Radicado: 11001-03-15-000-2023-06844-00 Demandante: Gerar Giovani Cortés Carpeta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-06844-00 Demandante GERAR GIOVANI CORTÉS CARPETA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ASUNTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica concedido por el magistrado Milton Chaves García contra el auto del 28 de noviembre de 2023, por el cual rechazó la tutela de la referencia, al considerar que la parte actora no dio cumplimiento al auto del 14 de noviembre de 2023 que inadmitió la acción para que se precisara frente a cada entidad demandada los hechos, pretensiones y argumentos por los cuales se estimaban vulnerados los derechos fundamentales del actor.
ANTECEDENTES 1. El señor Gerar Giovani Cortés Carpeta, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá y el Banco Agrario de Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al señor Cortés Carpeta “para que aclare y precise de manera concreta, breve e individual, frente a cada entidad, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales que invoca y allegué(sic) los documentos que sustenten su petición”1. 3.
La Secretaria General del Consejo de Estado notificó debidamente al accionante el auto inadmisorio el 17 de noviembre de 2023. 4. El 27 de noviembre de 2023 el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación. Motivo por el cual, en providencia del 28 de noviembre de 2023 el despacho del magistrado Milton Chaves García rechazó la acción constitucional. 5.
El 28 de noviembre de 2023, el señor Cortés Carpeta allegó memorial en el que indica como referencia “POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ALLEGO ACLARACIÓN RESPECTO LA (sic)VULNERACION AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS” en el que señaló información similar a la expresada en el escrito de tutela y sin allegar algún documento que sustentara su petición. 1 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06844-00 Demandante: Gerar Giovani Cortés Carpeta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 4 de diciembre de 2023 el accionante allegó memorial en el que indica como referencia “POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ALLEGO (sic) IMPUGNACION DEL FALLO TENIENDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES (sic) APRECIACIÓNES” en donde señala los siguientes hechos: (sic a toda la cita) “ ES EVIDENTE QUE NO TENGO OTRO MEDIO DE CONTROL PARA SOLICITAR EL DONERO QUE NO ME QUIERE ENTREGAR EL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y POR OTRO LADO VEO QUE SE ME SIGUE VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA, A PESAR, DE QUE LA TUTELA Y DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION LA PUEDE PRESENTAR CUALQUIE PERSONA Y AHORA ESTA ENTIDAD DEL CONSEJO DE ESTA.
ME INFORMA QUE ME RCHAZA LA TUTELA POR MOTIVOS DE NO HABER ALLEGADO UNA ACLARACION EN UN TIEMPO QUE YO NI SI QUIERE ME ENTERE POR QUE NUNCA ME LLEGO NINGUN REQUERIMIENTO A MI CORREO Y NO SOLO ESO SI NO LA VULNERACION POR PARTE DEL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVA, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y AHORA POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO SE PUEDE EVIDENCIAR LA VULNERACION AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL MISMO PROCESO, DONDE DICHA ENTIDAD JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVA NO HA QUERIDO ENTEGARME MIS DIBEROS Y SALE ESTA ENTIDAD COSEJO DE ESTADO QUE YO NO CUMPLI CON UNOS REQUERIMIENTOS Y QUE AHORA ME LA RECHAZAN DESCONOCIDO QUE LO QUE ESTA ESCRITO A CONTINUACION FUE LO QUE ALLEGUE AL CONSEJO DE ESTADO POR MEDIO DE CORREO ELECTRONICO RESPECTO AL REQUERIMIENTO HECHO POR ESTA ENTIDAD QUE ACONTINUACCION LO TRANSCRIBO…”2.
En el memorial allegado el señor Cortés Carpeta incluyó información similar a la que contenía el escrito de tutela y no anexó ningún documento que sustentara su petición. 7. Mediante auto notificado el 14 de diciembre de 20233, el despacho del magistrado Chaves García, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, le dio el trámite de súplica a la impugnación interpuesta, toda vez que se trata de la decisión de rechazo de la acción de tutela.
Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, concedió el recurso de súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recurso de súplica La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto […]”.
Como lo ha expuesto en otras oportunidades esta Sala4, el inciso 1° del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los 2 Samai, índice 15. 3 Samai, índice 17. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Auto del 22 de julio de 2021, proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-02394-00, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06844-00 Demandante: Gerar Giovani Cortés Carpeta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó5: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma en Auto 097 de 20176 la Corte Constitucional, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil […]. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
En relación con los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela, esta Sección en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden son el de impugnación contra el fallo de primera instancia, y de súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela7. En este caso, se cuestiona el auto que rechazó la solicitud de tutela presentada por el señor Gerar Giovani Cortés Carpeta, el cual se encuentra dentro del supuesto excepcional antes referido, por lo que, el recurso de súplica se torna procedente. 2.
Contenido de la solicitud de tutela El artículo 86 de la Constitución señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
Así mismo el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, indica: “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás 5 Corte Constitucional.
Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016- 00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06844-00 Demandante: Gerar Giovani Cortés Carpeta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” De lo anterior se puede concluir que el escrito de tutela debe presentarse con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de la autoridad pública, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud y (v) el nombre y lugar de residencia del solicitante.
Así mismo, no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado y podrá ser ejercida sin ninguna formalidad. Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
(Énfasis propio) El anterior artículo permite advertir que el juez podrá rechazar la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que, en el término de tres días expresamente señalados en la correspondiente providencia, corrija y determine el hecho o la razón que motiva la solicitud, y el accionante no hubiere subsanado el escrito.
Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 3.
Caso concreto Corresponde determinar si el señor Gerar Giovani Cortés Carpeta subsanó el requerimiento planteado por el despacho del doctor Chaves García en el auto del 14 de noviembre de 2023, que conllevó a que se rechazara la demanda interpuesta. Verificado el expediente se advierte que una vez notificado el auto inadmisorio, el señor Gerar Giovani Cortés Carpeta no allegó escrito dentro del término concedido.
Además, la Sala verificó que el escrito de tutela presentado por el accionante no Radicado: 11001-03-15-000-2023-06844-00 Demandante: Gerar Giovani Cortés Carpeta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contiene la identificación concreta, breve e individual de los hechos atribuidos a cada una de las entidades demandadas por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales.
Una vez revisado el expediente se verifica que, contrario a lo afirmado por el actor, el auto que inadmitió el escrito de tutela y requirió su subsanación fue notificado en debida forma el 17 de noviembre de 20238 al correo gerardcortes2008@hotmail.com, indicado por el actor en el escrito de tutela9. Como se cita en el hecho 4, el señor Cortés Carpeta allegó un memorial el 28 de noviembre de 2023 que referenció como “POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ALLEGO ACLARACIÓN RESPECTO LA (sic)VULNERACION AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS”.
En el citado escrito, el accionante sostuvo que lleva más de 8 meses solicitando al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá la entrega de dineros sin obtener respuesta, que había presentado una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura que sólo coadyuvó la petición enviada por parte del juzgado al Banco Agrario, y que consideraba que hasta la fecha el Banco Agrario no había dado respuesta al requerimiento hecho por el juzgado10.
No obstante, a juicio de la Sala, dicho memorial no puede entenderse como escrito de subsanación, puesto que, además de no haber sido radicado en el término concedido, su contenido no corresponde al requerimiento realizado por el magistrado sustanciador en el auto del 14 de noviembre de 2023. A la misma conclusión se llega, frente al memorial del 4 de diciembre de 2023, que contiene información muy similar.
Del escrito de tutela presentado y los memoriales aportados por el accionante el 28 de noviembre de 2023 y el 4 de diciembre de 2023, no es posible determinar qué hechos que motivan la acción de tutela le atribuye el accionante a las entidades demandadas, ni cuales son los derechos que considera vulnerados por a cada una de las accionadas.
En definitiva, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional cuyo procedimiento se rige por la informalidad, permite excepcionalmente el rechazo de la solicitud cuando no haya sido aclarada o corregida por el solicitante dentro del término concedido para subsanar, lo que difícilmente le permitiría al juez constitucional efectuar un estudio de fondo que conlleve emitir una orden adecuada y efectiva en defensa de la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, proferida el 28 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda de tutela por falta de subsanación de los defectos formales advertidos por el magistrado sustanciador en auto del 14 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 8 Samai, índice 7. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06844-00 Demandante: Gerar Giovani Cortés Carpeta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 28 de noviembre de 2023, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela. 2. Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3. Contra el presente auto no procede ningún recurso. 4. Devolver el expediente al consejero ponente, previas las anotaciones del caso.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN