w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Accionante: FREDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela - aclaración de sentencia La Sala de Subsección procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de enero de 2022 formulada por el accionante.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2022, el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez solicita la aclaración de la sentencia del 27 de enero de 20221 mediante la cual esta Subsección confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela. Al efecto, manifiesta que el texto de la sentencia no es claro “en el sentido que deja de lado los principios de inescindibilidad, de favorabilidad, no tiene en cuenta que el suscrito pertenece a un régimen especial y que por tanto no le es aplicable la sentencia SU del 1 Notificada por correo electrónico enviado el 8 de febrero de 2022.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 28 de agosto de 2018 por cuanto esta es para los servidores públicos de régimen general, y deja de lado esto es separa las normas aplicables para la reliquidación del suscrito como lo son el Decreto 1045 de 1978, la Ley 4 de 1966, el Decreto 407 de 1994 pero por otro lado aplica la Ley 100 de 1993, es decir, escinde la unidad normativa para efectos de reliquidación pensional del suscrito y por tanto desconoce el principio de inescindibilidad y de favorabilidad” (sic para toda la cita).
Agrega que “no se entiende como se está avalando que para efectos de reconocimiento y liquidación pensional del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC se esté usando por un lado la norma especial y por otro lado la norma aplicable para los servidores públicos del régimen general, es decir, se aplica en un porcentaje la Ley 32 de 1986 para efectos de reconocimiento pensional y en otro tanto la Ley 100 de 1993 para efectos de reliquidación”.
Para resolver, se CONSIDERA: Atendiendo el contenido del artículo 4.º2 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en sus artículos 285, 286 y 287 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar, cuando omitan 2 Artículo 4º.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, sobre la aclaración de la sentencia, la norma dispone de manera concreta lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, el demandante solicita que se aclare la sentencia del 27 de enero de 2022, pues insiste en que tiene derecho a la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 reliquidación de la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, con la inclusión de los factores de asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, y no conforme a las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se precisó que el IBL no es un asunto sujeto a la transición, toda vez que dicha providencia no es aplicable a su caso en tanto pertenece a un régimen especial y adquirió el estatus pensional antes de su expedición, sin que sus efectos sean retroactivos.
En este contexto, surge con claridad para la Sala que la presente solicitud de aclaración de sentencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al momento de desarrollar el caso concreto, se verificó que la providencia judicial cuestionada era razonable, en tanto estableció que COLPENSIONES efectuó el reconocimiento pensional del demandante al encontrar verificados los requisitos previstos en la Ley 32 de 1986 y solamente se remitió a la sentencia del 28 de agosto de 2018 a fin de establecer la forma para se debe calcular el IBL pensional, criterio que no puede ser calificado como arbitrario o caprichoso.
En este sentido, lo que se observa es que el accionante pretende, a través de la figura de la aclaración de la sentencia, reabrir el debate jurídico clausurado, lo que riñe con el artículo 287 del CGP que dispone que dicha figura procede en los eventos en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, situación que, evidentemente, no se acredita en este asunto.
Por lo anterior y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el demandante. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06754-01 Demandante: Fredy Antonio Mayorga Meléndez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente