CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00517-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental de Cundinamarca Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración I.
ANTECEDENTES 1. El 1º de diciembre de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Contraloría Departamental de Cundinamarca y la Contraloría General de la República, en el que se discutía la autoridad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal núm. 2018-028, iniciado contra los señores Andrés Ernesto Díaz Hernández y Luz Angélica Arévalo Barragán, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por el no cobro de las multas de tránsito.
En dicha decisión, la Sala resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Contraloría Departamental de Cundinamarca para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal núm. 2018-028 iniciado contra los señores Andrés Ernesto Díaz Hernández y Luz Angélica Arévalo Barragán, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, para el ejercicio de la competencia correspondiente. La anterior decisión se fundamentó en el hecho de que los recursos provenientes de las multas de tránsito son fuentes endógenas1, por tanto, la competencia para ejercer el control fiscal radica en las contralorías territoriales. 2.
El 12 de enero de 20242, la Contraloría Departamental de Cundinamarca solicitó aclarar la decisión señalada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre en armonía con lo señalado por esta Sala en el Concepto núm. 2433 del 1 de julio de 2020. 2 Expediente digital, índice 24.
Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00517-00 2 En el análisis del fallo en cuestión, en su parte considerativa se establece: “…Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal.
Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente…” de lo citado se concluye una interpretación que sugiere que las contralorías territoriales podrían tener competencia para vigilar los recursos de la nación transferidos a las entidades territoriales en ausencia de actuación de la Contraloría General. Esta interpretación, en mi humilde opinión, parece contradecir la definición literal del artículo 3 del decreto ley 403 de 2020 […]. […].
Según el mencionado artículo, en virtud del principio de la concurrencia, la Contraloría General de la República comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de las contralorías territoriales y no de los órganos de control fiscal locales a la competencia de la CGR frente a los recursos del orden nacional. […] Por lo dicho, no hay duda que las contralorías territoriales guardan su competencia sobre los sujetos de control referenciados en el artículo 4 del Decreto 403 de 2020, pero únicamente sobre sus recursos endógenos y las contribuciones parafiscales de la jurisdicción, competencia que puede ejercer mientras la Contraloría General de la República no ejercite su poder prevalente y/o concurrente, pero de ninguna manera de los recursos transferidos por la nación, al tratarse de recursos exógenos. Dada la importancia de contar con una interpretación clara y consistente en estas materias, solicito respetuosamente a este honorable Consejo de Estado que aclare el concepto en cuestión, con el objetivo de evitar posibles malentendidos y garantizar una aplicación coherente de las disposiciones legales. [Negrillas originales del texto] II.
CONSIDERACIONES La Sala empieza por precisar y reiterar3 que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021), no son de carácter jurisdiccional, ni tienen la categoría de sentencias u otras providencias de naturaleza judicial.
De allí se desprende que, contra tales decisiones, no es viable interponer los recursos (ordinarios o extraordinarios), ni las solicitudes de aclaración, adición o corrección que establecen el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Parte Segunda, y el Código General del Proceso, para este tipo de actos 3 En el mismo sentido, se pronunció la Sala respecto del recurso de revisión presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la Decisión del 20 de noviembre de 2014, expediente 11001030600020140014200, en la cual se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00517-00 3 (jurisdiccionales), tal como lo ratifica el inciso tercero del artículo 39 del CPACA (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), cuando dispone: «Contra esta decisión no procederá recurso alguno». Al tratarse de un asunto administrativo, y no judicial, podría considerarse, en principio, que la solicitud de aclaración procede contra las decisiones adoptadas en el marco de los conflictos de competencias, pero bajo los supuestos previstos en el artículo 45 de la Parte Primera del CPACA, que es del siguiente tenor: Artículo 45.
Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. [Se subraya]. Ahora bien, en el presente asunto, la Contraloría Departamental de Cundinamarca solicitó aclarar la decisión del 1º de diciembre de 2023 porque, según su criterio, la interpretación que realizó la Sala sobre el concepto de la competencia concurrente entre la Contraloría General y las contralorías departamentales no se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 403 de 2020.
Como se logra apreciar, la Contraloría Departamental de Cundinamarca a través de la solicitud de aclaración no pretende que la Sala de Consulta aclare o corrija un error puramente formal en el que haya incurrido en su Decisión del 1° de diciembre de 2023, ya sea aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, sino que busca que se precise el alcance de algunos de los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para adoptar su decisión. Debido a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de aclaración elevada por la Contraloría Departamental de Cundinamarca deviene abiertamente improcedente, habida cuenta que lo pretendido no puede obtenerse mediante una solicitud de aclaración o corrección, en los términos previstos en el artículo 45 del CPACA, antes citado.
Por todo lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración realizada por la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto en la decisión del 1º de diciembre de 2023.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría Departamental de Cundinamarca; a la Contraloría General de la República; a la Federación Colombiana de Municipios; a los municipios de Fusagasugá, de Girardot y de La Peña; a la Secretaría de Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00517-00 4 Movilidad de Fusagasugá; a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.