CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05353-001 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado Vinculados:: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Universidades del Rosario y Externado de Colombia Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad y trabajo Expedición de tarjeta profesional definitiva Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Sebastián Quintero Nova contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Sebastián Quintero Nova, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 Por consiguiente, solicitó se ordene a la autoridad demandada expedir su tarjeta profesional de abogado definitiva. Hechos2.
Relata el accionante que, en julio de 2017 inició sus estudios de pregrado para obtener el título de abogado en la Universidad Externado; sin embargo, en julio de 2018, por motivos personales, se trasladó a la Universidad del Rosario, donde culminó su carrera de derecho y se graduó el 7 de marzo de 2024. Que, el 8 de mayo de 2024 solicitó de la autoridad accionada, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página SIRNA3 de la Rama Judicial y, aclaró que, al haber iniciado sus estudios en el 2017 se encontraba eximido de presentar el examen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018.
Aduce que, a pesar de lo anterior, se le otorgó una tarjeta profesional con carácter provisional, con fundamento en que “al no haber homologado [sus] estudios de la Universidad Externado de Colombia con la Universidad del Rosario, se interpretaba que [los] había comenzado […] en julio de 2018, lo que [lo] somete a la obligación de presentar el examen según la Ley 1905 de 2018”, lo cual, en su criterio, comporta una indebida interpretación y vulnera sus garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 7 de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y (ii) dispuso vincular a las Universidades del Rosario y Externado de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Universidad Externado de Colombia4. Deprecó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto “el accionante solicita que no se le apliquen las disposiciones contenidas en la Ley 1905 de 2018, mediante la cual se regula lo atinente al examen de Estado necesario para ejercer la profesión de abogado, cuya certificación de aprobación es exigida por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional de abogado”, aspecto frente al cual no tiene competencia alguna. 2.1.2 Universidad del Rosario5.
Sostuvo que, el actor “se inscribió y matriculó en [su] programa académico de Jurisprudencia como estudiante REGULAR - NUEVO, para el periodo […] 2018-02, [por lo que] se evidencia que nunca solicitó su ingreso por transferencia, […] [ni la] […] homologación [de] sus estudios realizados en la Universidad […] Externado”, razón por la cual “mal puede pretender exigir un hecho, sobre el cual n[o] [efectu]ó su trámite […], para hoy pretenderse favorecer de una situación anterior para obtener la tarjeta profesional sin los requisitos exigidos en la actualidad”. 2.1.3 Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6.
Adujo que “para el caso concreto, el [demandante] afirma en el escrito de tutela que, inició la carrera de derecho en el año 2017 en la Universidad Externado de Colombia y, a pesar de ello, [se] le expidió una tarjeta profesional con vigencia provisional, por considerarlo destinatario de la Ley 1905 de 2018”. Que, “la Corte Constitucional, en sentencia de unificación núm. 128 de 2024, estableció reglas de unificación de criterios frente a la fecha de inicio de la carrera de derecho, donde señaló que: “(…) (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria.
(ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen. 4 Índice 00008 de Samai. 5 Índice 00009 de Samai. 6 Índice 00010 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen (…)”. Indicó que, “la Universidad del Rosario reportó como fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante, el 30 de julio de 2018 y, adicionalmente, no [mencionó] ningún tipo de situación administrativa que tuviera incidencia en la fecha señalada”, por lo que, “en cumplimiento del artículo 5° del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, [se] realizó el cotejo de información con la institución de educación superior y, por ende, se expidió la tarjeta profesional con vigencia provisional No. 428.332”.
Agregó que, “no desconoce que, la Ley 1905 de 2018 aplica para quienes hayan iniciado su carrera con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin embargo, para determinar si un usuario es destinario de la mencionada norma y si se le expide tarjeta profesional con vigencia provisional o definitiva, es necesario que, las instituciones de educación superior informen si los graduados tuvieron procesos de homologación o transferencia, dado que, esta situación es el reconocimiento del inicio de la carrera de Derecho con anterioridad”, frente a lo cual, “según la información remitida por la Universidad del Rosario, el [actor] es destinatario de la Ley 1905 de 2018, por tanto, una vez apruebe el requisito dispuesto por esta norma, podrá acceder a la tarjeta profesional con vigencia definitiva”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del tutelante al expedirle la tarjeta profesional de abogado con la anotación de “provisional”, exigiendo la presentación y aprobación del examen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 para otorgarla de manera definitiva. 3.4 Caso concreto.
El demandante acudió ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le expidió la tarjeta profesional de abogado “provisional”, pese a que, no es destinatario de la Ley 1905 de 2018, pues inició sus estudios de derecho en el 2017.
En este punto, respecto a la situación fáctica del tutelante, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que: a) Inició sus estudios en derecho en la Universidad Externado de Colombia, en el “período lectivo julio 2017 a junio 2018”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 b) Posteriormente, se matriculó en la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de manera continua, desde el período académico 2018-02 hasta el 2023-02, (i) registrado como “Nuevo al Programa”, es decir, que no solicitó transferencia ni homologación de las materias cursadas en la Universidad Externado; y (ii) graduado el 7 de marzo de 2024.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 8 c) El 8 de mayo del año en curso solicitó ante la demandada la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: • Formulario único para múltiples trámites diligenciado con foto fondo azul, firma y huella legibles. • Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. • Una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. • Copia legible del acta de grado. • Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado en el Banco Agrario. d) En respuesta a lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó la tarjeta profesional 428332 con vigencia provisional, expedida el 15 de mayo de 2024. e) Mediante Resolución URNAR24-123 de 30 de julio de 2024 se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-II convocado mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, dentro de la cual resultó admitido.
En este punto, la Sala recuerda que, en oportunidad anterior7, al desatar un asunto de proporciones similares, accedió a la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones: 7 CP César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de marzo de 2023. Expediente 11001031500020220387401. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 9 “[…] En este orden, para la Sala es evidente que, con miras a lograr la finalidad que impulsó al legislador al establecer examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el requisito de la referida norma, debe exigirse por la autoridad competente de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia profesional y no valorarse de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que ello, no solo desconoce el objeto de la ley, sino que además vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.
En este sentido, no es de recibo para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, habilite el ejercicio restringido de la profesión con la expedición de una tarjeta “provisional”, sujeta a un determinado tiempo de 2 años, hasta el 30 de abril de 2024; para luego suspenderla, mientras se examinan las capacidades académicas y aptitudes profesionales del abogado, pues tal situación puede llevar a transgredir la relación y la confianza que en el marco del ejercicio de la abogacía debe existir entre mandante y mandatario, y, en consecuencia, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio del profesional del derecho; por lo que la posterior validación de su idoneidad profesional no resulta ser consecuente con los fines e intereses que persigue la Ley 1905 de 2018.
Así las cosas, la Sala considera que la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional.
En ese mismo sentido, se debe precisar que no hay justificación alguna desde el punto de vista constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura otorgue un tratamiento distinto a los profesionales del derecho que solicitan la expedición de su tarjeta profesional en vigencia de la Ley 1905 de 2018, por cuanto que la denominación de “provisional” de dicho documento, no solamente no se ajusta a los parámetros y fines de dicha ley, sino que responde a una figura extraña que crea una carga para el particular que no le corresponde soportar.
Así pues, ante las ausencia de un marco regulatorio de orden jurídico y administrativo que permita la materialización del mencionado examen de Estado y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, la Sala estima que en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, no es posible exigirle que cumpla con un presupuesto o una carga que es ajena a sus capacidades actuales, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados deberá darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.
En consecuencia, proceder a expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido Acuerdo […]”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 20248, unificó la jurisprudencia en asuntos referentes a las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018, y la exigencia de realizar el respectivo examen para obtener su tarjeta profesional definitiva, consideró: 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10 “[…] No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.
Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos. […]”.
Con fundamento en tales consideraciones, con efecto inter pares ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva “frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]”.
Sobre el particular, se recuerda que con Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado en el marco de la Ley 1905 de 2018, por lo que, sin mayor esfuerzo, es evidente que el demandante se graduó el 7 de marzo del 2024 y optó por solicitar la expedición de su tarjeta profesional el 8 de mayo siguiente, momentos en los que ya se había implementado debidamente el examen, tanto así que, a través de Resolución URNAR24-123 de 30 de julio de ese año fue admitido para presentarlo, por lo que le resultaba exigible dicho requisito legal.
De acuerdo con lo expuesto, es notorio que la situación del tutelante no se acompasa a ningún supuesto planteado por el Tribunal Constitucional, pues, solicitó la expedición de su tarjeta profesional después del 26 de diciembre del 2023, por lo que no hace parte de las personas amparadas por el fallo constitucional. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11 Ahora bien, cabe precisar que, para la Sala no existe discusión en cuanto a si el actor era o no destinatario de la referida Ley 1905 de 2018, puesto que, como lo indicó la autoridad accionada en su escrito de contestación, esa norma “aplica para quienes hayan iniciado su carrera con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin embargo, para determinar si [a] un usuario […] se le expide tarjeta profesional con vigencia provisional o definitiva, es necesario que, las instituciones de educación superior informen si los graduados tuvieron procesos de homologación o transferencia, dado que, esta situación es el reconocimiento del inicio de la carrera de Derecho con anterioridad”, ante lo cual, “la Universidad del Rosario reportó como fecha de inicio de la carrera de derecho […], el 30 de julio de 2018 y, adicionalmente, no [mencionó] ningún tipo de situación administrativa que tuviera incidencia en la fecha señalada”, porque se matriculó como nuevo al programa de derecho en esa institución educativa, sin haber solicitado transferencia ni homologación de las materias que había cursado previamente en la Universidad Externado.
Lo anterior, en atención a que la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU- 128 de 2024, frente a la fecha de inicio de la carrera de derecho, estableció que: “[…] (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria.
(ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.
En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen […]”. (Énfasis propio). Se concluye que, la actuación de la entidad demandada es acorde a la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, por lo que no es posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva al señor Sebastián Quintero Nova sin el lleno de los requisitos legales que le devienen obligatorios.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que no existe vulneración de derechos fundamentales, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por Sebastián Quintero Nova. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05353-00 Demandante: Sebastián Quintero Nova Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo invocados por Sebastián Quintero Nova, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.