Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: JOSÉ POMPILIO MENJURA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES Tema: CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – INFUNDADA - INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Pompilio Mejura en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23- 33-000-2016-00997-01, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA1.
I.- ANTECEDENTES2 I.1.- La demanda ordinaria 1. El señor José Pompilio Menjura, mediante apoderado especial y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado 1 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 2 Revisada la copia digital del expediente 17001-23-33-000-2017-00617-00, índice 16 expediente digital en SAMAI. El proceso ordinario inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001- 33-33-004-2016-00030-00, que después de la reforma de la demanda, mediante auto de 3 de agosto de 2017, lo remitió por competencia (cuantía) al Tribunal Administrativo de Caldas, en donde se tramitó bajo el radicado 17001-23-33-000-2017- 00617-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales – Secretaría de Educación, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «Primera.- Se declare la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 “acto administrativo” del 18 de julio de 2016, notificado el día 25 de julio de 2016, respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señor(a) JOSE POMPILIO MENJURA; y por medio del cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que [el actor] tiene pleno derecho a que el MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de Enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.
Tercera.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas del MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor [del actor], los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Quinta.- Que se ordene al MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero.
Del artículo 192 del CPACA. Séptima.- Se condene en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. […] DECLARACIÓN Y CONDENA SUBSIDIARIA […] Décima.- Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo surgido por la falta de respuesta por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL sobre el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 con radicado SAC 7270, con el cual desconocieron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial.
Décimo segunda.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto derivado del Silencio Administrativo presuntamente negativo originado del MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sobre el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 con Radicado SAC 7270, con el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial» (sic para toda la cita).
I.2. Los hechos 2. El señor José Pompilio Menjura prestó sus servicios en la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. 3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 60 de 12 de agosto de 19933 expidió la Resolución 2451 de octubre de 2002, a través de la cual certificó al municipio de Manizales para la prestación del servicio educativo4. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 Ver artículo 14 de la Ley 60 de 1993. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 4.
Mediante el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, se transfirió, a partir del 1° de enero de 2003, al personal administrativo adscrito al servicio público educativo del departamento de Caldas a la planta de cargos y personal que laboraban en el municipio de Manizales con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían vinculados en el ente departamental, sin que dicho personal fuera nivelado ni homologado salarialmente a los de la planta central del municipio. 5.
La Secretaría de Educación del municipio de Manizales realizó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante el Oficio 2077EE6185 de 21 de diciembre de 2007 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y se expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 6.
La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, con fundamento en la Directiva Ministerial núm. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con fecha 10 de agosto de 2012 presentó ante la cartera ministerial una propuesta de ajuste a la homologación. 7. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del municipio de Manizales, y con base en ello, dicha entidad territorial, a través del Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012, modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008, por el cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Manizales. 8.
La Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió la Resolución 526 del 11 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago en favor del señor José Pompilio Menjura del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011. 9.
El apoderado judicial del señor José Pompilio Menjura afirma que el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial se hizo de forma tardía porque solo se efectuó hasta mayo de 2014 -como lo certifica la secretaría de educación del municipio de Manizales-, derecho salarial que tuvo desde el 1° de enero de 2003 cuando fue trasladado a la planta de personal del municipio de Manizales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 10.
Indicó que presentó derecho de petición, con fecha 27 de julio de 2015 (SAC 7270) y ante la secretaría de educación del municipio de Manizales, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleado administrativo del nivel territorial municipal, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de allí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debió homologar desde el principio, lo cual fue negado, mediante el oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 - peticiones de 127 funcionarios-5. 11.
Igualmente, invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608, 1617, y 1649 del Código Civil, 177 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, además de la Ley 60 de 1993 y apartes de la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995. En este sentido argumentó que en la homologación y nivelación salarial se debió prever, calcular y ordenar el pago de intereses moratorios desde el 1° de enero de 2003 hasta su desembolso, por el pago tardío de estos salarios. 12.
Señaló, por último, que si bien es cierto que las sumas pagadas por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial fueron indexadas, con el fin de contrarrestar los efectos del transcurso del tiempo, la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio por el pago tardío de la obligación, motivo por el cual también debe ser reconocida. 5 La secretaría de educación del municipio de Manizales, mediante Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, negó unas solicitudes de reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo; sin embargo, en esa respuesta no se refirió a la petición de 27 de julio de 2015, por lo que solicitó que se le diera respuesta individual el 16 de diciembre de 2016.
La secretaría de educación del municipio de Manizales, mediante Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016, en respuesta a la última petición, negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados; sin embargo, y atendiendo a que en esta respuesta no hubo pronunciamiento respecto de la petición de 27 de julio de 2015, manifestó que seguía a la espera de la respuesta a la primera petición; a lo cual, la secretaría de educación respondió, mediante Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, que esa petición había sido resuelta con anterioridad, negando el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro I.3.
Intervención del municipio de Manizales6 13. Por intermedio de apoderado judicial, la secretaría de educación municipal se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto pagó, con recursos del Sistema General de Participaciones, al señor José Pompilio Menjura los emolumentos en su favor debidamente indexados resultado del proceso de homologación y nivelación salarial que se desarrolló en varias etapas con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 14.
Indicó que el demandante no demostró la existencia de un término legal para efectuar el proceso de homologación y nivelación salarial como fruto de la descentralización ordenada por la Ley 715 de 2001, así como tampoco para el ajuste de aquella y, por lo tanto, de la mora alegada. 15. Adujo también que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios a los que se refieren los artículos 1608, 1607 y 1649 del Código Civil, dada la naturaleza al derecho de homologación y nivelación del demandante que «[…] no es de tracto sucesivo sino único ni un canon ni una pensión periódica». 16.
Formuló como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inepta demanda, iii) caducidad; iv) prescripción, y v) cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. I.4. Intervención del Ministerio de Educación Nacional7 17. La contestación de la demanda fue extemporánea, como quedó señalado en la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 20188.
I.5. La sentencia de primera instancia9 18. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 26 de abril de 2019, resolvió: 6 Ff. 88 a 107 del expediente ordinario en copia digital en índice 14 expediente en SAMAI 7 Ff. 126 a 146 del expediente ordinario en copia digital en índice 14 expediente en SAMAI. 8 Acta de audiencia en folios 160 a 164 del expediente ordinario en copia digital en índice 14 expediente en SAMAI. 9 Ff. 213 a 218 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado.
Índice 14 expediente SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro «PRIMERO: NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE las cuales se liquidarán por secretaría conforme lo señala el C. G. del P. Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte demandante por la suma de $500.000 los que se cancelarán en un 50% a cada una de las entidades demandadas. […]» (sic para toda la cita) 19. Previamente a arribar a la anterior decisión, planteó los siguientes problemas jurídicos: «1.Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de una homologación salarial?», y refirió que, en caso de ser negativa la respuesta, se debía establecer: «¿Si el actor tiene derecho a que se le reconozca por equidad y justicia indexación que actualice el valor pasado a presente de los salarios homologados?», resaltando que, en caso de prosperar la pretensión invocada, se deberá determinar: «¿Cuál entidad es la llamada a responder por el pago de los interese, o de la indexación?». 20.
Luego de referirse al proceso de homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, así como a las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que: «teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses, sin que exista norma expresa y concreta que imponga esta sanción por pago extemporáneo de la homologación salarial [el actor] no tiene derecho al pago de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación salarial». 21.
De igual forma, estimó que los valores del retroactivo fueron indexados hasta el 11 de abril de 2014, y como el pago del retroactivo se hizo en el mes siguiente - mayo de 2014- a la expedición de la Resolución -abril de 2014- que lo reconoció, tampoco hay lugar a indexación. I.6. El recurso de apelación del señor José Pompilio Menjura10 22.
Por intermedio de apoderado judicial, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, en el que reiteró que solicita el reconocimiento 10 Ff. 220 a 239 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación. 23.
Menciona el aludido apoderado que la sentencia del Consejo de Estado11 -que el a quo cita en apoyo de su providencia- corresponde a la reliquidación de una pensión en la que se adujo la incompatibilidad de la indexación e intereses moratorios, dado que estos últimos operan a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, que dicha tesis opera cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial, lo que no se adecúa al presente caso porque el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial no fue judicial sino administrativo. 24.
Insiste en que se le debió reconocer a su prohijado el retroactivo no con indexación sino con intereses de mora, con apoyo en los principios de favorabilidad laboral y analogía, entre otros, dado que debió recibir estos salarios desde el momento en que fue trasladado el personal de la planta departamental a la municipal, por lo que permaneció desde el 1° de enero de 2003 al 2014 devengando un saldo inferior al que legalmente le correspondía, que solamente se lo cancelaron en el mes de mayo del 2014. 25.
Alegó que en ningún aparte normativo se establece la incompatibilidad entre la indexación e intereses de mora como consecuencia del pago tardío de una obligación prestacional, como tampoco que los mismos sean conceptos no acumulables, además de ser innecesaria la exigencia de una norma que así lo establezca, dado que, por tratarse de una obligación dineraria, se deben reconocer intereses de mora, como indemnización de perjuicios por la mora, y no la indexación sobre las sumas debidas, conforme lo disponen los artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil. 26.
Afirma que: «[…] la única figura jurídicamente viable, que permite indemnizar de una parte y sancionar de otra, el pago tardío de una obligación de dinero, lo constituye los intereses de mora, los cuales sí tienen un carácter indemnizatorio, de allí que cuando se reconoce el pago de intereses corrientes, según la jurisprudencia, se entiende que estos abarcan tanto el componente resarcitorio como inflacionario, no sucede lo mismo con la INDEXACIÓN, LA CUAL SOLO COMPORTA UN 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Gómez Aranguren.
Sentencia del 22 de abril de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-01312-01 (2506-2013) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro COMPONENTE INFLACIONARIO, PERO NUNCA RESARCITORIO O INDEMNIZATORIO». 27. Por último, alude su desacuerdo con la condena en costas, en la medida que no hay actuación temeraria o dolosa que la justifique, toda vez que se ha actuado de buena fe y pide que se tenga en cuenta lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 365 de la ley 1564 de 2014 –Código General del Proceso (en adelante CGP)-, siempre y cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. I.7.
Sentencia de segunda Instancia12 28. En segunda instancia, el conocimiento del medio de control le correspondió a la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020 -ejecutoriada el 16 de enero de 202113-, confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en la citada instancia. 29.
La referida Subsección estimó que los problemas jurídicos a resolver eran consistentes en determinar si «¿El señor José Pompilio Menjura tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Caldas?, y si ¿Es posible condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia?». 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, el a quo se refirió de manera general al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, luego de lo cual concluyó que: «[…] como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de las incorporación, previa homologación de los cargos». 12 Ff. 277 al 291 vlto. del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 13 Notificada electrónicamente el 15 de enero de 2021, conforme se observa en el índice 16 del expediente digital ordinario. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 31.
A manera de corolario, indicó que: «[…] los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial o, estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio». 32.
Frente al caso concreto, luego de examinadas las pruebas del expediente concluyó que: «[…] el señor JOSÉ POMPILIO MENJURA no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente por homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con diversas etapas señaladas en la Ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente». 33.
En relación con la condena en costas en primera instancia, adujo que la decisión del a quo fue acertada, dado que: «[…] la parte demandante resultó vencida en el proceso y hubo una intervención directa en el trámite por parte del Ministerio de Educción Nacional y del municipio de Manizales». II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1.
El recurso extraordinario – causal invocada 34. El señor José Pompilio Menjura, por conducto de apoderado judicial y mediante escrito presentado el 14 de enero de 202214, instauró el recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala, a través del cual solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones: «PRIMERO.- Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, del 18 de noviembre de 2020 […] que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. - En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se declare que el (la) señor(a) José Pompilio 14 Enviado del correo electrónico acopresbogota@gmail.com al email secgeneral@consejodeestado.gov.co (índice 3 expediente digital SAMAI) 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Menjura le asiste el derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales / Secretaría de Educación, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) posteriores a su causación (2003), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, mayo de 2014..
TERCERO. - Las demás que el H. Despacho considere necesarias» (sic para toda la cita) 35. En criterio del aludido apoderado judicial, en el sub lite se configura la causal prevista en el numeral 5°, del artículo 250, del CPACA, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 36.
Como sustento de sus pretensiones, afirma que la sentencia objeto de revisión vulnera el principio de congruencia, en la medida que se negaron las pretensiones «por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita […]», lo que trasgrede la garantía del debido proceso. 37.
Señala que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, como sustento de ello, sostuvo que el periodo para liquidarlos es el causado entre el año 2003, esto es, cuando el personal administrativo del sector educación del departamento de Caldas fue incorporado al municipio de Manizales, y el año 2014, cuando se concretó el pago del retroactivo sobre el capital neto, sin incluir indexación; sin embargo, cuestiona la decisión judicial en tanto que: «[…] el problema jurídico versó sobre un planteamiento que en nada tenía que ver, con lo pretendido en la demanda, y mucho menos, con lo decantado en los hechos, la contestación, sus alegaciones y el recurso de apelación». 38.
El mismo apoderado judicial refiere que la autoridad judicial: «Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda; la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro abril de 2014, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.
En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó el pago.
Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido.
Lo que se resolvió en la sentencia, desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como la parte demandada». 39. Asimismo, se indicó por el aludido apoderado judicial que la sentencia no tuvo en cuenta la normativa preexistente, dado que: «Si se revisa con detenimiento su parte considerativa, el Juez no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso.
Por lo tanto, tenemos que la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo que genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable, de manera que la sentencia, tal y como fue resuelta, indefectiblemente genera vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso […]» 40.
Por último, insiste en el presunto vicio de nulidad por incongruencia de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario: «[…] en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir estos dos aspectos de orden jurídico-económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de éste pleito.».
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 41. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de enero de 2022, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó el conocimiento del mismo a la Sala Veinte Especial de Decisión con el número de radicado 11001-03-15-000- 2022-00372-00. 42.
En decisión del 9 de mayo de 202215, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó solicitar del Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia digital del expediente ordinario con radicado 17001-23-33-000-2016-00997-00. 15 Índice 4. del expediente digital en SAMAI. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 43.
Mediante auto de 24 de junio de 202216 se tuvo por oportunamente contestada la demanda, por parte del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales - Secretaría de Educación, y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 44. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. II.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional17 45.
El apoderado de la cartera de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, en la medida que, a su juicio, no se configura la causal invocada y dado que lo que pretende el señor José Pompilio Menjura es reabrir el debate jurídico que se encuentra concluido. 46. Indicó que: «[…] dentro de los argumentos planteados por el recurrente [no se encuentra] tal disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado a partir de la cual se pueda considerar la configuración de una falta de congruencia de tal protuberancia, que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso, como lo indica el fallo aludido […]».
II.3. Intervención del municipio de Manizales18 47. La apoderada judicial de la entidad territorial municipal se opone a las pretensiones del presente recurso extraordinario, toda vez que considera que no se demostró la configuración de la causal alegada, en la medida que no se cumplen los derroteros señalados para ello por el Consejo de Estado, y los cita así: «1) Que el vicio invocado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia y 2) Que el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación». 48.
Aduce que los yerros que se atribuye a la incongruencia de la sentencia recurrida respecto de los hechos y pretensiones de la demanda no se constituyen en causal de nulidad ni afectan el debido proceso, en la medida en que los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aportados, permitieron a los operadores 16 Índice 18. del expediente digital en SAMAI. 17 Índice 15. del expediente digital en SAMAI. 18 Índice 16. del expediente digital en SAMAI. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro judicial de primera y segunda instancia concluir la inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial realizada en el municipio de Manizales mediante los Decretos 083 del 11 de marzo de 2008 y 0388 del 12 de octubre de 2012, con la autorización y financiación del Ministerio de Educación Nacional, por lo que solicita declarar infundado el recurso extraordinario.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 49. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 50.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 51.
En ese sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 52.
Al respecto, se tiene que el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». (negrilla fuera del texto) 53. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. 54.
En el presente caso, el señor José Pompilio Menjura el 14 de enero de 2022 interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 202019, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00997-00, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA20; lo que significa que el mecanismo extraordinario fue presentado oportunamente. 55.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que el mismo fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para el estudio de fondo de este.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 56. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 19 Ejecutoriada el 16 de enero de 2021. 20 «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 57.
El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]». 58.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras21; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido22.
III.3. De las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA 59. El artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 60.
En este contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión «[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]», 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynett. 22 Ibidem. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso23. 61.
Asimismo, tampoco es una tercera instancia que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador24; en este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]»25 62. En síntesis, en todos los eventos previstos en el artículo 250 ejusdem, se pretende proteger al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. 63.
En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia o aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. III.4.
Cuestión previa 64. Previamente a descender sobre el caso concreto, la Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 27 de abril de 2004. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto de 2014. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Gómez, quien solicita26 que se le aparte del conocimiento del proceso27, por cuanto considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que como integrante de la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado discutió, aprobó y firmó el fallo de 18 de noviembre de 202028 del que es objeto el presente recurso extraordinario de revisión. 65.
Sustenta la manifestación del impedimento en que: «Al analizar el sub examine, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se sustenta en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. A juicio del demandante, la sentencia del 18 de noviembre de 2020 es nula porque desconoce el derecho al debido proceso pues el estudio y la decisión contenidos en ella resultan violatorios del principio de congruencia. Además, porque en su criterio, la providencia refleja una ausencia total de motivación y una postura infundada en relación con la causación de los intereses de mora y la normatividad aplicable al caso.
En tales condiciones, es factible concluir que los hechos que se discuten por vía de este recurso extraordinario tienen una íntima relación con los que fueron objeto de decisión en el mencionado proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, nótese que la causal de revisión invocada y los argumentos en que se fundamenta se dirigen a controvertir frontalmente la legalidad de la decisión respecto de factores intrínsecos a ella, en otras palabras, se discute la validez de la sentencia que firmó el suscrito por presuntos errores in judicando y, con ello, se cuestiona mi actuación como juez de segunda instancia». 26 Sala del 30 de enero de 2023 y escrito del 1° de febrero de 2023 (índice 25 de SAMAI). 27 Refiere que sobre el particular se pueden consultar, las siguientes providencias: «(i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2013-01008-00(A), auto del 1.º de agosto de 2017.
En dicha providencia se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre la base de considerar que si bien “se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara” (se resalta);
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 2017- 02831, Auto de julio 3 de 2018 en el que se lee: “Se observa que a la magistrada sí le asiste un interés en el resultado del proceso, al menos indirecto (CGP, art. 141-1), ya que se está cuestionando su actuación como juez de segunda instancia, lo que evidentemente podría afectar su objetividad e imparcialidad a la hora de tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión. Recuérdese que el presente recurso extraordinario se fundamenta en la nulidad de la sentencia de la que fue ponente y en la omisión de darle trámite a la petición de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, circunstancias que moral y jurídicamente no puede entrar a resolver el mismo juez que las generó”.
(Se resalta) [y]; (iii) Consejo de Estado, Sala dieciocho Especial del Decisión, radicado 11001-03-15-000-2018-03604-00(A), Auto del 6 de agosto de 2019». 28 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado: 17001-23-33-000-2016-00997-01. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 66.
Al respecto, los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 67. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 68.
Descendiendo al caso concreto, como se anotó en líneas atrás, el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, fundamenta su impedimento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, norma procesal que preceptúa: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. […]». (Negrillas fuera del texto) 59. En relación con esta causal, cabe resaltar que como bien lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado29 para la configuración de la misma, deben concurrir dos presupuestos: (i) el objetivo: que consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la condición de juez para que se configure la causal, y (ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común 29 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2015.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2013-06956. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión. 60.
En relación con el interés directo o indirecto en el proceso, la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez30, sostuvo: «[…] en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ´Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ´Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]». 69.
Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, como sustento de la presente manifestación de impedimento, consideró que le asiste interés en que se mantenga incólume la decisión recurrida, por esta vía extraordinaria, en atención a que hizo parte de la misma y ya fijó su posición en torno a la controversia jurídica suscitada al interior de dicho trámite ordinario, comoquiera que discutió aprobó y firmó el fallo de 18 de noviembre de 2020, por lo que podría verse afectada su imparcialidad dentro del recurso extraordinario de la referencia. 70.
Así las cosas, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de julio de 2010, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 2009- 0016. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro el impedimento se encuentra fundado, con base en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. 71.
Sobre el particular esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciase mediante providencias de 4 de junio de 201931, de 10 de junio de 201932, 8 de abril de 202133 y 1° de julio de 2022, en las cuales se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Jorge Octavio Ramírez, para conocer de un recurso extraordinario, con fundamento en el interés que les asistía «[…] en cuanto ya anunci[aron] su criterio respecto del fallo, pues indica[ron] que [habían] guard[ado] el debido proceso y las garantías procesales […]», inclusive en un caso de similar temática le fue aceptado el impedimento, al mismo magistrado, por la Sala Diecinueve Especial de Decisión34.
III.5. Problema jurídico 72. A la Sala le corresponde determinar si se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el radicado 17001-23-33-000-2016- 00997-00, en tanto que, a juicio del recurrente, tal providencia fue proferida de forma incongruente, por lo que se vulneró el debido proceso. 65.
Para resolver lo anterior, se analizarán: (i) las características y elementos de configuración de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso; (ii) el principio de congruencia en las providencias judiciales, y posteriormente se emitirá pronunciamiento (iii) en relación con la configuración o no de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
III.5.1. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 31 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018-02341.C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Auto de 10 de junio de 2019.
Rad. 13001031500020190083200. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto de 8 de abril de 2021. Rad. 111001031500020200090400. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34Auto de 27 de mayo de 2022, recurso extraordinario de revisión con radicado: 11001-03-15-000-2022-0098-00, demandante: Jorge Buriticá Marín, demandados: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales;
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 66. Respecto de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la Sala hace suyo el pronunciamiento de esta Corporación en la que se precisaron los elementos para que la misma se configure, el cual es del siguiente tenor: «4.4.1 Elementos para la configuración de la causal invocada […] para su estructuración que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal, cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo, representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos casos, el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación. […] Superada esta verificación debemos adentrarnos en el análisis concerniente a cuándo se predica o puede ocurrir que una sentencia se encuentra afectada de nulidad procesal.
Al respecto de manera reiterada la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la irregularidad que se invoque debe originarse en la sentencia que se cuestiona, es decir, que debe acreditar que no hubo otro momento a efectos de plantear la irregularidad, sino que la misma ocurrió con su expedición. En este punto vale resaltar que esta causal no se estableció con el objeto de vaciar en ella los planteamientos de oposición que el recurrente tenga respecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues los aspectos procedimentales a invocar son precisos y no tiene un margen de movilidad que abarque el sentido mismo de la decisión. Darle este alcance desnaturalizaría este mecanismo de defensa extraordinario.
En efecto, otorgarle un entendimiento que acepte la posibilidad de controvertir las apreciaciones fácticas y jurídicas encontradas por el juzgador al momento de resolver el asunto sometido a su examen, sería tanto como asignarle al juez extraordinario la competencia de pronunciarse sobre un debate que es propio de las instancias ordinarias, éstas sí diseñadas para promover una discusión de legalidad sobre lo decidido por el fallador cuando la sentencia sea susceptible del recurso de alzada.
Aclarado este punto, conviene revisar los límites que deben considerarse como examen de la causal de nulidad invocada. Al respecto esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sido consistente y reiterativa en la siguiente regla: 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada’.
En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso35 […]» (negrilla fuera de texto). 67. Por otra parte, también se han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, y, por ende, configurar la mentada causal de revisión36. 68.
En armonía con lo anterior, la Sala Veintiséis Especial de Decisión de esta Corporación así lo concibió al señalar que: «[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]»37. 69.
En suma de lo expuesto, la Sala precisa que, para efectos de declarar probada la existencia de esta causal de revisión se requiere: (i) que el vicio que se alega se 35 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2017. Radicado: 1100103-28-000-2016-00073-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 36 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2017. Radicado: 11001-03-28-000-2016-00070-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso;
(ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación, y (iii) que el vicio sea tan grave que afecte la validez de la sentencia, bien sea porque se configura alguna de las causales de nulidad hoy contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-38 o porque se advierte una vulneración flagrante del debido proceso -artículo 29 constitucional-.
III.5.2. El principio de congruencia en las providencias judiciales 70. Frente al principio de congruencia regulado por el artículo 281 del CGP, la sentencia debe tener correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, a lo que se agrega que no puede haber condena por objeto distinto al pretendido ni por causa diferente a la invocada en la demanda.
Ello se traduce en que debe existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o y las excepciones o planteamientos de defensa oportunamente aducidos. 71. En este mismo sentido, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA, la sentencia debe ser motivada y contener el análisis crítico de las pruebas junto con los razonamientos legales -normativos y jurisprudenciales- necesarios para fundamentar la decisión que se profiera. 72.
Del mismo modo, y en lo que respecta al recurso de apelación, este se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante y, por regla general, el superior no puede enmendar la providencia en aquello que no fue objeto del recurso, salvo cuando todas las partes apelen, circunstancia que otorga competencia sin limitaciones para la revisión total de la decisión39.
No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 38 En lo que atañe a las normas procesales que deben aplicarse en la resolución de un recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia fue proferida en vigencia del CGP, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de Recurso Extraordinario de Revisión de 13 de agosto de 2021.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00079-00. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 39 «Artículo 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 73.
Por otra parte, la congruencia también debe ser interna y externa, la primera equivale a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, como a lo aludido en la contestación o en los recursos interpuestos. 74.
Contrario a lo anterior, la Corporación40 ha señalado que se presenta una sentencia incongruente cuando (i) se falla de manera extra petita, es decir: «[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]» o «[…] por causa diferente a la invocada en esta […]»; (ii) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, «[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]» y (iii) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita. 75.
Se erige entonces el principio de congruencia como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, asociado a que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión41.
III.5.3. De la configuración de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 76. La Sala procede a establecer si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios citados en acápites anteriores para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, por haberse proferido de manera incongruente y, por ello, con violación al debido proceso. 78.
Examinada la demanda el señor José Pompilio Menjura solicitó que se declarara la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio del 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 41001233100020020092801. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 26 de octubre de 2017.
C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro cual le negaron los intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los empleos de la planta de cargos administrativos de la secretaría de educación del municipio de Manizales.
Adicionalmente, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación -1° de enero de 2003- y hasta el día que se pagó el retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde el 1° de febrero de 2003 y hasta mayo de 2014, con base en el capital neto, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. 79.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2018, al momento de fijar el litigio identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver: • «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo: • ¿Deben liquidarse los intereses moratorios de acuerdo a lo peticionado por la parte actora, esto es, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, desde el 1° de enero de 2003 hasta el años 2011, y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, mes de mayo de 2014; o conforme a otros límites temporales? En caso positivo ¿están probados estos límites temporales? • ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de homologación, tiene derecho la demandante a que se le reconozca interese por ese lapso o indexación, están probados los límites temporales? • ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses y/o indexación que está reclamando la parte actora? • ¿Hay prescripción de derechos?» 80.
En sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2019, el aludido Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el demandante no tiene derecho al pago de los intereses moratorios reclamados dada la naturaleza indemnizatoria de estos, sin que exista norma expresa y concreta que imponga tal sanción por la extemporaneidad de la 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro homologación y nivelación salarial; y sumado a ello adujo que el actor tampoco tenía derecho a alguna indexación fuera de la reconocida, toda vez que el pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial se hizo dentro del mes siguiente a la expedición del acto administrativo que lo reconoció; también condenó en costas a la parte demandante. 81.
El fallo fue oportunamente apelado por el apoderado judicial del señor José Pompilio Menjura, y la Subsección «A», Sección Segunda, de esta Corporación, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, consideró que el problema jurídico a resolver raducaba en determinar si: «¿El señor José Pompilio Menjura tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Caldas? y si: ¿Es posible condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia?». 82.
Para resolver el primer problema jurídico, el ad quem se refirió de manera general al proceso de descentralización de la prestación del servicio público de educación; posteriormente, analizó en detalle proceso de homologación y nivelación de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales del año 2003 a 2011, para luego confirmar la decisión denegatoria de reconocer los intereses moratorios pretendidos, previas las siguientes consideraciones: «(a).
Por su carácter sancionatorio los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan la castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse “pactado” el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro artículo 1617 del Código Civil42, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
De modo que el señor JOSÉ POMPILIO MEJURA no le asiste derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso previamente mencionado, no se estableció nada al respecto máxime que el interesado no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 526 de abril 11 de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios». 83.
Cabe señalar que la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado mencionó en la sentencia de 18 de noviembre de 2020 objeto de análisis, que, en similares asuntos, la misma Sección43 consideró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por lo que en aquel pronunciamiento mantenía pacífica su línea jurisprudencial. 84.
Destaca la Sala que el fallo objeto del mecanismo extraordinario se pronunció expresamente sobre los intereses moratorios solicitados y que no hubo consideraciones adicionales o decisiones respecto de la indexación, tema que, valga resaltarlo, no era objeto de la controversia litigiosa planteada en la demanda. 85. Respecto del segundo problema jurídico asociado con la condena en costas a la parte actora en la primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse toda vez que este tema no fue objeto del presente recurso extraordinario de revisión. 42 ARTÍCULO 1617.
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual […]» 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000-2014-00265-01 (3484-2015) 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 87.
Significa lo anterior que la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia de alzada con la competencia que le otorgó el apelante único para pronunciarse sobre lo que le era desfavorable, frente a lo cual realizó el análisis de la normativa aplicable y criterios jurisprudenciales pertinentes sobre: i) la procedencia o no del reconocimiento de los intereses moratorios en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal de la planta administrativa de la secretaría de educación del municipio de Manizales, conforme fue planteado en la demanda, y ii) respecto de la condena en costas en primera instancia. 88.
Visto lo anterior, no se incurrió en una decisión citra petita, como fuera alegado por señor José Pompilio Menjura, en la medida que la sentencia se pronunció sobre todo lo planteado por las partes en el litigio, pues no se omitió ningún aspecto de los que fueron planteados en la demanda acorde con los hechos y las pretensiones de la misma ni en el recurso de apelación. 89.
Cosa distinta es que el recurrente disienta de la decisión que no le fue favorable a sus pretensiones -como lo aduce en gran parte argumentativa de la demanda del recurso extraordinario- y que utilice este mecanismo extraordinario para insistir en sus planteamientos de oposición, reabrir el debate y controvertir la tesis jurídica adoptada por el juez natural del asunto; lo que, valga resaltarlo, desvirtúa la naturaleza de este instrumento excepcional, no se adecúa a los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se le han dado a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, y escapa al objeto del recurso extraordinario de revisión. 90.
Al respecto, cabe traer a colación el pronunciamiento de esta Corporación, según el cual: «[…] los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos»44, por lo que «No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]»45. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia de 13 de julio de 2022, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00072-00 (66086) REV. 45 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 91.
A manera de corolario, la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue proferida de manera congruente con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, motivo por el cual no se le vulneró el debido proceso al señor José Pompilio Menjura. 92. Cabe señalar que similares conclusiones ha tenido esta Corporación en sus otras Salas Especiales de Decisión46, en la que ha examinado casos de idéntica situación fáctica y que, en general, determinaron que las consideraciones de las sentencias examinadas, en cada caso, se enmarcaron dentro de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, sin que se observara pronunciamiento alguno que no guardara relación con el objeto del litigio o con los reparos concretos formulados en los respectivos recursos de apelación, quedando así desvirtuada la vulneración al principio de congruencia. III.6.
Conclusión 93. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que no se configura la causal de procedencia adjetiva del recurso extraordinario de revisión alegada en el caso concreto, esto es, la nulidad originada en la sentencia, pues la sentencia no se profirió de manera incongruente ni citra petita. III.7. De la condena en costas 94.
Las costas procesales se definen47 como la «erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas48 y las ii) agencias en derecho49». 46 Ver del Consejo de Estado: (i) Sala 8 Especial de Decisión. Sentencia de 6 de junio de 2022. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-00;
(ii) Sala 3 Especial de Decisión. Sentencias de 29 de junio de 2022 y 3 de agosto de 2022. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicados: 11001-03-150-000-2022-00721-00 y 11001-03-15-000- 2021-11463-00 respectivamente; y (iii) Sala 15 Especial de Decisión. Sentencias de 23 de septiembre de 2022 y 24 de octubre de 2022. C. P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicados: 11001-03-15-000-2022-02420-00 y 11001-03-15-000-2022-04663- 00 respectivamente. 47 Consejo de Estado - Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 48 «73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 49 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.» 32 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 95.
Para el caso en estudio, en el recurso extraordinario de revisión el artículo 255 del CPACA50 en su inciso final prevée que cuando «[…] se declare infundado [el recurso] se condenará en costas». 96. Cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de la fijación de las costas51, se aplica el criterio objetivo valorativo52, lo que exige que la autoridad judicial revise, en cada caso concreto, si las mismas efectivamente se causaron, bajo la premisa consistente en que solo habrá lugar al reconocimiento de expensas y agencias en derecho en la medida de su causación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP53. 97.
Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, no encuentra que se hubieren causado expensas pero si considera que se deben reconocer agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor del Ministerio de Educación Nacional, y en igual cuantía en favor de la Alcaldía municipal de Manizales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, al encontrarse configurada la causal de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP. 50 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 51 Con la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó el CPACA. 52 El criterio que se aplicaba en vigencia del Código Contencioso Administrativo era el subjetivo, que estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso; en este sentido, se puede consultar la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la sentencia de 28 de febrero de 2020 con radicado 19001-23-33-000- 2017-00086-01(2445-18), C.P. William Hernández Gómez. 53 CGP. «Art. 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». 33 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Demandante: José Pompilo Menjura Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ POMPILIO MEJURA en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00997- 01, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en los términos y conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI y SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado Salva voto parcialmente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Consejera de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (6)