Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Radicado: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Demandado: Municipio de Pereira Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Álvaro Restrepo Arenas, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, contra el Decreto núm. 480 de 26 de junio de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Pereira […]por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público en el Municipio de Pereira […].
Pretensiones 2 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones1 [..]PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo que a continuación se identifica: Decreto Municipal número 480, de fecha 26 de Junio de 2008, proferido por el alcalde municipal de Pereira, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA", Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto referido, se ordene su retiro del ordenamiento jurídico[…].
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 El Alcalde Municipal del Pereira profirió el Decreto núm. 480 de 26 de junio de 2008 mediante el cual estableció, en su artículo primero, la prohibición de circulación de motocicletas, motociclos, y moto triciclos con acompañante de sexo masculino mayor de 14 años […]durante las veinticuatro (24) horas del día, en las áreas urbana y rural del municipio de Pereira […]. 3.2.
La medida adoptada por la parte demandada fue expedida en cumplimiento de lo previsto en los artículos 315 de la Constitución Política, 91 literal b de la Ley 136 de 1994, 9 del Decreto 1355 de 1970, y 3 de la Ley 769 de 2002, los cuales fueron invocados de manera imprecisa por el municipio, al restringir el derecho de locomoción por más de tres años, a cierto grupo de habitantes, en aras de preservar el orden público y la seguridad ciudadana ante hechos delictivos como el fleteo y los homicidios cometidos desde motocicletas con parrillero. 3.3.
Si bien se reconoce la competencia del alcalde como primera autoridad de policía y de tránsito y su deber de garantizar la seguridad y salubridad públicas, la restricción permanente e indefinida del derecho de locomoción desconoce los criterios de temporalidad y proporcionalidad que se deben procurar en esta clase de medidas. 1 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folio:5 3 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas2: • Artículos 24 y 28 de la Constitución Política • Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 30 del Decreto 1355 de 1970 Concepto de violación 4.1.
El Decreto 480 de 2008, expedido por el Municipio de Pereira, vulnera el derecho fundamental a la libre locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, al imponer una restricción permanente e indefinida sobre el tránsito de personas en zonas urbanas y rurales. Esta medida, que ha estado vigente por más de tres años, excede la facultad de reglamentación temporal que tienen las autoridades y resulta desproporcionada, especialmente en áreas rurales donde no se evidencia la problemática de seguridad que se pretende mitigar. 4.2.
El derecho a la libre circulación está protegido por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, conforme al artículo 93 de la Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad y establecen que toda persona tiene derecho a circular libremente y que cualquier restricción debe estar prevista en la ley, ser necesaria y compatible con otros derechos fundamentales, condiciones que no cumple el decreto impugnado. 4.3.
Las medidas de carácter policivo impartidas por la administración municipal deben estar sujetas a límites temporales razonables y a una justificación proporcional que responda a circunstancias concretas y excepcionales que afecten el orden público o la seguridad ciudadana, pues de lo contrario se incurre en una vulneración directa del principio de legalidad y del respeto por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados 2 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios:6-18 4 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, por ello resulta inadmisible que el Decreto 480 de 2008 haya impuesto una restricción indefinida y generalizada al derecho de libre locomoción sin demostrar la existencia de una amenaza permanente que justifique su aplicación continua en el tiempo, lo que configura una extralimitación de la potestad reglamentaria de la administración municipal y una clara transgresión al artículo 24 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda 5. La parte demandada3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así4: 5.1. Precisó que la medida restrictiva impuesta no constituye una limitación absoluta al derecho fundamental de libre locomoción, dado que la mentada regulación se circunscribió exclusivamente al uso de un medio de transporte específico, sin que ello implique una prohibición general de circulación. 5.2.
Adujo que la medida se ha mantenido vigente desde el 26 de junio de 2008 en virtud de los reiterados informes emitidos por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación y el Consejo de Seguridad del Municipio, entidades que han coincidido en señalar que las condiciones de orden público exigen la continuidad de dicha regulación. Esta conclusión se fundamenta en la evidencia que demuestra una reducción significativa en la comisión de delitos como el hurto y el fleteo, lo cual permite inferir que la medida ha contribuido de manera efectiva a la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y el patrimonio económico de los habitantes del municipio, siendo por tanto necesario preservar su aplicación en aras de garantizar la seguridad colectiva. 3 Por intermedio de apoderado. 4 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios:111-119 5 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Manifestó que el Alcalde de Pereira, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 315 de la Constitución Política, 29 de la Ley 1551 de 2012 y 131 de la Ley 769 de 2002, se encuentra facultado para adoptar medidas orientadas a preservar el orden público y garantizar la seguridad ciudadana, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en el Estado colombiano. Esta facultad se armoniza con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha señalado que toda persona tiene derecho a no ser expuesta a situaciones de peligro excepcional que comprometan su vida o integridad personal más allá de los riesgos ordinarios inherentes a la convivencia social, lo que impone al Estado el deber de asegurar que la seguridad de los individuos no se vea afectada, ya sea por fallas atribuibles a sus propios organismos o por la existencia de riesgos anormales que excedan los límites de lo jurídicamente tolerable, frente a los cuales las autoridades están obligadas a implementar medidas eficaces de protección. 5.4.
Como excepción propuso la de “improcedibilidad de la acción”, luego de señalar la existencia de otro proceso promovido, por los mismos hechos, por el señor Ricardo Alfonso Reina contra el Municipio de Pereira, radicado bajo el número 063- 2011 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. 5.5. Adujo que, en el mentado proceso ya se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones del demandante en la que se deprecaba la nulidad del Decreto 480 de junio de 2008, por medio del cual se prohibió la circulación de motocicletas con parrillero hombre mayor de catorce años.
La decisión fue apelada por el señor Reina y el expediente fue remitido al Consejo de Estado, donde actualmente se adelanta la segunda instancia. 5.6. De acuerdo a lo anterior, precisó que […]mientras no exista pronunciamiento definitivo por parte del Consejo de Estado que revoque la decisión inicial, o en su defecto, mientras el ejecutivo municipal no modifique o revoque el decreto demandado, dicho acto administrativo conserva plena vigencia y puede ser aplicado […].
Sentencia proferida en primera instancia 6 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 20135, resolvió: “[…] 1.-DECLÁRASE la nulidad del Decreto 480 del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) proferido por el Alcalde Municipal de Pereira “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA” […]” 6.1.
Sostuvo que no se configura la excepción de pleito pendiente, en la medida en que no concurren los requisitos de identidad de partes ni de causa petendi. En respaldo de esta afirmación, señaló que: i) el demandante en el presente proceso es el señor Álvaro Restrepo Arenas, mientras que en el caso invocado por la parte demandada, figuró como actor el señor Ricardo Alfonso Reina; y ii) las pretensiones formuladas en este último caso se orientaban a cuestionar la vulneración del parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, disposición que prohíbe a las autoridades locales expedir normas de tránsito permanentes que alteren el Código Nacional de Tránsito.
En contraste, en el presente trámite se invocan los artículos 24 y 28 de la Constitución Política, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y de manera especial el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, el cual establece que la actuación de la policía debe ceñirse a medios autorizados por la ley, procurando causar el menor daño posible y limitando su intervención al tiempo estrictamente necesario para preservar o restablecer el orden público. 6.2.
Adujo que del análisis de esta última disposición se desprende que el objeto del presente proceso difiere sustancialmente del que fue materia de debate en la acción promovida por el señor Reina, lo que permite concluir que no se configura la excepción de pleito pendiente. 6.3. Destacó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las restricciones adoptadas por las autoridades municipales en ejercicio de la función policiva deben estar supeditadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la medida en que constituyen limitaciones al ejercicio de libertades 5 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios:192-211 7 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas protegidas por la Constitución Política, las cuales, por su naturaleza, representan pilares esenciales del Estado de derecho, lo que implica que tales medidas solo pueden ser adoptadas cuando resulten estrictamente necesarias para la preservación del orden público, debiendo emplearse medios legalmente autorizados que sean eficaces y que, además, generen el menor impacto posible sobre la integridad de las personas y sus bienes, sin que puedan extenderse más allá del tiempo indispensable para mantener o restablecer dicho orden. 6.4.
Precisó que, de acuerdo a lo expuesto, el Decreto 480 de 26 de junio de 2008 mediante el cual el Alcalde Municipal de Pereira adoptó sin límite de tiempo la restricción del “parrillero de sexo masculino mayor de 14 años o acompañante de motociclista en el municipio durante las 24 horas del día” no atiende a los principios de proporcionalidad y racionalidad que deben inspirar las actuaciones policivas de la administración, pues impone una restricción permanente a la circulación de ciudadanos, quedando supeditada a la discrecionalidad del Ejecutivo las circunstancias que lleven a mantener la medida.
Recurso de apelación 7. La parte demandada interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos6: 7.1. Manifestó que la medida adoptada por el municipio responde a criterios de proporcionalidad, necesidad e indispensabilidad, por lo que instó a efectuar un análisis ponderado entre el principio de seguridad pública y los derechos que se alegan como vulnerados, en tanto la restricción al derecho de locomoción de los habitantes de la ciudad de Pereira se justifica en función de la salvaguarda del derecho a la seguridad colectiva y del mantenimiento del orden público. 7.2.
Refirió que el tribunal incurrió en una omisión al no valorar que la medida adoptada contribuye de manera efectiva a la disminución de los niveles de 6 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios: 214-222 8 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delincuencia asociados al uso de motocicletas, sin que ello implique una prohibición absoluta al ejercicio del derecho a la locomoción, pues lo que se busca, en esencia, es la protección de la comunidad mediante una regulación que, por su carácter indispensable, permite prevenir la comisión de hechos delictivos, reducir la incidencia de conductas lesivas para el orden social y garantizar condiciones mínimas de seguridad, todo lo cual se encuentra respaldado por evidencia que demuestra una disminución significativa en la ocurrencia de delitos durante la vigencia de la medida. 7.3.
Indicó que el examen de legalidad de la medida no puede centrarse exclusivamente en su carácter permanente o transitorio, toda vez que la disposición invocada como vulnerada, esto es, el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, no tiene como finalidad establecer un término fijo de vigencia, lo cual, en el contexto de conductas delictivas como el homicidio, el hurto o el fleteo, resultaría jurídicamente inviable, ya que su orientación está dirigida a determinar la duración de la medida con base en la necesidad que la justifica, lo que permite concluir que no puede considerarse como permanente una regulación que, si bien fue adoptada inicialmente en el año 2008, continúa siendo necesaria e indispensable en el año 2013 para prevenir la ocurrencia de delitos que comprometen el orden público y afectan bienes jurídicamente protegidos de especial relevancia. Actuación en segunda instancia 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 20147, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 9. A través de providencia de fecha 27 de marzo de 20198, se resolvió la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada en segunda instancia. En dicha decisión, se negó la práctica de la siguiente prueba: “[…] Ofíciese al Comando Departamental de Policía de Risaralda, en aras de que se remitan los informes 7 Cfr. índice 5 ADMITE RECURSO DE APELACION- Cuad:2 8 Cfr. índice 7 AUTO QUE DENIEGA PRUEBA 9 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos respecto a la comisión de delitos como el homicidio, el hurto y el fleteo […]”, al considerar que no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 10.
Mediante auto de 27 de marzo de 2019 se corrió traslado9 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión 11. La partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 12. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia 13.
De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30810 de la Ley 1437 de 201111, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1312 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9 Cfr. índice 11 SE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN 10 “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 11 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 10 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; no obstante, se advierte que en el estado del presente proceso resulta imperativo analizar, de oficio, si se configura la excepción de cosa juzgada.
Análisis de la Sala 15. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]”. 16. Al interpretar la norma previamente citada, esta Corporación13 ha señalado que «de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes». 17.
En cuanto al carácter absoluto y relativo de este fenómeno en los procesos tramitados en el medio de control de nulidad, la Sección ha precisado que, […]si la sentencia frente a la cual se pretende efectuar el análisis de la excepción fue 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2004, radicación nro. 2500023270002000103401 (13274), C.P. Germán Ayala Mantilla 11 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estimatoria, el efecto de la cosa juzgada será́́́́ absoluto respecto de las disposiciones cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron expulsadas del orden jurídico al ser contrarias a este.
Cuestión distinta acontece en el evento de que la decisión fuese desestimatoria de los cargos de nulidad, pues en ese caso el efecto de la cosa juzgada es relativa, lo que significa que se predicará únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas»14. (Subraya la Sala) 18. En el presente caso, se demanda el Decreto 480 de 2008 que es del siguiente tenor: […]Decreto Número 480 de 26 de junio de 2008 “Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público en el municipio de Pereira” El Alcalde de Pereira, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 315 numeral 2° de la constitución Política de Colombia, artículo 91 literal B de la ley 136 de 1994, parágrafo 3° del artículo 6° de la ley 769 de 2002, artículos 9° y 99 del Decreto 1355 de 1970,
CONSIDERANDO
Que el artículo 315 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia, establece entre las atribuciones de los alcaldes, la de “ Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República y el respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.
La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”. Que el artículo 91 literal b, ordinales a y e de la ley 136 de 1994, que señalan en su orden la de “conservar el orden público en el municipio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y el respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante” y la de “restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, así como la de “Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, radicación nro. 11001032400020150016300, C.P. Oswaldo Giraldo Lopez 12 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adiciones”.
Que el parágrafo primero del artículo 91 literal b), numeral 2 de la Ley 136 de 1994 dispone: “La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”. Que el artículo 99 del Decreto 1355 de 1970, dispone: “Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y salubridad públicas.
Que el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, preceptúa: “En desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de sus habitantes”. Que el artículo 3° de la ley antes dicha, determina que los alcaldes por disposición de ley son autoridades de tránsito y que igualmente los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción podrán expedir normas y tomar medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito.
Que en razón a que en la actualidad se están presentando situaciones de diversa índole como son el fleteo y el robo a los ciudadanos y ante el incremento de homicidios en la ciudad desde motocicletas, motociclos y mototriciclos en circulación con parrilleros, se hace necesario tomar medidas de restricción que lleven a garantizar la seguridad de las personas y la conservación del orden público en el municipio de Pereira.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Prohíbase la circulación de MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS con parrillero de sexo masculino, mayor de 14 años, durante las veinticuatro (24) horas del día, en las áreas urbana y rural del municipio de Pereira.
ARTÍCULO SEGUNDO. La infracción a lo dispuesto en el artículo precedente le acarreará al infractor la inmovilización del vehículo y una multa equivalente a dos salarios mínimos, legales diarios vigentes, ante el Instituto de Tránsito Municipal, de conformidad con 13 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el parágrafo primero del artículo 91 literal b) numeral segundo de la Ley 136 de 1994.
ARTÍCULO TERCERO. Exceptúase de la restricción de circulación de MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS con parrillero en el Municipio de Pereira a los organismos de seguridad del Estado, funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, Guardas de Tránsito Municipal, guardas de seguridad de las empresas de vigilancia privada uniformados, organismos de socorro y parrillero del sexo femenino.
ARTÍCULO CUARTO. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”[…]. 19. Sobre el particular, se advierte que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por esta Corporación dentro del expediente núm. 6600123310002011000630115 se analizó la legalidad de la mentada disposición y para tal efecto, se sostuvo lo siguiente: […]el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, al prohibir a los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito, permite, como lo ha sostenido la Sala, que en forma temporal los alcaldes dicten normas en materia de tránsito con el fin de ejercer la autoridad de policía de que están investidos.
Considera la Sala que no puede dejar de enfatizarse el vínculo entre las libertades y derechos fundamentales y el carácter excepcional y temporal de sus restricciones, por lo cual la normativa demandada debe ser declarada nula en razón de su vocación permanente, pues en ella no se estableció un término de duración para la medida. En consecuencia, se impone revocar la sentencia de 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, declarar la nulidad el Decreto 480 de 26 de junio de 2008, expedido por el Alcalde de Pereira, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. (Negrillas de la Sala)[…]. 20.
En ese orden, la Sala declarará probada, de oficio, la excepción de la cosa juzgada, como quiera que el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de 15 Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Actor: Ricardo Alfonso Reina Zambrano 14 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado de fecha 7 de mayo de 2015 se encuentra ejecutoriado y tiene efecto de cosa juzgada erga omnes, conforme lo dispone el artículo 175 del CCA.
Tal situación impide que se haga un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, como se trata de una acción pública no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 480 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por la Sección Primera, radicado núm. 66001233100020110006301.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 15 Núm. único de radicación: 66001233100020120021201 Demandante: Álvaro Restrepo Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.