CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: JOSÉ ELIDIER LARGO Demandados: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Vinculado: MINISTERIO DEL INTERIOR Auto que resuelve solicitud de adición y aclaración La Sala decide sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia de 14 de febrero de 2025, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Elieder Largo, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra los ministerios de Salud y Protección Social y del Interior; y el Banco Agrario de Colombia S. A., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales d), l) y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, resolvió: “[…]
PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada frente al accionado banco agrario de Colombia SAS (sic) y con el alcance motivado. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación pasiva respecto del ministerio de salud y protección social, con sujeción a lo razonado en la parte motiva de este fallo. 1 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elidier Largo TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda en lo no cobijado por la cosa juzgada y al no haberse demostrado que, por acción u omisión imputable al extremo pasivo, se amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, de conformidad con la parte motiva.
QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la defensoría del pueblo.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo Estado, recurso que podrá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, los cuales empezarán a contabilizarse al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 472 de 1998 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Por secretaría, i) librar oficio exhortando a las entidades públicas demandadas, con el alcance indicado en la parte motiva de este fallo, acápite “Acto de dirección en respeto al derecho a desarrollo de construcciones que promuevan la dignidad humana”; ii)si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto, archívese el expediente y verifíquese que todo lo actuado esté registrado en el sistema SAMAI; iii) si fuere apelada, repórtese sin demoras y de surtirse la alzada, infórmese del reingreso a que haya lugar para obedecer y cumplir y iv)hágase control de términos hasta su definitivo archivo.
OCTAVO: Canal de comunicación. SE INFORMA que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 19 […] (Negrilla del texto). 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 20253, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia […]” (Negrilla del texto). II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN 4. El actor popular presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por esta Sección, indicando lo siguiente: 3 Índice 14 del expediente digital del Consejo de Estado. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elidier Largo “[…] PIDO REVISION PIDO SE ADICIONE EL FALLO Y SE ACLARE QUE LA ACCION PRESENTADA SE LLAMA ACCION POPULAR, Y NO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS COMO NO SOY ABOGADO, NO ESTOY OBLIGADO A SUSTENTAR MI REVISION SIN EMBARGO PIDO REVISION EN MI ACCION CONSTITUCIONAL A FIN QUE SE GARANTICE ART 29CN PIDO SIEMPRE CONSIGNAR EL CORREO ELECTRONICO AL QUE PUEDO RESPONDER, AYQ (sic) EU NO LO HACEN Y SE ME VULNERA APARENTEMENTE ART 29 CN […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Procedencia y oportunidad 5. Los artículos 285 y 287 de la Ley 15644 de 12 de julio de 20125, aplicables en virtud del artículo 44 de la Ley 472, en cuanto a la aclaración y adición de providencias, disponen: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.
“[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 4 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elidier Largo 6.
Con sustento en lo anterior, la aclaración de providencias es procedente cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, solicitud que deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 7. Por su parte, la adición de las providencias procede cuando en las mismas se omita resolver un extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solicitud que también debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la correspondiente decisión. 8.
La sentencia de 31 de julio de 2025 fue notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 20256, por lo que al instaurarse la solicitud el 14 de agosto de 20257, fue presentada oportunamente8. III.2. El caso concreto 9. El actor popular solicita “[…] PIDO REVISIÓN […] PIDO SE ADICIONE EL FALLO Y SE ACLARE […]” la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por cuanto, “[…] LA ACCION PRESENTADA SE LLAMA ACCION POPULAR, Y NO MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS […]”. 10.
La Sala considera que la solicitud de adición no tiene la finalidad de resolver sobre un extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. 11. En relación con la solicitud de aclaración se considera que la decisión cuestionada no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 12.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor José Elidier Largo, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el 6 Cfr. Índice 18 del expediente digital segunda instancia. 7 Cfr. Índice 20 del expediente digital segunda instancia. 8 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elidier Largo señor José Elidier Largo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.