia fáctica por haberse tomado como fecha de presentación de la solicitud de cesantías una distinta a la radicación inicial.
No obstante, los supuestos fácticos que se examinan en esta oportunidad son diferentes. 62. En uno de los procesos12, la determinación de la autoridad accionada se mostró razonable ante la existencia de un requerimiento posterior dirigido a que el interesado complementara la documentación faltante, circunstancia que justificaba que el cómputo de los términos hubiese iniciado a partir de la subsanación efectiva de la solicitud.
En otros13, aunque no se acreditó propiamente la existencia de algún requerimiento, resultó razonable que el juez de conocimiento tomara como referencia una fecha diferente a la inicialmente alegada -aquella consignada en el acto de reconocimiento de cesantías-, debido a la ausencia de elementos de convicción que permitieran establecer con certeza la fecha real de presentación de la solicitud, en especial ante la falta de trazabilidad del trámite administrativo. 12 Sentencia del 26 de septiembre de 2025 (exp. 11001-03-15-000-2025-03871-01). 13 Sentencias del 30 de enero de 2026 (exp. 11001-03-15-000-2025-07477-00) y 27 de febrero de 2026 (exp. 11001-03-15-000-2025-06861-01).
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 63. Tales supuestos difieren sustancialmente del presente asunto, en el que obra prueba detallada y secuencial del trámite surtido a través del aplicativo Humano en Línea y, además, no existe evidencia de requerimiento alguno que justificara extender por más de cuatro meses la etapa de validación documental. 64.
El ejercicio valorativo de los medios probatorios debe realizarse de forma conjunta y armónica, sin privilegiar elementos que no guardan correspondencia con la realidad material acreditada en el proceso. 65. Así las cosas, salta a la vista la ocurrencia de un yerro ostensible, manifiesto y contraevidente en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y que, además, este incidió de manera directa en el sentido de la decisión adoptada. 66.
Al tomar como punto de partida una fecha distinta a la radicación efectiva de la solicitud, esto es, más de cuatro meses después de su presentación, la autoridad judicial concluyó que las entidades demandadas reconocieron y pagaron oportunamente las cesantías reclamadas y, por tanto, que no incurrieron en la mora alegada; razonamiento que condujo a la revocatoria de la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda con fundamento en la fecha de radicación efectiva de la petición de la prestación. 67.
Esa falencia en la apreciación probatoria no solo implicó la configuración de un defecto fáctico, sino también de un vicio de tipo sustantivo, pues, como se expuso anteriormente, de acuerdo con el marco normativo aplicable el término para resolver la solicitud debe contabilizarse desde la fecha de su presentación, salvo que esta se encuentre incompleta y la administración formule de manera expresa el correspondiente requerimiento de subsanación. 68.
Ante la ausencia de requerimiento alguno dirigido a complementar la solicitud presentada por el actor el 18 de abril de 2022, la correcta aplicación de las disposiciones que regulan la materia conducía necesariamente a tener dicha fecha como punto de partida para contabilizar el término que tenía la administración para resolver la petición y no a incorporar unos tiempos adicionales derivados de una etapa interna de validación documental que no se encuentran previstos en la ley ni en la jurisprudencia. 69.
Cabe recordar que el ejercicio de la función judicial no solo implica el sometimiento estricto a la ley, sino también la observancia y aplicación de los lineamientos jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes, máxime cuando estos han unificado criterios en torno a la interpretación y alcance de las disposiciones que rigen la controversia sometida a conocimiento del juez.
En la decisión unificada que se adoptó sobre el particular, se contemplaron los tiempos a considerar en este tipo de casos, por lo que no es de recibo que se pretenda incluir la referida etapa, que en últimas lo que hace es distorsionar los lapsos que toma la entidad para atender las Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) solicitudes, encubriendo una desatención del criterio unificado. 70.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2025, para que, en su lugar, la autoridad accionada emita una decisión de reemplazo, en la que realice un nuevo estudio sobre la discusión sometida a su consideración, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas en precedencia, a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. 71.
Se precisa que la orden de amparo no supone per se que el Tribunal Administrativo del Cesar deba acceder a las pretensiones de la demanda. Su alcance se circunscribe a que la autoridad judicial realice una valoración probatoria razonada y acorde a los elementos de juicio recaudados en el trámite contencioso administrativo. 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33- 33-008-2024-00133-01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Radicación: 11001-03-15-000-2026-03389-00 Demandante: Cesar Augusto Ramos Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.