Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y UAE COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indebida aplicación del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderados judiciales1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA involucradas en el cumplimiento de la sentencia, los cuales están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos la sentencia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar fallar nuevamente el recurso conforme los supuestos fácticos y normativos expuestos y que aplican para determinar la legalidad de los actos administrativos objeto de control. 1 La acción de tutela fue presentada conjuntamente por el jefe de las Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el jefe de las Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Antecedentes del procedimiento administrativo 2.1.
Mediante Resolución CRA-780 del 14 de diciembre de 2016, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA fijó la tarifa de la Contribución Especial a la que se encontraban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para para la vigencia 2017; estableció las erogaciones utilizadas para fijar la contribución2, y señaló el procedimiento para su recaudo. 2.2.
Por Resolución No. UAE-CRA 237 del 12 de junio de 2017, la Comisión, en aplicación del parágrafo 2º3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, amplió la base gravable, en razón a la existencia de un faltante presupuestal. En consecuencia, determinó que estaría integrada por los siguientes conceptos: 2.3. Con fundamento en los anteriores actos administrativos generales, la Comisión expidió la Resolución No. UAE-CRA No. 472 del 3 de agosto de 2017, mediante la cual 2 Que las erogaciones que se utilizarán para fijar la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2017, son: CÓDIGO CUENTA NOMBRE DE LA CUENTA 5101 SUELDOS Y SALARIOS 5102 CONTRIBUCIONES IMPUTADAS 5103 CONTRIBUCIONES EFECTIVAS 5104 APORTES SOBRE LA NÓMINA 5111 GENERALES 512007 Multas 512008 Sanciones 3 Artículo 85 (vigente para la época de los hechos).
Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente (…) Parágrafo 2°.
Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectuó la Liquidación de la Contribución Especial para la vigencia 2017, a cargo de Proactiva Oriente S.A. E.S.P (hoy Veolia Aseo Cúcuta S.A.), en la cuantía de $ 40.044.000.
En dicha liquidación, se incluyeron importes correspondientes al grupo de las cuentas Nos. 51-Gastos de representación, y 75-costos de producción, específicamente, se consideraron las siguientes cuentas: 51102-Beneficios a empleados, 51103-Honorarios, 51105-Generales, 753704-Consumo de energía eléctrica, 753705-ACPM FULL OIL y 75166-pagos por disposición final. 2.4.
La empresa contribuyente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que no era procedente incluir los importes correspondientes al grupo de la cuenta No. 75, por no constituir gastos de funcionamiento. 2.5. Por Resolución No. UAE-CRA 906 del 23 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la liquidación oficial de la contribución especial. 2.6.
Mediante Resolución UAE-CRA 58 del 26 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva de la Comisión confirmó la liquidación oficial. Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.7. La empresa Veolia Aseo Cúcuta S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. No. UAE-CRA No. 472 del 3 de agosto de 2017 (Liquidación Oficial), CRA 906 del 23 de octubre de 2017 y UAE-CRA 58 del 26 de enero de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la parte demandada restituir las sumas que pagó en cumplimiento de los actos administrativos demandados. 2.7.1. En concreto, la empresa fundamentó la demanda en que la Comisión se excedió en la facultad impositiva, al incluir en la base de contribución especial las cuentas pertenecientes al grupo 75: costos de producción–servicios personales, generales y honorarios. 2.8.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 6 de agosto de 2021, en ejercicio de la excepción de ilegalidad, inaplicó de manera parcial la Resolución No. UAE-CRA 237 de 2017, y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. UAE-CRA No. 472 de 2017, UAE-CRA 906 de 2017 y UAE-CRA 58 de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, declaró que la contribución a cargo de Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P., por concepto de aseo vigencia 2017, correspondía a la suma de $7.985.645, en consecuencia, ordenó a la CRA que devolviera a la empresa la suma de $ 33.530.689. 2.8.1. La autoridad judicial consideró que las únicas cuentas que en aplicación del parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 podían incluirse, correspondían a: 753704-Consumo de energía eléctrica y 753705-ACPM FULL OIL, no así las relacionadas con cuentas relacionadas con servicios personales (beneficios a empleados), generales, honorarios y pago por disposición final, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales4 y, además, debido a que no estaba probado que resultaran ser de naturaleza similar a la de las compras de electricidad, compras de combustibles y los peajes, que prevé la norma como excepción para su inclusión. 4 Específicamente la sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 22394, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.9 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por sentencia del 7 de septiembre de 2022, la confirmó. En concreto, el tribunal coincidió con la decisión del a quo y fundamentó la decisión en la sentencia del 29 de abril de 20205, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.
Defecto fáctico. A juicio de la parte actora, el tribunal demandado valoró indebidamente el material probatorio, porque pasó por alto que en la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para la vigencia 2017, la Comisión incluyó expresamente dentro de la base de liquidación, los conceptos del grupo 51 –gastos de administración, correspondientes a beneficios a empleados (51102), honorarios (51101)– y generales (51105), y que, de los conceptos del grupo 75, únicamente afectó los correspondientes a consumo de energía eléctrica (753704) y ACPM FULL OIL (753705), tomados de la misma información que el contribuyente reportó e incluyó con esos códigos contables en el Sistema Único de Información–SUI. 3.3.
“Defecto sustantivo”. Adujo que la decisión cuestionada aplicó indebidamente al caso, la sentencia del 29 de abril de 20206, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto sus presupuestos fácticos diferían a los estudiados por el tribunal, debido a que en el citado precedente se estudió la legalidad de la inclusión de la base gravable de las cuentas del grupo 75– costos de producción, las cuales no eran equiparables a las cuentas del grupo 51– gastos administrativos. 3.3.1.
Manifestó que el tribunal concluyó erradamente que todas las cuentas mencionadas en las Resoluciones Nos. UAE-CRA 237 de 2017, UAUE-CRA 472 de 2017, 906 de 2017 y 58 de 2018, correspondían a la excepción del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, obviando que previamente la Comisión había expedido la Resolución 780 de 2016, acto administrativo general que estableció las erogaciones a utilizar para fijar la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2017, en las que se incluyeron las siguientes cuentas con su correspondiente código contable, por constituir gastos de funcionamiento: (i) 5101 – sueldos y salarios;
(ii) 5102 – contribuciones imputadas; (iii) 5103 – contribuciones efectivas; (iii) 5104 – aportes sobre la nómina; (iv) 5111–generales; (v) 512007 – multas, y (vi) 512008 – sanciones. 3.3.2. A partir de lo anterior, sostuvo que la providencia acusada aplicó normas y precedentes que no correspondían al asunto, y perjudicó los intereses legítimos de la entidad, al obligarla a la devolución de sumas de dinero que carecen de fundamento fáctico y jurídico. 3.4.
Violación directa de la Constitución Política. Con fundamento en que la decisión de excluir los rubros del grupo 51 carecía de motivación, al no exponer las razones para no tenerlos en cuenta, contrariar la jurisprudencia y dejar a la entidad en una inseguridad jurídica respecto de la liquidación de la Contribución Especial a futuro, porque no le permite incluir ningún concepto contable en la liquidación. 5 Proceso No. 25000-23-37-000-2017-00475-01.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 6 Proceso No. 25000-23-37-000-2017-00475-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.5.
Desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente judicial contenido en las sentencias del 10 de mayo de 20187, 26 de septiembre de 20188, 25 de febrero de 20219, del 5 de agosto de 202110, 2 de diciembre de 202111 y del 24 de marzo de 202212, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que, adujo, se precisó que se puede adicionar y ampliar la base gravable de la contribución especial con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 142 de 1994, cuando se motive en el faltante presupuestal, como ocurrió en el caso concreto. 4.
Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela con fundamento en que no cumple los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. En concreto, manifestó que aunque la parte actora alegó que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, de los argumentos se advertía que, en realidad, promovía la solicitud de amparo a modo de instancia adicional del proceso ordinario. 4.1.1.
Indicó que la providencia objeto de tutela contó con fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios aplicables al caso concreto y, por lo tanto, no era de recibo que se pretendiera desnaturalizar la acción de tutela, insistiendo en una discusión que se resolvió en derecho por el juez natural, en la que se garantizaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2.
El juez 44 administrativo de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que la parte demandante atribuía la vulneración de los derechos fundamentales a la sentencia dictada en sede de segunda instancia. 4.3. La empresa Veolia Aseo Norte de Santander S.A.S. E.S.P.13 solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.
Que, además, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión, y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. 4.3.1. Con todo, manifestó que la entidad actora no empleó una carga argumentativa suficiente en relación con los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Además, señaló que, contra lo afirmado por la parte actora, el tribunal demandado no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, pues, por el contrario, se soportó en la línea jurisprudencial trazada en materia de contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 4.3.2. Sostuvo que en el caso concreto, la Comisión violó el principio de legalidad al asimilar los conceptos de “(i) 75166 pagos por disposición final, (ii) 51102 Beneficios a empleados, (iii) 51103 Honorarios y (iv) 51105 Generales con los conceptos de “compras de electricidad y de combustibles, y los peajes”. 7 Exp. 22972.
M.P. Milton Chaves García 8 Exp. 22481. M.P. Milton Chaves García 9 Proceso No. 11001-03-27-000-2019-00035-00 (24755). M.P. Milton Chaves García 10 Proceso No. 11001-03-27-000-2019-00036-00 (24756). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 11 Proceso No. 11001-03-27-000-2019-00032-00 (24743). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 12 Proceso No. 11001-03-27-000-2019-00037-00 (24757).
M.P. Milton Chaves García 13 En proceso definitivo de fusión empresarial, ASEO URBANO S.A.S E.S.P. absorbió́ a VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. y cambió su razón social por VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER S.A.S E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Justificó la decisión en los siguientes argumentos: 5.2. Que frente alegato relativo a la falta de motivación de la sentencia –sustentado en que no se explicó la razón por la que los rubros del grupo 51 ampliaban de manera indebida la base gravable de la contribución especial–, la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial: el recurso extraordinario de revisión, particularmente por la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5.2.1.
En ese sentido, citó una providencia14 de esta Corporación, en la que se explicó que la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permitan arribar a una decisión, “es motivo de revisión bajo la causal quinta”. Que, por lo tanto, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. 5.3.
Que frente a los demás argumentos expuestos por la parte demandante, la acción de tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que se trataba de una reiteración de los fundamentos de oposición que ya se habían expuesto en sede ordinaria, sin plantear un debate desde el punto de vista constitucional, más allá de invocar la vulneración de garantías superiores. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 6.2. Que, contra lo afirmado por el a quo, el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la sentencia acusada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al aplicar indebidamente la jurisprudencia en la que sustentó el fallo y no valoró adecuadamente las pruebas del proceso.
Lo anterior, porque consideró erradamente que para la contribución especial de la vigencia 2017 la Comisión había afectado los conceptos de servicios personales, honorarios y generales de grupo de los costos operativos (grupo 75), cuando en realidad se tomaron del grupo de gastos administrativos (51). 6.3. Que la importancia constitucional del caso radicaba en que la sentencia acusada infringió la norma sustancial contenida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al aplicarla indebidamente y excluir rubros que se podían utilizar en la liquidación de la contribución especial. 6.4.
Resaltó que la acción de tutela se dirige a la protección del patrimonio público y los intereses del Estado “el cual es un asunto de interés de todos los colombianos y de gran relevancia constitucional, pues una afectación de los intereses patrimoniales del Estado redunda en perjuicio de todos sus asociados”. 14 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José́ Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.5. Por otro lado, alegó que no era cierto que la tutela no cumpliera el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el recurso extraordinario de revisión no procedería contra el fallo acusado, porque de conformidad con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho recurso no procede para cuestionar errores en la apreciación de las pruebas (error de hecho) o indebida aplicación de las normas al caso concreto incluyendo el precedente judicial (error de derecho). 6.5.1.
Con todo, manifestó que de considerarse infundados los argumentos sobre la improcedencia del recurso de revisión, lo cierto era que la acción de tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable, porque la decisión objeto de tutela podría generar varios daños irreparables, entre los que se encontraban: (i) Impedir a la CRA incluir dentro de la base gravable de la contribución especial los rubros que generalmente incluye, afectando el presupuesto de la entidad y poniendo en riesgo la ejecución de las labores de regulación que realiza sobre el servicio público domiciliario.
(ii) La indebida valoración probatoria e interpretación de las normas legales aplicables al caso bajo estudio generan un precedente equivocado y contrario a los fines del Estado, que pone en riesgo la regulación y, por consiguiente, la prestación y el acceso al servicio público por los ciudadanos en condiciones dignas, además de tener efectos frente a los demás prestadores del servicio.
(iii) La CRA se vería obligada a efectuar pagos en favor de las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, ordenados sin respaldo legal y constitucional. 6.6. Por lo demás, la parte demandante insistió en los argumentos que por violación y desconocimiento del precedente judicial ofreció en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República15.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 15 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico16, defecto sustantivo17, procedimental18, fáctico19, error inducido20, decisión sin motivación21, desconocimiento del precedente judicial22 o violación directa de la Constitución23. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia consideró que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente: los requisitos de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la acción de tutela de la referencia sí cumple dichos requisitos, por las razones que pasan a explicarse: 2.2. Del requisito de subsidiariedad 2.2.1. En el caso concreto, el a quo consideró que el argumento de la parte actora relativo a que la sentencia cuestionada no explicó la razón por la que los rubros del grupo 51 ampliaban de manera indebida la base gravable de la contribución especial, no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto se podía proponer en el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal del numeral 5 “nulidad originada en la sentencia”. 2.2.2.
A juicio de la Sala, ese reproche, como los demás propuestos en el escrito de tutela (relativos a la indebida valoración probatoria, aplicación indebida de precedente y desconocimiento de precedente judicial), no se trata de una discusión que, eventualmente, podría dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia24. 2.2.3.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir ciertos hechos externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. El objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro distinto a decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haberse configurado alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley (artículo 250 de la Ley 1427 de 2011). 16 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 17 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 18 Sentencia SU-061 de 2018. 19 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 20 Sentencia SU-261 de 2021. 21 Sentencia SU-489 de 2016. 22 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 23 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 24 La Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que para que prospere el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta se pueden alegar situaciones procesales como haberse proferido sentencia desconociendo el principio de congruencia. Al respecto, en sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente N°. 54001- 23-31-000-2000-01331-01 (1216-09) —reiterada en sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00—, expresó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar».
En el mismo sentido, ver sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.4.
Siendo así, contra lo afirmado por el a quo, en este caso, no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la discusión no se asocia a cuestiones procedimentales que pudieran suponer la posible existencia de una nulidad originada en la sentencia. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido. 2.3.
De la relevancia constitucional 2.3.1. La Sala precisa que si bien las dos instancias del proceso ordinario accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió la empresa contribuyente contra la Comisión, lo cierto es que la parte actora alega la indebida aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, según dice, el citado precedente estudió la legalidad de la inclusión de la base gravable de las cuentas del grupo 75– costos de producción, las cuales no eran equiparables a las cuentas del grupo 51– gastos administrativo, que fueron las que en el caso concreto se incluyeron en la liquidación oficial de la Contribución Especial. 2.3.2.
El presente asunto adquiere relevancia, teniendo en cuenta que la posible aplicación indebida de un precedente judicial derivaría directamente en la afectación del derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica, por cuanto a partir de un mismo precedente se estarían decidiendo casos iguales de diferente forma. 2.3.3. Como está cumplido el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará el asunto de fondo. 2.4.
Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que la parte actora alegó defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento de precedente judicial. Sin embargo, de la revisión de los argumentos que sustentan esos defectos, la Sala encuentra que todos confluyen en la presunta indebida aplicación del precedente judicial sentencia del 29 de abril de 2020, teniendo en cuenta que la decisión objeto de tutela se fundamentó en dicha decisión. En consecuencia, el asunto se estudiará específicamente respecto la indebida aplicación de precedente. 2.5.
El problema jurídico, entonces, se contrae en determinar si la sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en indebida aplicación del precedente judicial. 2.6. Para resolver, la Sala se referirá en primer lugar al precedente judicial contenido en la sentencia del 29 de abril de 2020, seguidamente a la providencia cuestionada y, finalmente, resolverá el problema jurídico planteado. 3.
Precedente judicial contenido en la sentencia del 29 de abril de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 3.1. En la sentencia del 29 de abril de 202025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el debate se concentró en determinar si las cuentas del grupo 75 del plan de contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios, hacían parte de la base gravable de la contribución especial a cargo de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. para el periodo gravable 2016.
Específicamente, si los montos liquidados en las cuentas “servicios personales (7505)”, “generales (7510)”, “arrendamientos (7517)”, “consumo de insumos directos (7537)”, “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540)”, “honorarios (7542)”, “materiales y otros costos de operación (7550)”, “seguros (7560)” y “órdenes y contratos por otros servicios (7570)”, podían ser incorporadas a la base gravable de la contribución especial a cargo de la demandante. 25 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2017-00475-01 (24166).
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2. Esa decisión inició por precisar que la sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 22972)26, invocado por la parte demandada (SSPD) no resultaba aplicable al caso de la demandante, por tratarse de una compañía encargada de prestar el servicio de aseo, respecto de la cual la demandada determinó oficialmente la contribución para el periodo gravable 2016, con base en unas cuentas diferentes a las de ese fallo. 3.3.
Para resolver el asunto, en esa oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se refirió a la sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394)27 de la misma Sección, decisión que se pronunció sobre la legalidad del artículo 2° de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, que fijó la base gravable de la contribución especial por el año 2016, no solo a cargo de empresas de servicios públicos domiciliarios de electricidad, sino también de gas natural, gas natural licuado de petróleo y acueducto, alcantarillado y aseo. 3.4.
Destacó que la referida sentencia anuló parcialmente el artículo demandado, por incluir cuentas del grupo 75 que, de conformidad con el criterio de la Sección Cuarta, desconocía los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gasto de funcionamiento”, que constituía la regla general de determinación de la base gravable de la contribución analizada.
En ese sentido, se consideró que las cuentas del Grupo 75 – costos de producción, no hacían parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que, aplicara la excepción del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 “dentro de la que no encajan ‘cuentas de servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios’”. 3.5.
Para decidir el caso concreto, en la sentencia del 29 de abril de 2020 se indicó que, de la disposición parcialmente anulada en la sentencia del 10 de mayo de 2018, la liquidación oficial había utilizado para liquidar la contribución, las siguientes cuentas del grupo 75: 3.6. A partir de lo anterior, la Sentencia del 29 de abril de 2020 concluyó: En vista de que la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido general tiene efecto general inmediato sobre situaciones jurídicas no consolidadas, la Sala reitera en lo pertinente la Sentencia del 20 de septiembre de 2018 (exp. 23050, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en la que se anularon parcialmente los actos de liquidación de la contribución especial a favor de la SSPD por el año 2013, por fundamentarse en una resolución que fue declarada nula.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del a quo por la cual se anularon parcialmente los actos administrativos enjuiciados, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 2.º 26 M.P. Milton Chaves García. 27 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7505 Servicios Personales 7510 Servicios Generales 7517 Arrendamientos 7530 Costos de bienes y servicios públicos para la venta 753508 Licencia de operación del servicio 7537 Consumo de insumos directos 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7542 Honorarios 7550 Materiales y otros costos de operación 7555 Costos de pérdidas en prestación del servicio de acueducto 7560 Seguros 7570 Órdenes y contratos por otros servicios Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la Resolución SSPD 20161300032675, acto de carácter general que sirvió de base para la expedición de los actos demandados. 3.7.
Teniendo en cuenta que el fundamento de la sentencia del 29 de abril de 2020, a su vez, radica en el análisis que se efectuó en la sentencia del 10 de octubre de 2019 por parte de esta Sección, conviene relacionar, en lo pertinente, el estudio que en esa oportunidad se llevó a cabo: 3.10. Esta Sección, al resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, tuvo oportunidad de analizar si estas cuentas cumplen con la regla general o con la regla de excepción del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Los argumentos allí expuestos serán reiterados porque las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron esa decisión no han cambiado para este momento procesal28. En dicha providencia se sostuvo que en la Resolución SSPD 20151300019495 de 15 de julio de 2015, no procedía la inclusión de las cuentas servicios personales (7505), generales (7510), arrendamientos (7517), costo de bienes y servicios públicos para la venta (7530), licencia de operación del servicio (753508), comité de estratificación (753513), consumo de insumos directos (7537), órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540), honorarios (7542), materiales y otros costos de operación (7550), costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto (7555), seguros (7560) y órdenes y contratos por otros servicios (7570).
En cuanto a la Resolución SSPD 20161300032675 de 22 de agosto de 2016 no procedía la inclusión de los conceptos de servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios.
Y respecto de la Resolución SSPD 20171300096075 de 20 de junio de 2017 no procedía la adición de los conceptos de: servicios personales, generales, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, órdenes y contratos por otros servicios, y licencias de operación del servicio. Esto es así porque, con ellas, la SSPD “(…) desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión ‘gastos de funcionamiento’, que constituye la regla general de determinación de la base gravable de la contribución analizada, siendo del caso reiterar que las cuentas del Grupo 75 - costos de producción-, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que, aplique la excepción del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dentro de la que no encaja ninguna de las señaladas con anterioridad”29. 4.
La providencia cuestionada 4.1. La sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, explicó que la discusión se centraba en determinar si los conceptos incluidos en la base gravable de la contribución especial "pagos por disposición final; consumo de energía eléctrica y Acpm Full Oil” “respecto del cual la parte demandante presentó su oposición, se ajustan a lo previsto en la citada norma”. 4.2.
El tribunal demandado inició por señalar que conforme con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 201030, las cuentas del grupo 75-costos de producción del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios no integran la base gravable de la contribución especial, porque “la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994 (…)”. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2016-00016- 00 (22394). Auto del 24 de enero de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2016-00016- 00 (22394). Auto del 24 de enero de 2019. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.. 30 Proceso No. 110010327000200700049-00.
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.3. Sin embargo, el tribunal demandado puso de presente que la jurisprudencia ha determinado que se podían incluir cuentas de este grupo (75), tales como la compra de electricidad, la compra de combustibles y los peajes, en el caso de las empresas del sector eléctrico y, “en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos”, es decir, en el caso de las empresas de acueducto, la compra de agua, la energía y combustible usado para el bombeo del agua y los peajes o derechos de servidumbre de conducción de la red, etc31. 4.4.
Citó la sentencia del 29 de abril de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para concluir que, en el caso concreto, las cuentas “servicios personales, generales, honorarios y pago por disposición final” no podían ser incluidas en la base gravable de la contribución especial. Así lo expuso: Sobre la inclusión de rubros a la base gravable especial, que pueden ser incluidos para efectos de cubrir para efectos de cubrir el faltante presupuestal, el Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos: “(…) 3.2- Para la Sala se debe destacar que la sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) se pronunció sobre la legalidad del artículo 2.° de la Resolución SSPD 20161300032675, del 22 de agosto de 2016, que fijó la base gravable de la contribución especial por el año 2016, no solo a cargo de empresas de servicios públicos domiciliarios de electricidad, sino también de gas natural, gas natural licuado de petróleo y acueducto, alcantarillado y aseo.
Dicho pronunciamiento anuló parcialmente el artículo demandado, por incluir cuentas del grupo 75 que, de conformidad con el criterio de la Sección, desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión gastos de funcionamiento, que constituye la regla general de determinación de la base gravable de la contribución analizada.
En este sentido, la Sala consideró que las cuentas del Grupo 75 - costos de producción, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que, aplique la excepción del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dentro de la que no encajan las «cuentas de servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios».
De lo anterior, la Sala destaca que las cuentas “servicios personales, generales, honorarios y pago por disposición final”, no podían ser incluidas en la base gravable de la contribución especial, así se hubiere probado un faltante presupuestal, en razón a que desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento”, que constituye la regla general de determinación de la base gravable de la contribución analizada, tal como lo precisó y liquidó la juez de primera instancia. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, le asiste razón al a quo en inaplicar de manera parcial la Resolución CRA 237 de 2017 y decretar la nulidad parcial de las Resoluciones CRA 472 del 3 de agosto de 2017, por medio de la cual fue proferida la liquidación a la demandante por la contribución especial del año 2017, CRA 906 de 2017, CRA 58 de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, razón por la cual se confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.
Solución al problema jurídico 5.1. Como se ve, la razón fundamental de la decisión cuestionada, parte de considerar que los rubros que enlistaron la sentencia del 29 de abril de 2020 como aquellos que no se podían incluir en la base gravable aun cuando estuviere probado el faltante presupuestal, se trataban de los mismos correspondientes a “servicios personales, generales, honorarios y pago por disposición final” que se relacionaron en la Liquidación Oficial que determinó la Contribución Especial en el caso concreto de la empresa Veolia Aseo Cúcuta S.A. 31 Consejo de Estado, Auto del 24 de enero de 2019.
M.P, Jorge Octavio Ramírez. Proceso No. 11001-03-27-000- 2016-00016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5.2.
Siendo así, la Sala advierte que el tribunal no tuvo en cuenta que los conceptos relacionados en la sentencia del 29 de abril de 2020 (apoyada, a su vez, en la sentencia del 10 de octubre de 2019) pertenecen al Grupo 75 –costos de producción, mientras que los importes que por “beneficios a empleados” “honorarios” y “generales” registró la Comisión en la Liquidación Oficial (Resolución No. UAE-CRA No. 472 de 2017) corresponden al grupo de cuentas N. 51-Gastos de administración. 5.3.
Por consiguiente, el hecho de que unas cuentas se denominen igual no implica que tengan la misma naturaleza para efectos contables, razón por las que justamente están clasificadas en grupos diferentes, se reitera: 75– costos de producción y 51-gastos de administración. 5.3.1. Es decir, el hecho de que dentro del grupo 75– de costos de producción- se encuentren unos conceptos que, de acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2020, ni siquiera por vía de excepción se pueden incluir en la base gravable de la contribución, tales como: “cuentas de servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, licencia de operación del servicio, consumo de insumos directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en la prestación del servicio de acueducto, seguros y, órdenes y contratos por otros servicios”, no implica que los conceptos que para el caso concreto del grupo 51–gastos de administración- corran la misma suerte, pues así no lo sustentó la jurisprudencia que le sirvió de apoyo. 5.4.
Lo anterior es suficiente para concluir que la sentencia del 7 de septiembre de 2022 aplicó indebidamente el precedente contenido en la sentencia del 29 de abril de 2020, pues la ratio decidendi de esa decisión se concentró únicamente en el grupo correspondiente a costos de producción y no a otros de naturaleza diferente. En ese sentido, resulta claro que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la parte actora. 5.5.
Finalmente, es pertinente precisar que, aunque la parte actora relacionó varias sentencias del Consejo de Estado en las que apoya el argumento consistente en que se puede adicionar y ampliar la base gravable de la contribución especial con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 85 de la ley 142 de 1994 (cuando se motive en el faltante presupuestal), lo cierto es que el tribunal demandado no desconoció esa facultad y, de hecho, partió de esa base para determinar si aun así se podían incluir ciertos conceptos. 5.6.
De todas maneras, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de tutela inaplicó indebidamente un precedente judicial, lo propio será que la sentencia de remplazo que dicte observe la jurisprudencia reciente de esta Sección relacionada con el caso concreto32, a partir de la que pueda determinar si los conceptos del grupo–51 que se enlistaron en la liquidación oficial, hacen parte o no de la base gravable de la Contribución Especial a cargo de la empresa prestadora del servicio público. 5.7.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 7 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en indebida aplicación del precedente judicial. 5.8. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2022 y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, en el 32 A modo de ejemplo, se citan las sentencias del 25 de febrero de 2021, Proceso No. 11001-03-27-000-2019-00035- 00 (24755). M.P. Milton Chaves García y del 24 de marzo de 2022, Proceso No. 11001-03-27-000-2019-00037-00 (24757).
M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – UAE Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 término de 20 días, contados a partir de esta providencia, dicte una sentencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. 3.
Dejar sin efectos la providencia del 7 de septiembre de2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N. 11001-33-37-044-2020-00329-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta decisión, profiera sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN