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68001233300020230083001Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-06-20

Radicación interna: 447 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Roberto Ardila Cañas·Demandado: Jairo Caballero Ceron

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Jairo Caballero Cerón Rad.: 68001-23-33-000-2023-00830-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00830-01 Demandante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: JAIRO CABALLERO CERÓN – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO (SANTANDER), PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar el voto.

En el presente caso, la Sala encontró acreditado que el señor Jairo Caballero Cerón, concejal del municipio de Palmas del Socorro (Santander), periodo 2024-2027, tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Nohemí Caballero Cerón, quien funge como auxiliar administrativa, código 407, grado 01 y fue encargada de las funciones de comisaria de familia de dicho ente territorial, mientras la titular del cargo disfrutó de sus vacaciones, entre el 3 y el 24 de mayo de 2023, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023.

Precisado lo anterior, y con el fin de determinar si se configuraba o no la causal de inhabilidad endilgada al demandado, procedió a analizar una certificación expedida por la señora Doris Maribel Becerra Villán, titular del cargo de comisaria de familia del municipio de Palmas del Socorro (Santander), en la cual, según la Sala, se indicó que la hermana del señor Jairo Caballero Cerón «no ejerció las funciones del cargo.», por lo tanto, confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

Si bien, comparto la providencia en lo que hace relación a la decisión de confirmar la sentencia apelada, me aparto de algunos razonamientos que resultan problemáticos, en cuanto dicen categóricamente que: 113. La Sala no comparte el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander al indicar que como el encargo realizado a la señora Caballero Cerón fue de funciones, por tanto, no ejerció autoridad civil, al no ser la titular del cargo (…).

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Jairo Caballero Cerón Rad.: 68001-23-33-000-2023-00830-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114. En atención a lo expuesto, para esta Sección, en el sub examine, al haberse encargado las funciones de comisario de familia, si hay lugar a estudiar la inhabilidad propuesta, puesto que la hermana del demandado fue encargada de las funciones que comportan la autoridad civil que ostenta el cargo de comisaria de familia.

(…) 117. Como se puede evidenciar, si bien existió una posibilidad de ejercer autoridad civil, durante el plazo en que ostentó el encargo de comisaria de familia, al expediente no se aportaron elementos de convicción que demostraran que se ejercieron las funciones del cargo, de manera tal que no se demostró una probabilidad real y material de ejercer autoridad, de conformidad con lo certificado por la comisaria de familia titular.

Al respecto, se impone recordar que esta Sección1 ha sido enfática en señalar que, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo.

Sobre este aspecto en particular, estimo que, el mero encargo de funciones que, en este caso, se produjo por virtud de una situación administrativa laboral temporal, como son las vacaciones de la titular del cargo, en modo alguno da lugar a que se configure la causal de inhabilidad endilgada al concejal demandado. Recuérdese que, la inhabilidad invocada en la demanda es la prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, la cual dispone lo siguiente: Artículo 43.- Inhabilidades.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;

(Negrilla fuera de texto). En este caso, considero que no se cumple el presupuesto de la inhabilidad consistente en que sea «un funcionario» que haya ejercido autoridad civil, pues, simplemente, se trató de un encargo de funciones que recayó en la hermana del demandado, la cual funge como auxiliar administrativa, código 407, grado 01, mientras que la señora Doris Maribel Becerra Villán, quien sí es la titular del cargo de comisaria de familia del municipio de Palmas del Socorro (Santander), disfrutó de sus vacaciones durante el 3 y el 24 de mayo de 2023. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de enero de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2020-00024-01.

Demandante: Roberto Ardila Cañas Demandado: Jairo Caballero Cerón Rad.: 68001-23-33-000-2023-00830-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, resulta claro que, en el presente caso, no se desarrolla la hipótesis de la norma y, por ende, no se configura la causal de inhabilidad invocada en el medio de control de nulidad electoral de la referencia. Así lo explicó el a quo al señalar, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección2, que «para que la autoridad civil o administrativa del pariente del candidato tenga la virtualidad de impactar al electorado -supuesto establecido en la norma que establece la inhabilidad- se requiere que esté en titularidad del cargo susceptible de la injerencia. De no ser así, como sucede en este caso, no tiene la potencialidad de afectar los resultados electorales y mucho menos de configurarse la causal inhabilitante.».

Dejo en estos términos consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01.