CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05630-01 Solicitante: JAIR FELIPE GUEVARA HOLGUÍN Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición que presentó el solicitante para que se expida su tarjeta profesional de abogado.
ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2021, Jair Felipe Guevara Holguín, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 25 de junio de 2021, en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, ya que la autoridad no ha resuelto su petición. El 30 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, informó que el trámite está en curso, ya que la Universidad Libre-Seccional Pereira no ha entregado un reporte de graduados necesario para verificar la documentación del solicitante y que fue requerido el 6 de septiembre de 2021.
El solicitante informó que, el 9 de septiembre de 2021, la Universidad Libre-Seccional Pereira atendió lo requerido. El 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A profirió la sentencia que accedió al amparo, pues advirtió que han pasado 15 días hábiles desde la entrega de los documentos requeridos sin que la autoridad accionada impulsara la solicitud.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó sobre el cumplimiento de la orden e impugnó la decisión. Esgrimió que con acta n°. 17.217 del 29 de septiembre de 2021 se asignó al solicitante la Tarjeta Profesional de Abogado n°. 368.115, entregada a su domicilio a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. El 16 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 30 de septiembre de 2021, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
Como en acta n°. 17.217 del 29 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó al solicitante la Tarjeta Profesional de Abogado n°. 368.115, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Jair Felipe Guevara Holguín contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].