Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante DORIS ROCÍO URIBE DÍAZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago incentivo de incremento salarial por servicios universitarios. Competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Defecto sustantivo. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Doris Rocío Uribe Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de mayo de 20221, por intermedio de apoderada, Doris Rocío Uribe Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante DORIS ROCIO URIBE DIAZ a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 11 de agosto de 2016 y 11 de noviembre de 2021 dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 54001333300420130087300, promovido por la señora DORIS ROCIO URIBE DIAZ contra Universidad Francisco de Paula Santander TERCERA: que se ordene a los togados accionados Proferir un nuevo fallo en el que se conceda las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora DORIS ROCIO URIBE DIAZ en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander: […]” 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se informa que la señora Doris Rocío Uribe Díaz labora para la Universidad Francisco de Paula Santander desde 23 de marzo de 1980, vinculada al cargo de auxiliar administrativa grado 06. 2.2.
El 9 de noviembre de 2001 se suscribió Acuerdo Colectivo de Trabajo 064 celebrado entre el representante legal de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Organización Sindical SINTRAUNICOL, agremiación de la cual hace parte, que en su artículo 18 estableció un incremento salarial por puntos por año de servicios “para el personal administrativo (diferente al personal docente) vinculado a la universidad”, el cual fue ratificado por el Acuerdo 049 del 19 de julio de 2005.
Que le cancelaron los puntos por año de servicio en el año 2002 y de manera unilateral le fue suspendido el pago de los mismos desde junio del año 2003. 2.3. Motivo por el cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la Universidad Francisco de Paula Santander reconocerle y pagarle los puntos por servicios universitarios causados durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y “todas las sumas correspondientes a sueldos primas, bonificaciones, vacaciones y demás teniendo en cuenta los puntos por servicios universitarios, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado para el salario para el Gobierno Nacional”. 2.4.
En primera instancia correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 no accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “1. Declarar que el en el presente caso operó la figura del silencio administrativo negativo; 2. Declarar que prospera la excepción denominada inexistencia de la nulidad del acto administrativo presunto; 3.
Inaplicar por inconstitucional los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 proferidos por la universidad Francisco de Paula Santander; 4. Denegar las pretensiones de la demanda”. El Juzgado inaplicó por inconstitucionales los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005, al considerar que infringen el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución, los artículos 4º y 10 de la ley 4ª de 1992 y el artículo 16 del C.S. del T., por cuanto tales actos habían reconocido beneficios salariales a empleados públicos cuando la competencia para fijar el régimen salarial le corresponde al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional. 2.5.
La actora interpuso recurso de apelación, alegando derechos adquiridos, autonomía universitaria para establecer ese tipo de incrementos salariales y que el marco normativo y jurisprudencial en el que se basó el juzgado fue expedido con posterioridad a la fecha en que adquirió su derecho, ya que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le venía reconociendo el incremento salarial por puntos desde el Acuerdo 038 de 1984. 2.6.
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que si bien es cierto las universidades públicas son autónomas, esa autonomía no es absoluta, que no pueden fijar el régimen salarial de sus empleados públicos porque esa es competencia del Congreso de la Republica y del Gobierno Nacional; igualmente, determinó que no había derecho adquirido por cuanto la constitución de 1886 también establecía que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del Congreso.
La sentencia se notificó por correo electrónico el 17 de noviembre de 2021 (así obra en el expediente digitalizado del proceso, índice 8 Samai). 3. Fundamentos de la acción Sostiene la actora que en la providencia del 11 de agosto de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, y en la del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la confirmó, se incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 77 de la Ley 30 de 1992, Ley 4ª de 1992, articulo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
Considera que bajo la autonomía universitaria que le otorga la Constitución Política y la ley 30 de 1992, la Universidad Francisco de Paula Santander podía utilizar de sus propios recursos para el reconocimiento de los puntos por años de servicios que le fueron otorgados mediante el Acuerdo 038 de 1984, prorrogados por los Acuerdos 064 del 2001 y 049 de 2005, ya que las universidades oficiales tienen la autonomía de “Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
Que el “marco normativo y jurisprudencial en la que se basó el señor Juez de primera instancia para tomar la decisión fueron expedidas con posterioridad a la fecha en que [ ] adquirió el derecho, pues los puntos por año de servicios fueron adquiridos por la señora Doris Rocío mucho antes de que se expidiera la Constitución de 1991 y de la expedición de la ley 4° de 1992, ya que los puntos fueron otorgados mediante Acuerdo No. 038 de 1984”.
Por esto afirma que tiene un derecho adquirido, ya que los puntos por año de servicios se le venían reconociendo desde el Acuerdo 038 de 1984, que dispuso que se reconocerían con retroactividad a partir de 1980, cuyos efectos fueron prorrogados mediante los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005. Y que conforme el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, ese derecho no podía ser afectado.
Anota que tiene razón la autoridad judicial accionada en el sentido que los beneficios colectivos no son aplicables a los empleados públicos, pero que los puntos por años de servicios que se reclama están estipulados en acuerdos y no en una convención colectiva. Por último, manifiesta que en casos similares al suyo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, basándose en la autonomía universitaria, ya había confirmado fallos de primera instancia que ordenaron a la Universidad Francisco Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Paula Santander reconocer los incrementos por puntos señalados en los referidos acuerdos (menciona sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado 54001333100220120007900, y otra del 28 de febrero de 2019, proferidas en segunda instancia por el Tribunal). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, como tercero con interés, se dispuso notificar a la Universidad Francisco de Paula Santander, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 54001-33-33-004-2013-00873-00/01. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Dijo que no se dan los presupuestos para advertir una vía de hecho, por lo que se remitía al texto de la providencia cuestionada, donde se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Que en el caso en estudio consideró la Sala que el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander se extralimitó en su competencia al reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, toda vez que la autonomía de que están revestidas las instituciones universitarias no incluye la potestad para sus Consejos Superiores para fijar el régimen salarial o prestacional de sus empleados o trabajadores, conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, al atribuirle dicha competencia al legislador y al gobierno en forma recurrente, bajo la modalidad regulatoria de leyes generales o marco y decretos expedidos dentro del marco trazado por el legislador. 4.3.
La Universidad Francisco de Paula Santander se manifestó por conducto de su rector. Dijo que se opone a las pretensiones porque los pronunciamientos judiciales que se cuestiona no infringieron ninguno de los derechos fundamentales de la actora Que las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la demanda y en las dos instancias por la parte demandante fueron objeto de análisis y decisión acorde con las normas vigentes y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia.
Que los fundamentos de esta tutela es la reiteración de lo argumentado en primera y segunda instancia del proceso ordinario, que fueron debidamente analizados en las providencias atacadas. Cosa distinta, indicó, es que las decisiones proferidas no se correspondan con las expectativas de la parte interesada, circunstancia que por sí sola no constituye causa suficiente para lo que se pretende con la presente acción de tutela, motivo por el cual solicitó no acceder a las pretensiones. 4.4.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, no obstante haber sido notificado, no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 54001-33-33- 004-2013-00873-01.
Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto alegado por la parte actora, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013-00873-00/01.
La parte actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y que hoy se presentan como argumentación para sustentar vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, tanto en el recurso de apelación (índice 8 Samai9), como en su escrito de tutela (índice 2 Samai), adujó: i) Que contrario a lo que estimó el juez de primera instancia, en virtud de la autonomía que les otorga la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, la Universidad Francisco de Paula Santander, es un ente autónomo que puede darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, conforme lo establecido en los artículos 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992, por lo cual podía utilizar de sus propios recursos para el reconocimiento de los puntos por años de servicios, como lo hizo a través de los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005. ii) Que las normas y jurisprudencia en la que se basó el a quo para tomar su decisión fueron expedidas con posterioridad a la fecha en la que adquirió su derecho, porque los puntos por año de servicio fueron adquiridos antes de que se expidiera la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992, a través del Acuerdo No. 038 de 1984, que los estableció con retroactividad al 1º de enero de 1980, puntos que fueron prorrogados mediante los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005.
Derecho adquirido que en los términos del artículo 5 del Decreto 1919 de 2002 no podía desconocérsele. iii) Que le asiste razón al a quo cuando señala que los beneficios colectivos no son aplicables a los empleados públicos, pero que los puntos por año de servicios que pretende están estipulados en un acuerdo, y no en una convención colectiva. iv) Que el Tribunal, con fundamento en la autonomía universitaria, en caso similar al suyo ya se había pronunciado, resolviendo confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro del radicado número 54001-33-33-002-2012-00079-00, que accedió a reconocer los puntos con fundamento en los mencionados acuerdos. 4.3.
Revisada la sentencia cuestionada (índice 8 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que, contrario a lo que alegó la demandante en su alzada, no le asistía el derecho en su condición de empleada pública al reconocimiento y pago de los incrementos salariales por puntos establecidos en los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005, ni se trataba de un derecho adquirido, por 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 En el índice 8 Samai aparece el expediente digitalizado al proceso ordinario radicado 2013-00873-00/01 que allegó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de una regulación salarial abiertamente contraria a la Constitución Política. Como problema jurídico, el Tribunal planteó lo siguiente: “¿Se ajusta a la legalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el 11 de agosto de 2016, mediante la cual negó las suplicas de la demanda, o por el contrario, la misma debe ser revocada al tener derecho la señora Doris Rocío Uribe Díaz al reconocimiento y pago de unos puntos de servicios universitarios causados durante los años 2007 a 2010?”.
Como tesis a ese planteamiento, asumió: “Para esta Sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que después de analizar el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, a través de los cuales la parte actora sustenta su derecho a los puntos por año de servicio, infringen la Constitución al haber reconocido beneficios salariales a empleados públicos, cuando la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de tales empleados, incluso territoriales, es exclusivo del legislador y el Gobierno Nacional, conforme lo ha reiterado el Consejo da Estado y la Corte Constitucional”.
Para dilucidar el problema jurídico planteado y sustentar su tesis, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició analizando las normas relativas a la autonomía universitaria. Allí trascribió lo que dispone el artículo 69 de la Constitución Política y lo que ha dicho la Corte Constitucional en relación a esa autonomía, en el sentido que no es absoluta.
Agregó que en desarrollo de esa norma constitucional se dictó la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de educación superior, de la que trascribió varios de sus artículos (entre ellos el 28 y 29). Que en virtud de la autonomía otorgada a las universidades pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el desarrollo de su misión social y la función institucional.
Pero sobre la autonomía universitaria y la facultad de los entes universitarios para crear regímenes salariales y prestacionales, se apoyó en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que por mandato constitucional la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidas las universidades estatales u oficiales de los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital, es del Congreso de la República y del Gobierno Nacional atendiendo las leyes marco sobre el particular.
Entre otras, trascribió apartes de las sentencias del 21 de agosto de 2008, radicado 11001032500020020012101 (2549-02); del 7 de noviembre de 2019, radicado 08001-23-31-000-2006-02657-03(0859-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter; y del 22 de abril de 2021, radicado11001-03-25-000-2019- 00894-00(6439-19), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en la sentencia del 19 de abril de 2007, proceso radicado 444-2005, CP.
Alberto Arango Mantilla, la Sección Segunda expuso que pese a que el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 se refirió al régimen salarial y prestacional de los profesores, y no al del cuerpo administrativo, ha de entenderse que se hace extensiva esa norma a los segundos. Igualmente, se refirió a lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002.
Después ese análisis aludió a los puntos por servicios universitarios, donde manifestó que mediante el Acuerdo 38 del 3 de julio de 1984 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y régimen de remuneración de los empleados públicos de la universidad (trascribió los artículos 5 al 7).
Que a través del Acuerdo No. 064 del 9 de noviembre de 2001, el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander adoptó el acuerdo pactado entre la universidad y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, Seccional Cúcuta (trascribió los artículos 1, 4, 18 y 27); y que mediante el Acuerdo No. 049 del 19 de julio de 2005, el Consejo Superior reconoció el Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito (trascribió su artículo 4).
Acto seguido, relacionó las pruebas relevantes en el expediente. 4.4. Dicho todo lo anterior, en el acápite “caso concreto” concluyó el Tribunal que la Universidad Francisco de Paula Santander se extralimitó en su competencia al reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, porque su autonomía no incluye esa potestad, en consecuencia, procedía inaplicar por inconstitucionales los Acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005.
Además de señalar que legalmente los empleados públicos no pueden beneficiarse de acuerdos colectivos. Dijo el Tribunal: “Conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales y los hechos probados, considera la Sala que le asiste razón al A-quo al señalar que el Consejo Superior de la UFPS, se extralimitó en su competencia al reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, toda vez que la autonomía de que están revestidas las Instituciones Universitarias, no incluye la potestad para los Consejos Superiores de tales entes, para fijar el régimen salarial o prestacional de sus empleados o trabajadores.
En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha tratado el tema de la autonomía universitaria, precisando su sentido y alcance en cuanto a que no es absoluta, sino limitada para emitir su propio régimen salarial y prestacional, ajenas a los cánones generales, como quiera que dicha competencia la atribuyó en forma exclusiva la Constitución de 1991 al legislador y al gobierno en forma concurrente, bajo la modalidad regulatoria de las leyes generales o marco y los decretos expedidos dentro del marco trazado por el legislador.
Conforme lo señalado por el Consejo de Estado los centros públicos de enseñanza superior carecen de competencia regulatoria para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, so pretexto de desarrollar su autonomía académica, pues ello no sólo desbordaría el ámbito de la autonomía universitaria, sino que entraría en abierta contradicción con lo dispuesto en el aparte e) del numeral 19 del artículo 150 Superior.
Los estatutos universitarios no son, pues, el instrumento normativo idóneo para reglamentar lo atinente a estos temas. En ese sentido, la responsabilidad de fijar el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos de las universidades oficiales fue asignada directamente por el Constituyente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, bajo la tipología Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de las "normas generales" o "leyes marco o cuadro" y decretos dictados con sujeción a las mismas, tema tratado por la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no resulta acertada la decisión del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander al disponer a través de los Acuerdos Nos. 064 de 2001 y 049 de 2005 el reconocimiento de puntos por año de servicio para el personal administrativo, pues ello, sin lugar a duda, tiene incidencia en el salario base del citado personal materia que es de competencia exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, razón por la cual, se comparte la decisión del A-quo de inaplicar por inconstitucional los mismos, con lo cual queda sin sustento jurídico las pretensiones de la demanda, lo que da lugar a confirmar la sentencia apelada.
Además de lo anterior, tal y como lo indicó el A-quo conforme lo ha señalado el Consejo de Estado de la lectura del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo se infiere que no es posible hacer extensivos los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos, en cuanto esa norma, prohíbe la negociación colectiva a los sindicatos de empleados públicos, por lo que los acuerdos con los cuales se fundamentó la demanda al haber sido expedidos con ocasión de una convención colectiva suscrito con el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, no le era aplicable a la demandante”.
En cuanto a que el marco normativo y jurisprudencial en el que se basó el juez de primera instancia es posterior a la fecha en que la demandante adquirió el derecho que data de mucho antes de que se expidiera la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992, dijo el Tribunal: “Al respecto, advierte la Sala que si bien es cierto conforme las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la señora Doris Rocío Uribe Díaz labora en la entidad demandada desde el año 1980 y conforme el Acuerdo 38 de 1984 por medio del cual, el Consejo Superior estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y régimen de remuneración de los empleados de la universidad, dispuso en el artículo 5 un incremento anual por servicios universitarios para el personal administrativo, no es menos cierto que conforme lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia ya citada, "En vigencia de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos", es decir, que el único cambio que en ese sentido se dio con la expedición de la nueva constitución que rige en la actualidad es que esa facultad es ejercida en forma concurrente por el Gobierno y el Congreso”.
En lo referente a los derechos adquiridos, indicó: “En el caso bajo estudio, no podría hablarse de derechos adquiridos como lo sugiere la parte actora, pues tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 1919 de 2002, contemplaron claramente que todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en las citadas disposiciones carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”.
Por último, en relación a decisiones anteriores, expuso el Tribunal: “La Sala no desconoce que este Tribunal en providencias de fechas 31 de marzo de 2016 con ponencia de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, Radicado No. 54001-33-31-002-2012-00079-01 y 28 de febrero de 2019 con ponencia de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, Radicado No. 54001-38-31-704 2012- 00102-01, se confirmó el reconocimiento de los puntos por año de servicio ordenada por los jueces de instancia, no obstante, en esta oportunidad esta Sala de Decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico y jurisprudencial que regula la materia relacionada con que el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos, considera que en el caso bajo estudio las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”. 4.5.
Es claro que los argumentos en los que se funda el supuesto defecto sustantivo y que se alegan como sustento en esta tutela, no son más que reiteraciones de lo expuesto en el proceso ordinario. Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de lo que de manera adecuada dentro de la órbita de su autonomía y competencia analizó y definió el Juez natural de la causa, esto es, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el trámite ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Además, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Lo que no se aprecia en el presente caso. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Doris Rocío Uribe Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02727-00 Demandante: Doris Rocío Uribe Díaz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO