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25000234200020210108201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-03

Radicación interna: 1818-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hugo Hernan Calvache Guerrero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2021, el señor Hugo Hernán Calvache Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual estuvo orientada, en síntesis, a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021142002542321 del 9 de septiembre de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido mediante la Resolución RDP 016852 del 7 de julio de 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de dichos intereses. Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, y a las costas y agencias en derecho. 2. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación de forma oportuna. 4. Mediante escrito del 9 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente. 2.

Desistimiento La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación de proceso, cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.

En el sub-lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, toda vez que, el recurso formulado en el proceso de la referencia es desistible; el desistimiento es unilateral; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, y quien desistió se encuentran facultado para hacerlo, de conformidad con el poder que reposa en el expediente.

Así las cosas, en atención a que el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que las partes podrán desistir, entre otros actos procesales, de los recursos interpuestos, se accederá a la referida solicitud.

En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferirlas por cuanto en esta instancia no hubo actuaciones de las partes, diferente al desistimiento. A lo anterior se agrega que, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por mandato del artículo 188 del CPACA, establece que sólo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en este asunto.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA