1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito general de inmediatez. Ausencia de justificación razonable para la inactividad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001 33 33 003 2015 00213 01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que sea reconocido el derecho que corresponde. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos Del extenso escrito de tutela se extraen como hechos, los siguientes: i) El 7 de mayo de 2013, su hermano, el señor Ender Alberto Ferreira Sáenz, fue detenido por la Fiscalía General de la Nación hasta el 4 de diciembre de 2013, es decir, por 7 meses, al ser acusado de ser coautor tráfico de estupefaciente. ii) El 8 de mayo de 2013, la fiscal tercera de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, declaró la legalidad del allanamiento realizado y de las capturas efectuadas, entre ellas la del señor Ender Alberto Ferreira Sáenz. iii) El 4 de diciembre de 2013, un Juzgado Promiscuo del Circuito concedió la libertad del señor Ender Alberto Ferreira Sáenz, con fundamento en que este «solo era un consumidor asiduo y que, en ese momento se encontraba, por asares del destino comprando su dosis personal, de modo que, a la fiscalía no le quedo más que, solicitar la preclusión de la investigación, y con ella la acción penal».
Así, fueron necesarios 7 meses para que la Fiscalía General de La Nación comprendiera que el señor Ender Alberto Ferreira Sáenz, no era un delincuente, pues solo se trataba de un consumidor que se encontraba en ese mal momento. iv) En el proceso de reparación directa interpuesto por el suscrito y otros, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y señaló que no se acreditó la falla en el servicio. v) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al afirmar que no se acreditó el daño antijuridico, da un enfoque inexplicable y desafortunado, y, además, resulta en una evidente arbitrariedad y atropello. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en un defecto material o sustantivo, debido a que existe una evidente 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, toda vez que el delito imputado no existió, así al no analizar la sentencia penal absolutoria del señor Ender Alberto Ferreira Sáenz, dichas providencias comportan una vía de hecho judicial.
En el mismo sentido, señaló que se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque se trata de una decisión ilegitima que afecta garantías fundamentales de primera generación como la dignidad humana, el debido proceso, los fines del Estado, la igualdad, los principios rectores de la administración pública y el acceso a la administración de justicia. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 5 de septiembre de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar como accionado, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Hender Alberto Ferreira Sáenz, Heymar Andrés Ferreira Vargas, Jorge Enrique Ferreira Sáenz, Myriam Ferreyra Sáenz y Filomena Sáenz de Ferreira, quienes actuaron en el proceso de reparación directa con radicado 54001 33 33 003 2015 00213 01, debiendo la Secretaría General del Consejo de Estado, para efectos de la notificación, requerir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente, suministrara la dirección de las personas referidas y así garantizar su derecho a la defensa y contradicción. De igual forma, ordenó requerir, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, copia del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 54001 33 33 003 2015 00213 01, en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores Hender Alberto Ferreira Sáenz y otros y, como demandada la Fiscalía General de la Nación; y, finalmente, remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran el respectivo informe, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta suministró las direcciones electrónicas requeridas y compartió electrónicamente el expediente de reparación directa solicitado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación1 El 16 de septiembre de 2024, la abogada Ruby Milena Arcia Márquez, en calidad de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en que, por parte de esta, en el presente caso no existe una vulneración al derecho al debido proceso y, además, el accionante no sustentó adecuadamente las causales especificas de procedibilidad de acuerdo con lo establecido en la regla jurisprudencial consignada en la sentencia T-230 de 2007.
Asimismo, señaló que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues no existe una relación de causalidad por acción u omisión por parte de esta. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado Carlos Mario Peña Díaz manifestó que el caso sub examine no se supera el requisito general de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para insistir en que el asunto debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
En tal sentido, señaló que en la sentencia censurada se estableció que en la actualidad no se privilegia el régimen objetivo de responsabilidad, sino que de acuerdo a la 1 Obra dentro del expediente, en el índice 11 de la plataforma Samái del Consejo de Estado, contestación de la Fiscalía General de la Nación, pero, se advierte que, esta responde otra a una acción de tutela diferente. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-072 de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado estima que, «el juez contencioso[,] dependiendo de las particularidades del caso, debe establecer el régimen de imputación que debe aplicar, y para poder establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no, debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.» Así, no es posible colegir que, la decisión proferida en sede judicial haya afectado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, por el contrario, se dio aplicación a la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la privación injusta de la libertad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001 33 33 003 2015 00213 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 54001 33 33 003 2015 00213 01, la Sala establece lo siguiente: i) El 7 de mayo de 2013, en una diligencia de registro y allanamiento realizada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción Inmediata, se dio la captura de tres personas, entre las cuales se encontraba el señor Hender Alberto Ferreira Sáenz (hermano del hoy accionante), al encontrar 832 gramos de marihuana en el lugar. ii) En contra del señor Hender Alberto Ferreira Sáenz se llevó el proceso penal con radicado 54001 61 06079 2013 81326 00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. iii) El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios y por solicitud de la Fiscalía Primera Seccional de los Patios, profirió sentencia en la cual precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del señor Hender Alberto Ferreira Sáenz, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Así, este estuvo detenido en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2013 y el 4 de diciembre de la misma anualidad. iv) El 25 de mayo de 2015, el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de ser reparados por la privación injusta de la libertad del señor Hender Alberto Ferreira Sáenz. v) El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión adoptada por el juzgado. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Juan Carlos Ferreira Sáenz debate la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la denegatoria de las pretensiones de reparación. Argumenta que el juez colegiado incurrió en un defecto material o sustantivo porque los fundamentos y la decisión se contradicen, toda vez que dicho delito no existió. Pues bien, examinados los elementos del caso, se observa prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez en su interposición, toda vez que, la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificada por correo electrónico a las partes el 13 de febrero de 2024, y, por tanto, adquirió ejecutoria el 21 de febrero de la misma anualidad.
Ello, porque de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA,4 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de manera que, en el caso, la notificación se materializó el 16 de febrero de 2024, y el término de ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP,5 corrió a partir del día siguiente, es decir, entre el 19 y el 21 de febrero de 2024. 4 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 5 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, según se aprecia del aplicativo Samái, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2024, es decir, 6 meses y 8 días después de que la sentencia objeto de censura surtió ejecutoria.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.6 Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese entendido, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un 6 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;7 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].8 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales. 7 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 8 Sentencia T-253 de 2015. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,9 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. Es de indicar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición y que, en tal sentido, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-004582-00 Demandante: Juan Carlos Ferreira Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Ferreira Sáenz en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF