Micelio
11001032500020230009800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 71948 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Jose Ojeda Perdomo·Demandado: Escuela Superior De Administración Pública, Departamento Admiistrativo De La Funcion Administrativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 11001032500020230009800 (71948) DEMANDANTE: JUAN JOSE OJEDA PERDOMO DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTRO REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2023, el abogado Juan José Ojeda Perdomo, quien actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se declare la nulidad del ordinal 3 de la Circular Conjunta No. 100-005-2022 de fecha 29 de Diciembre del 2022, por la cual se establecieron los “lineamientos del plan de formalización de empleo público en equidad – vigencia 2023”, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.

El presente asunto fue conocido inicialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero mediante auto del 5 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a la Sección Tercera, al considerar que la norma atacada se refiere a un asunto contractual y no a un asunto laboral, en la medida en que determina criterios para la racionalización de la actividad contractual del Estado, tal como ya se precisó previamente en el expediente 69539 (M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas).

En dicha providencia también se precisó que “no se ordena remitir este proceso al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas que conoce el proceso con 2 Radicación número: 11001032500020230009800 (71948) Actor: Juan José Ojeda Perdomo Demandado: ESAP y otro Referencia: Medio de control de nulidad el Radicado 11001032400020230000800 (69539), para efectos de acumulación, por cuanto los registros del aplicativo Samai muestran que mediante auto del 8 de agosto de 2024, ese Despacho resolvió no decretar la acumulación de otros procesos1 que cursan en otros Despachos con pretensiones de nulidad de la misma Circular, en razón a que se encuentra agotada la etapa procesal límite para la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1° de marzo de 2023, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 308 así como las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021 y las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia del Consejo de Estado El numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En este caso, se advierte que tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública -Ley 19 de 1958, Decreto -, como la Escuela Superior de Administración Pública -Decreto 164 de 2021- son entidades del orden nacional, por lo que se 1 [Cita del texto original]

PRIMERO: NO DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad simple radicados bajo los números 11001-03-24-000-2023-00010-00 (69700), 11001-03 24-000- 2023-00003-00 (4067-2023) y 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964 2023) al de la referencia, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 3 Radicación número: 11001032500020230009800 (71948) Actor: Juan José Ojeda Perdomo Demandado: ESAP y otro Referencia: Medio de control de nulidad concluye que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento de la demanda de nulidad contra la Circular Conjunta No. 100-005- 2022 de fecha 29 de Diciembre del 2022 (parcial), por la cual se establecieron los “lineamientos del plan de formalización de empleo público en equidad – vigencia 2023”.

La Sección Tercera3 de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general que tiene que ver con aspectos contractuales, en la medida en que con la disposición atacada se establecieron reglas para racionalizar los contratos de prestación de servicios, en el sentido de establecer una regla según la cual debe contratarse únicamente el personal requerido de acuerdo con las finalidades previstas en la ley, por un periodo de cuatro (4 meses), durante el que las entidades deben estudiar cuál es la planta temporal necesaria para suplir sus necesidades misionales y administrativas. 4.

Competencia de la magistrada ponente En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad. 5.

Oportunidad para presentar la demanda Como en el presente asunto se pretende la nulidad de la Circular Conjunta No. 100- 005-2022 de fecha 29 de Diciembre del 2022, es dable concluir que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 164 del CPACA4, norma que consagra que la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo. 3 La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). 4 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En cualquier tiempo cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código”. 4 Radicación número: 11001032500020230009800 (71948) Actor: Juan José Ojeda Perdomo Demandado: ESAP y otro Referencia: Medio de control de nulidad 6.

Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital y viii) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado5. Adicionalmente, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto administrativo se enunciaran clara y separadamente en la demanda, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

Dado que el demandante aportó copia del acto administrativo demandado y, además, cumplió con los requisitos legales señalados, el Despacho admitirá la demanda de nulidad, precisando que por haberse solicitado la medida cautelar de suspensión provisional, no era necesario remitir copia de la demanda a la futura contraparte. Por lo expuesto, se 5 Esta nueva exigencia fue incorporada por la Ley 2080 de 2021. 6 “Artículo 163. individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. 5 Radicación número: 11001032500020230009800 (71948) Actor: Juan José Ojeda Perdomo Demandado: ESAP y otro Referencia: Medio de control de nulidad RESUELVE:

PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad presentada por el señor Juan José Ojeda Perdomo en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.

SEGUNDO: Notificar personalmente el auto admisorio al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Escuela Superior de Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Notificar personalmente esta providencia al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Notificar por estado a la parte actora, según lo señalado en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, correr el traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada