Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Demandante: Oscar Humberto Daza Osorio y Edilson Cadena Mafla Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios.
Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES Los señores Oscar Humberto Daza Osorio y Edilson Cadena Mafla instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 8 de agosto de 2014, expedida por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Manizales, mediante la cual fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) (el señor Daza Osorio) y diez (10) años (el señor Cadena Mafla); de la decisión expedida el 1 de junio de 2015 por la Inspección Delegada Región Tres, que confirmó la sanción y de la Resolución 02884 del 1 de julio de 2015, que la ejecutó. Como restablecimiento del derecho, solicitaron ser reintegrados a los cargos que venían desempeñando o a uno superior, sin solución de continuidad, el 1 Según el texto de la demanda (folios 1 a 28 y 60 a 80 del cuaderno 1) y de su reforma (folios 330 a 379 del cuaderno 2).
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social, debidamente indexados y la supresión del registro de la sanción disciplinaria de los sistemas SIRI, SIJUR y SIATH de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional, respectivamente.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Relataron que la demandada los investigó por hechos presuntamente ocurridos en la Escuela de Carabineros «Alejando Gutiérrez» de Manizales, el 24 de noviembre de 2013, cuando, según lo informado por unos estudiantes, les exigieron la suma de $20.000 a quienes debían realizar la prueba de polígono con la pistola «Sig Sauer» para asegurar su aprobación. Que se abrió una indagación preliminar el 4 de diciembre de 2013 y, mientras esta se encontraba en trámite, el 13 de enero de 2014 fueron trasladados.
Agregaron que el 1 de julio de 2014, se adoptó el procedimiento verbal y fueron citados a audiencia, para lo cual se les formularon cargos en el siguiente sentido: (i) al señor Daza Osorio: solicitar directamente dádivas para sí, con el din de omitir el ejercicio de sus funciones y recibir indirectamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones;
(ii) al señor Cadena Mafla: recibir directamente dádivas para un tercero, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Se calificaron las faltas disciplinarias como gravísimas con fundamento en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ejecutadas a título de dolo. Que agotadas las distintas etapas de la actuación, el 8 de agosto de 2014 fueron sancionados, en los términos ya relatados; decisión que, una vez se apeló, fue confirmada el 1 de junio de 2015 y ejecutada el 1 de julio del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972);
Declaración Universal de Derechos Humanos: artículos 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 14, numeral 1; Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 3, 5, 13, 20, 25, 29, 33, 48, 53, 54 y 93; Ley 734 de 2002: artículos 4 a 9, 13, 16 a 22, 26, 33 numerales 6 y 10, 69, 90, 91, 92, 94, 95, 97, 98, 111 a 113, 116, 128 a 133, 137, 138, 140, 143, 144, 146, 150, 152 a 154, 161, 163, 175 a 178 y 181, Ley 1015 de 2006: artículos 3 a 5, 7, 11, 13, 15 a 21, 33, 34 y 54;
Ley 361 de 1997; Ley 1437 de 2011: artículos 1 a 3, 5, 7, 47 a 51, 58 a 62 y 138; Ley 190 de 1995: artículo 81; Ley 600 de 2000: artículos 1, 2, 3, 5 a 10, 13, 14, 16, 17 y 20; Ley 599 de 2000: artículos 1 a 4 y 6 a 13. Consideran que en la expedición de los actos demandados se desconoció el debido proceso, porque la autoridad dejó de ser imparcial, pues encauzó la investigación hacia los aspectos que acreditaban la responsabilidad disciplinaria, lo que se podía Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 advertir de la tendencia del procedimiento hacia la verificación de la autenticidad de los informes, dejando de lado la existencia del hecho investigado; informes que, en todo caso, se suscribieron por estudiantes que contaron con la asesoría de un docente de derecho penal.
Que la actuación debió adelantarse por el trámite ordinario, no mediante el procedimiento verbal, sumado a que no se les escuchó con todas las garantías procesales y, por el contrario, fueron trasladados del municipio de Manizales al departamento de Caquetá, con lo que se les privó del acceso al expediente y se desconoció su derecho a la defensa.
Respecto del señor Daza Osorio, agregaron que su versión libre se recibió por un medio no autorizado por la ley, pues fue escuchado a través de WhatsApp; pese a que el referido habría solicitado el traslado de Caquetá a Manizales para participar en la diligencia; y que al señor Cadena Mafla se le recibió su versión por un sistema poco confiable, sin que tuviera acceso al expediente.
Agregaron que en la etapa de indagación preliminar se recaudaron pruebas que no se habían ordenado; pues en la decisión respectiva se aludió a medios de manera genérica, sin establecer su pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad y que los testimonios practicados no fueron decretados, pues se recibieron más declaraciones de las señaladas en el auto y, de manera irregular, el funcionario que debía recaudarlas se desplazó hacia la Escuela de Carabineros y permitió la presencia de uniformados que no eran sujetos procesales.
Lo anterior, sumado a que las pruebas no se valoraron de manera conjunta y no hay ningún razonamiento de la autoridad que permita llegar a la certeza sobre la existencia de la falta; por el contrario, se relataron meras conjeturas. Que se incurrió en falsa motivación en el caso del señor Daza Osorio porque fue sancionado dos veces por la misma falta disciplinaria, con lo que se desconoció el non bis in idem, pues «solicitar» y «recibir» dádivas son descripciones que hacen parte del mismo tipo disciplinario y, por ende, se refieren a la misma conducta; esto, sin dejar de lado que no obra prueba de hubieren incurrido en los comportamientos que les reprocharon.
En el caso del señor Cadena Mafla, señalaron que se desconoció su situación de salud al momento de ejecutar la sanción disciplinaria, pues de forma apresurada y sin tener en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta lo retiró del servicio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 19 de octubre de 20152 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que los actos se encuentran ajustados a derecho y que los demandantes fueron investigados y sancionados según la conducta con la cual lesionaron la normativa disciplinaria. 2 Véanse páginas 373 a 374 del cuaderno 1A, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la investigación disciplinaria se originó en un informe presentado por los estudiantes de la Escuela de Carabineros «Alejando Gutiérrez», quienes relataron que el 24 de noviembre de 2013 el responsable de calificar la prueba de polígono con la pistola «Sig Sauer» les solicitó la suma de $20.000 a cambio de omitir la función de calificarlos conforme a los parámetros de dicha prueba.
En ese contexto, los investigados, quienes eran los instructores de tiro de la institución, incurrieron en comportamientos contrarios a sus funciones. Se refirió a las pruebas con fundamento en las que se expidieron los actos, para decir que se recaudaron y valoraron según los parámetros de la normativa aplicable y que se investigaron con igual rigor aquellas circunstancias que demostraban la falta disciplinaria como las que podrían llevar a la ausencia de responsabilidad o a su atenuación. Agregó que los demandantes fueron notificados de todas las actuaciones y estuvieron representados por sus apoderados de confianza, quienes accedieron a las pruebas practicadas y ejercieron el derecho de contradicción; y que el procedimiento verbal se adelantó según los parámetros del artículo 175 del Código Disciplinario Único.
Que en la formulación de cargos se describió con claridad la conducta reprochable y los tipos disciplinarios en los que se habría incurrido; además, al recibir las versiones libres de los demandantes se contó con la presencia de sus apoderados, quienes no se opusieron a que las diligencias se llevaran a cabo por medio telefónico, en el caso del señor Daza Osorio, y a través de la plataforma de la Institución, respecto del señor Cadena Mafla.
Señaló que los informes que dieron origen a la actuación se ratificaron por quienes los suscribieron, sin que el desplazamiento a la Escuela de Carabineros para la recepción de declaraciones resultara irregular; y que no existió una doble formulación de cargos al señor Daza Osorio, pues con su comportamiento incurrió en la falta del artículo 34, numeral 4 de la Ley 1015 de 2006 por la configuración de sus dos verbos rectores «solicitar» y «recibir» dádivas3.
Se celebró audiencia inicial el 16 de noviembre de 2016, en la en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales4. Una vez incorporadas y practicadas5, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por los demandantes. 3 Véanse páginas 412 a 441 del cuaderno 1A, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véanse páginas 100 a 105 del cuaderno 1C, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI; véase además la carpeta «MAGISTRADO AUGUSTO MORALES 16-11-2016 (2015-00578)», disponible en el índice 00009 de SAMAI. 5 La audiencia de pruebas se celebró el 7 de febrero de 2017 (véanse páginas 123 a 129 del cuaderno 1C, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
Véase además la carpeta «MAGISTRADO AUGUSTO MORALES 07-02-2017 (2015-00578)», disponible en el índice 00009 de SAMAI). Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)6 negó las pretensiones, tras concluir que ninguna de las situaciones reseñadas por los demandantes implicaba una lesión al debido proceso en el contexto disciplinario y que, por el contrario, el recaudo probatorio permitió validar y calificar como ajustada a derecho la actuación que culminó con los actos sancionatorios.
En relación con el procedimiento verbal, lo encontró ajustado a lo dispuesto por el artículo 175 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión que realiza el artículo 58 de la ley 1015 de 1006, según el cual, si al momento de decidir sobre la apertura de la investigación disciplinaria se encuentran satisfechos los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos, es posible citar a audiencia y que tal fue el fundamento de la demandada para decantarse por el trámite verbal.
Respecto de la doble incriminación por los mismos hechos, alegada en relación con el señor Daza Osorio, destacó que no se vulneró la prohibición de doble incriminación, pues lo cierto es que los dos cargos que se le formularon se concretaron en la ejecución de un comportamiento con el cual se incurrió en los dos verbos rectores del artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006.
Agregó que los medios de prueba fueron debidamente valorados y que los informes que originaron la actuación se ratificaron por quienes los elaboraron. Que si bien el señor Geovany Londoño Ramírez, en la audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2017, indicó que recibió asesoría de uno de sus docentes, aclaró que esta se limitó a la revisión final del documento, sin ninguna incidencia en el contenido de lo relatado; y que el desplazamiento a la Escuela de Carabineros para la práctica de diligencias no resultaba irregular, pues era más eficiente que se movilizara una sola persona, el instructor de la actuación disciplinaria, que quienes debían declarar, sumado a que los demandantes tuvieron conocimiento de todas las pruebas decretadas.
Que la manera como se rindieron las versiones libres no desconoció los derechos de los investigados, asunto que también precisaron quienes actuaron como defensores de los demandantes en la referida audiencia de pruebas, sumado a que el artículo 98 de la Ley 734 de 2002 permite el uso de medios técnicos y, en ese sentido, el señor Cadena Mafla realizó su relato de los hechos a través del programa «Lync» de la Policía Nacional, mientras que la versión libre del señor Daza Osorio se recibió a través de una llamada (no mediante WhatsApp), dejando constancia de las dificultades para establecer comunicación y sin que su apoderado se opusiera a ello.
Que en la actuación se indicó de manera concreta la forma como ambos investigados habrían incurrido en la conducta disciplinable y advirtió que, más allá 6 Véanse páginas 185 a 224 del cuaderno 1C, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de lo dicho en la demanda, no existe prueba de que el traslado de los uniformados hubiese constituido una «sanción anticipada», máxime teniendo en cuenta que la Resolución 4581 de 2006, que reglamenta la materia, no guarda relación con el supuesto fáctico estudiado y señaló que los reproches relacionados con la ejecución de la sanción escapaban al análisis de la legalidad de los actos que impusieron la medida disciplinaria.
Finalmente, condenó en costas a los demandantes, por concepto de agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes7 interpusieron recurso de apelación, en el cual manifestaron que existió una clara vulneración del debido proceso, pues el derecho de defensa del señor Daza Osorio se afectó en la medida en que no pudo rendir su versión libre a través de un medio idóneo.
Además, en el auto de apertura de indagación preliminar se ordenó la recepción del testimonio de 3 estudiantes de los que suscribieron el informe y, pese a ello, fueron escuchados 6. Que se expidieron actos administrativos sin que pudieran ejercer su defensa material, pues fueron trasladados de Manizales a Caquetá, circunstancia que impidió que rindieran de manera adecuada su versión libre y con lo cual se desconoció el artículo 98 de la Ley 734 de 2002 y, en ese sentido, los relatos realizados con ese propósito han de entenderse inexistentes.
Que el señor Osorio Daza fue sancionado dos veces por la misma falta, lo que implicó una indebida adecuación típica del comportamiento, pues era necesario tener en cuenta que la presunta solicitud de dádivas alcanzó su consumación con el recibo de las mismas, lo que impide hablar de dos conductas enjuiciables por separado. Agregaron que no pudieron controvertir los medios de prueba y que su traslado fue un castigo que les impuso la institución, pues los envió a un territorio catalogado como «zona roja», aun cuando el numeral 2.4. de la Resolución 4581 de 2006 lo prohíbe y que no fueron notificados del cambio de competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas a la Oficina de la Policía Metropolitana de Manizales, actuación que, en todo caso, ocurrió cuando se habían vencido los 6 meses de la indagación preliminar.
Que no se informó a la Procuraduría General de la Nación sobre el procedimiento verbal y que se recaudaron testimonios de declarantes que no estaban plenamente identificados, a quienes se escuchó en presencia de funcionarios ajenos a la actuación, que indujeron las respuestas dadas por los entonces estudiantes. 7 Véanse páginas 229 a 325 del cuaderno 1C, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de febrero de 20228 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, según los demandantes, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, porque en el procedimiento previo a su expedición se incurrió en irregularidades que afectaron el derecho de defensas y contradicción. Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias9. 8 Véase índice 00004 de SAMAI. 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»10.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»11, y se advirtió que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate. 10 Véanse: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13712 y 13813 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico14.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;
(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas15; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;
(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso16 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los 12 Del medio de control de nulidad. 13 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);
(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);
(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución17. Caso concreto Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 4 de diciembre de 2013 se abrió una indagación preliminar en contra de los señores Oscar Humberto Daza Osorio y Edilson Cadena Mafla, con fundamento en los oficios del 26 y 27 de noviembre del mismo año, en los cuales unos estudiantes de las Escuela de Carabineros «Alejandro Gutiérrez» relataron que el 14 de noviembre de 2013, los referidos uniformados, quienes se desempeñaban como instructores de tiro, solicitaron el pago de $20.000 por persona, para asegurar el resultado de la prueba de polígono con la pistola «sig sauer»18. • Por auto del 1 de julio de 2014 se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia. En este acto, se formuló a los entonces investigados los siguientes cargos: (i) Al señor Oscar Humberto Daza Osorio: (a) solicitar directamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones; y (b) recibir indirectamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones;
(ii) al señor Edilson Cadena Mafla: recibir directamente dádivas para un tercero, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. En ambos casos, la falta se calificó como gravísima, con fundamento en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ejecutada a título de dolo, pues, de manera preliminar, se advirtió que el señor Daza Osorio, como instructor de tiro, habría solicitado el dinero a los estudiantes y luego lo habría recibido de manos de quien fue designado como tesorero del grupo; mientras que el señor Cadena Mafla recibió de unos estudiantes el dinero que inicialmente sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Véanse páginas 81 a 84 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se habrían negado a entregar19. • En providencia del 8 de agosto de 2014 fueron declarados disciplinariamente responsables y sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años (el señor Daza Osorio) y 10 años (el señor Cadena Mafla), tras ratificarse la calificación gravísima de la falta investigada.
En esta decisión se analizaron los testimonios de los estudiantes que el 14 de noviembre de 2013 debían realizar su práctica de tiro; destacando la declaración de Geovanny Lodoño Ramírez, quien suscribió uno de los informes y a quien le correspondió recaudar el dinero por ser el tesorero de la sección y de dos alumnos más, quienes inicialmente se negaron a realizar el pago, pero, al reprobar la práctica, decidieron entregar la suma solicitada.
Se precisó que el señor Daza Osorio ese día era el instructor de tiro y el señor Cadena Mafla el auxiliar de tiro; que fue el primero quien solicitó el dinero a los estudiantes y, al finalizar la práctica, lo recibió de manos del estudiante Geovanny Londoño Ramírez; mientras que el señor Cadena Mafla fue quien recibió el dinero de los dos estudiantes que inicialmente se habían negado al pago.
En ese sentido, se concluyó que la conducta del primero se concretó en la solicitud directa y en el recibo indirecto de las dádivas, que tenían por objeto omitir el desarrollo de sus funciones, concretamente «asegurar el resultado de la prueba» más allá de la forma como realmente se debiera calificar; mientras que la conducta del segundo se configuró cuando recibió directamente el dinero, que los dos estudiantes pagaban en favor de un tercero (el instructor de tiro), con el mismo cometido.
Se ratificó la calificación dolosa del comportamiento, porque ambos funcionarios eran conocedores de las pruebas y requisitos para que un estudiante pudiera obtener la certificación en manejo de armas y de los riesgos que representa su uso inadecuado; sumado a la existencia de las normas que proscriben las conductas como la que se encontró probada20. • La anterior decisión fue confirmada el 1 de junio de 2014, tras considerar que se acreditó la ocurrencia de los comportamientos reprochados y que en la actuación se investigaron los hechos de manera imparcial; que en la práctica probatoria los investigados ejercieron el derecho de contradicción y que no era posible concluir que otros miembros de la institución hubieren interferido con el desarrollo del procedimiento.
Se desvirtuó el argumento relacionado con una indebida adecuación típica en el caso del señor Daza Osorio, para lo cual se precisó que los cargos formulados 19 Véanse páginas 139 a 183 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 20 Véanse páginas 1 a 68 del cuaderno 1A, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contienen distintos verbos rectores que se encuentran tipificados en el numeral 4 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 y que, contrario a la interpretación de su apoderado, no se trata de una conducta continuada, porque no resultaba cierto que solicitar las dádivas debiera culminar con recibirlas.
En cuanto al señor Cadena Mafla, destacó que los testimonios de los estudiantes eran consistentes en cuanto a indicar que no solo estuvo presente cuando el instructor solicitó el dinero, sino que recibió de dos estudiantes la suma de $20.000 (cada uno), quienes acudieron a pagarle cuando se sintieron presionados por el resultado desfavorable de la prueba de polígono21.
Para los demandantes, la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque, contrario a lo dicho por el Tribunal, en la expedición de los actos sancionatorios se desconoció el debido proceso, en la medida en que el señor Daza Osorio fue sancionado dos veces por el mismo hecho; su traslado de Manizales a Caquetá impidió el ejercicio de la defensa material, se valoraron más testimonios de los decretados, no se identificó plenamente a los llamados a declarar, varios declarantes se escucharon en presencia de uniformados ajenos a la actuación, las versiones libres se recibieron de manera irregular, no se les informó el cambio de funcionario instructor y la audiencia disciplinaria no se comunicó a la Procuraduría General de la Nación. Para la Sala, la sentencia apelada se profirió en perspectiva del análisis del control judicial integral de las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria y, de manera acertada, concluyó que en el procedimiento que se adelantó en contra de los demandantes se respetaron sus garantías formales y sustanciales, lo que significa que no se desconoció el debido proceso en ninguna de sus dimensiones.
Cabe destacar que los reproches del recurso de apelación relacionados con la comunicación a la Procuraduría General de la Nación y con el informe acerca del cambio del funcionario instructor constituyen asunto nuevos, que no se sometieron al debate del medio de control en la primera instancia, razón por la cual no serán analizados, pues si bien la tesis vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refiere al control integral de las actuaciones de esta naturaleza, no puede dejarse de lado que, tratándose de la segunda instancia, el estudio debe partir de la existencia de la sentencia apelada y del contenido del recurso, sin que sea procedente agotar el análisis de cuestiones sorpresivas tanto para el juez de primera instancia como para la parte demandada.
Respecto de la adecuación típica del comportamiento, el análisis de la sentencia apelada es compartido por la Sala, pues, en la estructuración de la responsabilidad del señor Daza Osorio, quien ha insistido en que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, se tuvo en cuenta por el operador disciplinario que la falta del numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 se compone de dos verbos rectores: «solicitar» y «recibir» y no son, como lo sostiene el apelante, dos momentos de la misma conducta.
Tanto así, que el comportamiento del señor Cadena Mafla se 21 Véanse páginas 120 a 153 del cuaderno 1A, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 adecuó típicamente solo al segundo de ellos.
Según se advirtió en los actos demandados, el señor Daza Osorio incurrió en la falta disciplinaria ya señalada al ejecutar las conductas que los dos verbos rectores poseen: solicitó el dinero a los estudiantes, antes de la prueba de polígono, y recibió de uno de ellos la suma recaudada. Que en este caso, la solicitud hubiese concluido con la recepción de las dádivas no le da al comportamiento la naturaleza que pretende el apelante, pues ello equivaldría a admitir que solo se incurre en este tipo disciplinario cuando las dádivas se materializan.
Con esa interpretación se dejaría de lado que la finalidad del reproche disciplinario es cuestionar la conducta del servidor y que, en ese escenario, es sancionable la mera solicitud de dádivas; de allí que este argumento no desvirtúe la presunción de legalidad de los actos sancionatorios. En relación con el traslado de los investigados, en la sentencia apelada se advirtió que en la actuación disciplinaria no obraba ninguna prueba obraba de la relación entre ello y el trámite sancionatorio.
Por su parte, los apelantes insisten en que se trató de una «sanción anticipada», que contrarió el acto administrativo que regula los traslados en la entidad y que cercenó su derecho a la defensa material. Este argumento no es de recibo, pues lo cierto es que la actuación disciplinaria transcurrió en los términos previstos en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002 (en lo sustancial y procedimental, respectivamente) y los investigados estuvieron representados por sus apoderados de confianza desde el 17 de marzo y 9 de mayo de 201422.
Sobre lo anterior, cabe precisar que la Resolución 4581 de 2006, «[p]or la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional» contiene una restricción derivada de las actuaciones disciplinarias únicamente para cuando se evalúa un traslado por solicitud del uniformado: «Artículo 2°. Política: La Política que regirá en materia de Ubicación Laboral (sic) es: 2.4.
Los traslados por solicitud propia se atenderán siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el marco de la política fijada por el mando institucional: (…) Quien tenga investigaciones penales y disciplinarias no podrá ser trasladado hasta tanto no se resuelva la situación, salvo concepto favorable del comandante.
(…)»23. Como se advirtió en la sentencia apelada, tal no era el supuesto de hecho de los 22 Al apoderado del señor Oscar Humberto Daza Osorio se le reconoció personería el 17 de marzo de 2014 (véase página 127 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI).
A la apoderada del señor Edilson Cadena Mafla se le reconoció personería el 9 de mayo de 2014 (véanse página 134 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI). 23 Véanse páginas 8 a 12 del cuaderno 2, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 señores Daza Osorio y Cadena Mafla; a lo que esta Sala agrega que esta medida administrativa –el traslado– no afectó, en todo caso, el ejercicio de su defensa material. Sobre este punto, para la Sala la ausencia de los investigados en el trámite verbal no puede leerse como un motivo para la nulidad de las actuaciones, pues la lectura que separa de manera tajante la defensa técnica de la material mal podría ser la manera de interpretar el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006.
Según esta disposición, «[d]urante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico».
En principio, parece contener dos formas de ejercer el derecho a la defensa: en causa propia o representado por un abogado; además, regula los eventos en los cuales el trámite disciplinario se adelanta en ausencia del investigado, caso en el cual lo procedente es designarle un defensor de oficio, si no ha otorgado poder. Lo dispuesto se explica si se tiene en cuenta que en materia disciplinaria el investigado puede ejercer su propia defensa y que por tanto en esos eventos es incorrecto hablar de una «defensa técnica», pues bajo la última se rotula a la que es ejercida por los profesionales del derecho.
Pero no significa que cuando se cuente con la representación de un abogado la defensa deje de ser material, pues en últimas la «defensa material» implica que la participación en el ejercicio de contradicción se realice con conocimiento –del hecho investigado, de los argumentos para ratificar o desvirtuar la responsabilidad, de los medios de prueba, etc.–.
Dicho de otra forma: la defensa material no tiene que ser técnica, pero la defensa técnica siempre será material, pues contar con un apoderado de confianza o con un defensor de oficio constituye la máxima garantía del derecho a la defensa, en la medida en que los intereses del disciplinado están representados por quien conoce las disposiciones, el régimen de responsabilidad y lo que se ha de exigir a la autoridad disciplinaria para imponer una sanción. Además, no puede perderse de vista que la actuación disciplinaria se estructura bajo el principio de la presunción de inocencia, según lo dispone el artículo 7 de la Ley 1015 de 2006, por lo que la carga probatoria está en cabeza de la autoridad, quien debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (artículo 129 del Código Disciplinario Único, aplicable por remisión expresa del régimen de la Policía Nacional).
De esta forma, ninguna lesión de la defensa material se derivó del traslado de los uniformados, pues sus intereses se representaron en lo formal y en lo sustancial por sus apoderados de confianza. En relación con la práctica de las pruebas testimoniales ordenadas en el auto de Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 apertura de la indagación preliminar, basta con analizar las circunstancias de su decreto, la finalidad de la actuación y el transcurso del procedimiento para concluir que de allí tampoco se derivó una lesión del derecho al debido proceso.
El artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 remite al Código Disciplinario Único para efectos del procedimiento aplicable. Dicha normativa, contenida en la Ley 734 de 2002, regula la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar en el siguiente sentido: «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar».
Lo anterior significa que dicha etapa tiene como objetivo que la autoridad disciplinaria despeje las dudas que la queja, informe o la actuación oficiosa puedan generar en relación con el alcance disciplinario de un comportamiento o sobre la identidad del posible investigado. Se trata de un trámite previo, que permite definir si existe el mérito suficiente para vincular de manera formal a un servidor público a una investigación disciplinaria.
En el caso concreto, en el auto del 4 de diciembre de 2013 se ordenó la práctica de pruebas testimoniales, para determinar el mérito de los informes presentados por los estudiantes de la Escuela de Carabineros. En ese sentido, se indicó que se recibiría la declaración de los estudiantes Geovanny Londoño Ramírez, Jhon Esneider Machado Rodas y Jhon Eliazar Grisales Riaños; el primero, quien recolectó el dinero; los segundos, quienes inicialmente se negaron a pagar; y que se escucharía «(…) en declaración a tres estudiantes aleatoriamente del listado allegado en el informe origen de la presente investigación de la compañía Rafael reyes de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez»24.
En la misma providencia se comisionó a un funcionario de la Oficina de Control Interno para que «(…) lleve a cabo todas las pruebas ordenadas, así como aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente». De allí que, en desarrollo de dicha comisión, se escucharon las declaraciones de los informantes, quienes se ratificaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y relataron la forma en que los señores Daza Osorio y Cadena Mafla participaron en lo sucedido el 14 de noviembre de 201325. 24 Véase página 83 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 25 En relación con los estudiantes que rindieron los informes, Geovanny Londoño Ramírez declaró el 5 de diciembre de 2013.
A la diligencia asistió el señor Edilson Cadena Mafla (véanse páginas 89 a 91 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI); Jhon Eliazar Grisales Riaños declaró el 5 de diciembre de 2013, en presencia Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Adicionalmente se recibieron los testimonios de seis estudiantes: Juan Diego Gil Grajales26, John Faber Gómez Grisales27, Andrés Mauricio Cañas Vélez28, Pedro Nel Gil Bedoya29, Hosman Esneider Colorado Villa30 y Jonathan Berrío González31.
Los declarantes fueron escuchados el 5 de diciembre de 2013 en las instalaciones de la Escuela de Carabineros y, salvo en lo que corresponde al señor Juan Diego Gil Grajales, en presencia de los demandantes, como consta en las respectivas actas; de manera que no se trató de relatos recibidos sin su conocimiento y, pese a que recibir más de tres (que fue lo ordenado) podría haber representado alguna irregularidad, recuérdese que la etapa de la actuación se encaminó a verificar si en efecto el 14 de noviembre de 2013 se presentó la situación relatada por los estudiantes, sumado a que quienes declararon a su vez suscribieron el informe elaborado por el estudiante Geovanny Lodoño Martínez32 y, finalmente, el peso probatorio de sus dichos se evaluó al momento de adoptar el procedimiento verbal.
¿Habría variado en algún sentido el juicio de responsabilidad de haberse excluido el estudio de tres testimonios, para mantener el número que de estos se dispuso en el auto que abrió la indagación preliminar? La Sala considera que no y, por ello, una irregularidad en el procedimiento, como escuchar a más declarantes, no tiene el alcance para afectar el debido proceso, primero, porque lo mismo podrían haber contribuido a brindar razones para desvirtuar el reproche disciplinario; segundo, porque los estudiantes fueron consistentes, coincidentes y coherentes en el relato pormenorizado de los hechos; y, tercero, porque en la práctica de la prueba testimonial se contó con la presencia de quienes para ese momento eran apenas implicados y, en esa medida, contaron con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el relato de los seis estudiantes «aleatorios» y de los tres informantes dio cuenta de la misma situación: que el 14 de noviembre de 2013 su instructor de tiro, el señor Oscar Humberto Daza Osorio les solicitó el pago de $20.000 pesos para «asegurar» el resultado de la prueba de polígono con la pistola «Sig Sauer»; que de los señores Oscar Humberto Daza Osorio y Edilson Cadena Mafla (véanse páginas 92 a 94 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI);
Johan Esneider Machado Rodas declaró el 5 de diciembre de 2013, con la asistencia de ambos indagados (véanse páginas 95 a 97 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI). 26 Véanse páginas 98-99 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. 27 Véanse páginas 102 a 104 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
En esta diligencia estuvieron presentes los demandantes. 28 Véanse páginas 105-106 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. En esta diligencia estuvieron presentes los demandantes., 29 Véanse páginas 108-109 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
En esta diligencia estuvieron presentes los demandantes. 30 Véanse páginas 110-111 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. En esta diligencia estuvieron presentes los demandantes. 31 Véanse páginas 112 a 114 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
En esta diligencia estuvieron presentes los demandantes. 32 Como consta en la página 76 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 un estudiante, tesorero designado por la compañía, recaudó el dinero; que estaba presente el señor Edilson Cadena Mafla en su condición de auxiliar de tiro; que dos estudiantes se negaron a pagar y, por ello, fueron los primeros en presentar la prueba, con resultado desfavorable.
Ante esa situación, ambos estudiantes –Jhon Eliazar Grisales Riaños y Johan Esneider Machado Rodas– una vez culminó el ejercicio, buscaron al señor Edilson Cadena Mafla y le entregaron el dinero que les habían solicitado. De manera que la prueba testimonial recaudada no vulneró el debido proceso de los investigados; menos aun el sitio en el que fue practicada.
En las respectivas actas se dejó constancia de que las diligencias se desarrollaban en la Escuela de Carabineros y, como se señaló en la sentencia apelada, ello no riñe con la normativa disciplinaria, puesto que el inciso tercero del artículo 98 de la Ley 734 de 2002 faculta la realización de diligencias en lugares diferentes al del conductor del proceso, siempre y cuando se deje la respectiva constancia y «siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación».
Ahora, respecto de la versión libre de los investigados, la Sala reitera lo señalado por el Tribunal Administrativo de Caldas: la normativa disciplinaria permite el uso de medios técnicos en la medida en que sean compatibles con los derechos y garantías constitucionales (artículo 98 de la Ley 734 de 2002). Lo anterior, sumado a que la versión libre constituye un derecho del investigado, que si bien puede ser objeto de análisis para precisar elementos alrededor de la ocurrencia de los hechos, no es un medio de prueba.
Dicho esto, se encuentra acreditado que el 17 de julio de 2014 la autoridad disciplinaria recibió la versión libre de los investigados. La del señor Cadena Mafla a través del sistema «Lync» de la Policía Nacional, en presencia de su apoderada de confianza. Cuando llegó el momento de escuchar al señor Osorio Daza, se dejó constancia de que no se había podido establecer comunicación con el referido y, luego de varios intentos fallidos, se indicó: «Como quiera que por el sistema Lync no es posible la comunicación con el señor Intendente DAZA, teniendo en cuenta que la misma ha sido posible a través de sistema telefónico celular, este despacho le indica al señor Abogado defensor que su defendido puede presentar su versión libre a través de medio telefónico y para tal efecto estamos dispuesto (sic) hacerlos en este momento de conformidad con la concentración propia del procedimiento verbal que se está adelantando.
Accede el doctor RAFAEL (…) para lo cual procede directamente a llamar desde su equipo celular desde el 3198504206 al 3206946539 del señor intendente DAZA (…)» (subrayas de la Sala)33. De manera que no existió ninguna irregularidad en el desarrollo de dicha diligencia e, inclusive, el apoderado del señor Osorio Daza, en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 7 de febrero de 2017, señaló que requería que su defendido rindiera la versión libre y que la manera como esta fue recibida no afectó su estrategia de 33 Véanse páginas 198 a 203 del cuaderno 1, disponible en el enlace que obra en el archivo «ED_CORREOENV_RVENVIOPROCESODIG(.MSG)», visible en el índice 00002 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 defensa34. En suma, en la expedición de los actos demandados no se incurrió en violación del debido proceso ni se actuó con desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción; en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia apelada.
De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a los demandantes, por cuanto no se accederá a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 34 Véanse minuto 4:10 a 1:43:44 del archivo «17001233300420150057800_17001233004_02» y 00:00 a 33:43 del archivo «17001233300420150057800_17001233004_03», disponibles en la carpeta «MAGISTRADO AUGUST MORALES 07-02-2017 (2015-00578), visible en el índice 00009 de SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00578-01 (4011-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Segundo. CONDENAR en costas a los demandantes. De conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente