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11001031500020250650300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-16

Radicación interna: 10303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Oscar Javier Ruiz Negrete·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Oscar Javier Ruíz Negrete contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SÍNTESIS1 El actor enjuicia la sentencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró su responsabilidad en el medio de control de repetición por haber obrado con culpa grave en los hechos que generaron la condena impuesta a la Policía Nacional dentro de un proceso de reparación directa.

En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. La Sala denegará el amparo porque no se configuran los defectos alegados. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 16 de octubre de 2025, el señor Oscar Javier Ruíz Negrete presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio. En criterio del accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de repetición identificado con el radicado núm. 11001-33-36-037-2015-00301-01, promovido por la Policía Nacional contra el actor. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: 1. Que se deje sin efecto jurídico alguno la sentencia proferida por el 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Repetición / Falla médica / Se deniega el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Se deniega la solicitud de amparo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso Radicado # 11001333603720150030101 el día 18 de diciembre de 2024 por la SECCIÓN TERCERA — SUBSECCIÓN “C”, Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, Actor: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, Demandado: OSCAR JAVIER RUIZ NEGRETE Y OTROS, Tema: RESPONSABILIDAD POR CULPA GRAVE DE MÉDICO QUE FUE DECLARADO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE — MÉDICOS VINCULADOS POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS — CULPA GRAVE, Sentencia N°: SC3-18-12-3804 SALA 161, Instancia: SEGUNDA 2.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso Radicado # 11001333603720150030101 el día 18 de diciembre de 2024 por la SECCION TERCERA - SUBSECCION “C”, Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO, que emitan un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de repetición, teniendo en cuenta para tal efecto el precedente Jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y de los parámetros establecido en la decisión del juez constitucional.

B. Hechos 3. Los familiares de la menor Zully Jaineth León Suárez (q.e.p.d.) interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante la Policía Nacional) para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la menor por la falla en el servicio médico en la atención prestada en el Hospital Central de la Policía Nacional entre el 20 y el 24 de septiembre de 2006. 4.

En sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio médico, ordenó el pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Determinó que estaban demostradas las fallas que “despojaron a la menor Zully Jaineth León Suárez, injustamente, de la oportunidad de salvar su vida y de contar con los medios adecuados para su digna prolongación”. 5.

La Policía Nacional apeló la anterior decisión y mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia. El ad quem encontró probada la pérdida de oportunidad de recuperación de la menor pero determinó que su muerte obedeció a una concausa de responsabilidad entre la atención médica que recibió y los padres de la menor, razón por la cual redujo la condena impuesta por el juez de primera instancia. 6.

En cumplimiento de las sentencias del proceso de reparación directa, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió la Resolución 312 del 16 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó realizar el pago de la condena. El desembolso fue efectuado el mismo día. 7. El 26 de marzo de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Oscar Javier Ruíz Negrete y otros médicos, radicada bajo el núm. 11001-33-36-037-2015-00301-01, con el fin de obtener el reintegro de los valores pagados en el proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Se deniega la solicitud de amparo 8. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de repetición. Consideró que no se acreditó la culpa grave o el dolo en el actuar del actor y de los demás demandados, tras valorar la historia clínica, el desarrollo del cuadro médico y las decisiones adoptadas por los profesionales involucrados, concluyendo que existían factores concurrentes en el desenlace clínico.

La decisión fue apelada por la Policía Nacional. 9. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la responsabilidad del accionante y de los médicos Josefina Esther Gómez Cantillo y Ricardo Ernesto Soler Bello a título de culpa grave y los condenó a pagar a la Policía Nacional la suma de doscientos dieciséis millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos veintitrés pesos con trece centavos en proporciones iguales a razón del 33.33% cada uno. El Tribunal sostuvo que el accionante no consignó adecuadamente la historia clínica, lo cual contribuyó a la materialización del daño. C. Fundamentos de la vulneración 10.

El actor sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio porque la sentencia del 18 de diciembre de 2024 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 10.1. En relación con el defecto fáctico, alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera equivocada el acervo probatorio, pues desconoció conceptos médicos y disciplinarios a partir de los cuales, en su criterio, se demostraba que su actuar profesional no fue la causa del deceso de la menor.

En particular, sostiene que el Tribunal no estudió el concepto del Tribunal Médico de Bogotá, así como los conceptos del médico Gabriel Lago y del Tribunal de Ética Médica, en los que se identifican posibles causas del fallecimiento de la paciente distintas a su actuación médica. Afirma que dichas pruebas reposan en el expediente del proceso de reparación directa y demostraban que su conducta se ajustó a los protocolos médicos. 10.2.

Por otra parte, el actor alega un desconocimiento del precedente, pues considera que el Tribunal accionado omitió aplicar la jurisprudencia constitucional que ha definido los criterios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y la configuración del dolo o culpa grave en la acción de repetición. Sin embargo, el accionante no identifica con precisión cuál precedente fue desconocido ni cuál era su obligatoriedad en el caso concreto, limitándose a indicar de forma genérica que se trataba de “precedente constitucional” y citar la sentencia T-261 de 2019.

D. Trámite procesal 11. Por auto del 21 de octubre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a Josefina 2 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Se deniega la solicitud de amparo Esther Gómez Cantillo, a Ricardo Ernesto Soler Bello y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C3 (accionado), indicó que la sentencia del 18 de diciembre de 2024 fue el resultado del estudio del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y que valoró los medios de prueba obrantes en el expediente, incluidos los fallos disciplinarios de la Procuraduría y los documentos allegados por la entidad demandante.

Resaltó que el dictamen del Tribunal de Ética Médica no fue aportado en copia completa ni independiente dentro del proceso de repetición, y por ello no podía ser objeto de valoración integral por la Sala. Expuso, además, que la providencia no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente y que la tutela constituye un intento de revivir el debate propio del juez natural.

Finalmente, anexó copia del expediente de repetición y de la sentencia cuestionada. 13. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá4 (tercero con interés) solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la tutela se dirige exclusivamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso de repetición. Señaló que el accionante no atribuye al fallo de primera instancia irregularidad, defecto o vulneración alguna del debido proceso.

Expuso además que la acción no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ya decidido por el juez natural en ambas instancias y pidió evaluar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, allegó copia digital del expediente del proceso de repetición. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 14.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Javier Ruíz Negrete contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión previa 15. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, pues dicha autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber proferido la sentencia del 27 de marzo de 2023. De esa manera, su intervención en el proceso resulta 3 Índices 20 y 21 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 18 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Se deniega la solicitud de amparo indispensable para que ejerza su defensa y se pronuncie sobre los hechos y reproches presentados en la demanda de tutela.

H. Sentido de la decisión 16. La Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio del señor Oscar Javier Ruíz Negrete porque no encuentra configurados los defectos que alega en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. Requisitos generales de procedibilidad 17. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados;

(ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada5; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cuestionada revocó la decisión de primera instancia; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 18. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 19. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar su responsabilidad en el medio de control de repetición. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 20.

El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 5 La providencia se notificó por correo electrónico del 29 de abril de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de octubre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Se deniega la solicitud de amparo supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 20.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias7.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 20.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba8. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción9. 21.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”10. 21.1.

Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. K. El caso concreto 22.

La Sala no encuentra configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados por el actor. Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial accionada valoró el material probatorio que obraba en el proceso de repetición, aplicó las normas pertinentes y sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Asimismo, el actor no acreditó que la providencia del 18 de diciembre de 2024 hubiera incurrido en omisiones o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas, ni señaló de forma concreta cuál precedente judicial fue desconocido por el Tribunal. 23. Primero, en cuanto al defecto fáctico, el reproche del accionante se sustenta en que el Tribunal habría omitido valorar conceptos médicos y disciplinarios que, a su juicio, demostraban que su actuación no constituyó culpa grave.

Sin embargo, la Sala advierte que las pruebas a las que se refiere el actor no hacían parte del expediente del proceso de repetición, circunstancia que fue señalada expresamente por la autoridad judicial accionada en su contestación de la demanda de tutela. En ese sentido, las pruebas cuyo desconocimiento alega el actor no podían ser objeto de valoración por parte del 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Se deniega la solicitud de amparo juez natural. 23.1. El Tribunal explicó que el actor no aportó copia completa ni técnica del dictamen del Tribunal de Ética Médica ni de otros pronunciamientos médicos que menciona en su escrito de tutela, y que tales documentos no reposaban en el expediente del medio de control de repetición. En esa medida, no resulta posible imputar a la autoridad judicial la omisión en la valoración de pruebas que no fueron válidamente allegadas al proceso. 23.2.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico exige la demostración de una omisión o valoración defectuosa respecto de elementos probatorios que efectivamente reposan en el expediente y que resultan determinantes para la decisión. Si el tutelante estimaba que las pruebas referidas eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, le correspondía solicitar su decreto dentro del medio de control de repetición y utilizar los mecanismos procesales previstos para su incorporación. No lo hizo, de modo que la omisión en su estudio no configura el defecto alegado. 24.

En segundo lugar, la Sala advierte que tampoco se configura el defecto por desconocimiento del precedente. El actor afirma que el Tribunal ignoró la jurisprudencia relativa a la configuración de la culpa grave en la acción de repetición; sin embargo, en su demanda de tutela no identifica de forma específica cuál precedente fue desconocido, más allá de mencionar genéricamente la sentencia T-261 de 2019 de la Corte Constitucional.

Esta providencia, además de tener efectos inter-partes, no fue explicada por el tutelante en cuanto a su pertinencia para el caso concreto ni qué regla se habría omitido. 24.1. Por el contrario, de la lectura de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de repetición, se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en jurisprudencia relevante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con la acción de repetición, los criterios para la configuración de la culpa grave, el alcance del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y la valoración de la conducta del agente estatal. 24.2.

La providencia cita, entre otras, decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el estándar de imputación subjetiva en la acción de repetición y el alcance del deber funcional del servidor o contratista cuando la conducta ha sido previamente examinada en sede disciplinaria. 24.3. Asimismo, el Tribunal valoró las pruebas disponibles en el expediente, analizó la conducta del actor frente a la historia clínica y sostuvo su decisión en los parámetros fijados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial a título de culpa grave.

De esta manera, la autoridad judicial no desconoció precedente alguno, sino que aplicó las reglas jurisprudenciales pertinentes para resolver el recurso de apelación. 26. En consecuencia, para esta Sala es evidente que la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados por el accionante.

La providencia se encuentra motivada en normas aplicables al caso, en la valoración de las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2025-06503-00 Accionante: Oscar Javier Ruíz Negrete Se deniega la solicitud de amparo obrantes en el expediente del medio de control de repetición y en criterios jurisprudenciales pertinentes. Por lo anterior, se denegará el amparo a los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGASE el amparo impetrado por el señor Oscar Javier Ruíz Negrete.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto