Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó el mandamiento de pago en una demanda ejecutiva.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de enero de 2022, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Nora Irma Rey de Correa, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de seguridad jurídica, con ocasión de las providencias de 3 de agosto de 2021 y 8 de noviembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo No. 63001-33-33-002-2021-00155-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora NORA IRMA REY DE CORREA. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferido el 08 de noviembre de 2021, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó mandamiento de pago y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Nora Irma Rey de Correa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se dejara sin efectos el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión y, en consecuencia, se procediera al reconocimiento y pago de su pensión con inclusión de algunos factores salariales2 que consideró que debieron tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión. 5. 2) El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo de Armenia que, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada con inclusión de la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y bonificación por servicios. 6. 3) Esa decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Sentencia de 20 de abril de 2018, en el sentido de adicionar la prima de servicios dentro de la liquidación a efectuarse y ordenar que se realicen los aportes al sistema de seguridad social en relación con aquellos factores sobre los que no se realizaron cotizaciones. 7. 4) La señora Rey de Correa presentó demanda ejecutiva con el fin de solicitar que se librara mandamiento de pago pues consideró que se le debía pagar la suma de $6.991.659,27, la cual fue descontada por la UGPP, por concepto de aportes, en la liquidación realizada.
El asunto fue conocido por el Juzgado 2 Administrativo de Armenia que, mediante providencia de 2 Auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima electoral. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 3 de agosto de 2021, negó el mandamiento de pago, ya que el aspecto reclamado induciría a debatir el reconocimiento de un derecho, lo cual escapaba de la esfera del proceso ejecutivo. 8. 5) La señora Rey de Correa interpuso recurso de apelación3, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío que, mediante decisión de 8 de noviembre 2021, confirmó la decisión apelada.
Para ello señaló que la demandante presentaba una inconformidad respecto de la liquidación efectuada por la UGPP, en relación con las sumas reconocidas en una sentencia judicial, en ese orden, lo adecuado era que la accionante demandara el acto por medio del cual se realizó la liquidación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.
El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que la autoridad accionada incurrió en (1) un defecto fáctico porque las autoridades judiciales no valoraron las pruebas4 que acreditaban el derecho a la devolución de los dineros descontados por concepto de aportes a pensión, (2) un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas que establecen el porcentaje de aportes a pensión, es decir, las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993. 10.
Asimismo, adujo que (3) se desconoció el precedente relativo a los descuentos aplicables por pensión, contenido en las Sentencias del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2013, proferida dentro del expediente con radicado interno No. 1846-2013; de 13 de septiembre de 2017 (sobre la cual no indicó su radicado); de Unificación del 6 de junio de 2019, con radicado 11001-33-42-048-2016-00009-01 (2914-2018); y las Sentencias de la Corte Constitucional C-37 de 1996 y T-1036 de 2005. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 4 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró “improcedente la acción de tutela” por falta de legitimación activa en la causa. Para ello señaló que requirió a Jairo Iván Lizarazo Ávila para que allegara el poder que acreditara 3 El recurso se fundamentó en que la obligación reclamada era clara, expresa y exigible, pues consideró que, con las pruebas aportadas al proceso, era posible determinar el valor que debía cancelar la UGPP por concepto de aportes.
Además, señaló que la fórmula utilizada por la UGPP para realizar la liquidación del monto de aportes a realizarse no fue el desarrollo de ninguna norma vigente, fue realizada de manera discrecional por la entidad y no tuvo ningún respaldo jurídico, motivo por el cual fue ilegal, ilegitima y carente de valor probatorio. 4 De manera puntual, hizo referencia a las siguientes pruebas: (1) Que la actora laboró desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 11 de agosto de 1998 como empleada pública, periodo para el cual estaba vigente la Ley 4° de 1.966, Ley 33 de 1.985 y Ley 100 de 1.993;
(2) Certificación de tiempos laborados y/o factores salariales, expedidos por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; (3) solicitud de modificatoria radicada ante la entidad demandada donde se solicita modificatoria de la resolución RDP 032197 del 2 de agosto de 2018; (4) se solicitó al despacho que se oficie a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, para que determine ante su despacho la fórmula actuarial que utilizó para realizar los descuentos por aportes a factores no cotizados en el periodo comprendido entre 02 de febrero de 1976 y 11 de agosto de 1998.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 la representación que manifestó ejercer con relación a la señora Rey de Correa, sin embargo, no respondió al mencionado requerimiento.
En consecuencia, ante la ausencia de representación o de agencia para la defensa de los derechos reclamados, no se cumplió el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 12. Jairo Iván Lizarazo Ávila impugnó la decisión de primera instancia. Señaló (se trascribe): “me permito presentar impugnación (…) en el sentido de aportar el poder debidamente firmado por la accionante, y con el fin de que el despacho proceda a resolver de fondo la acción constitucional incoada.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación activa en la causa, por las razones que pasan a explicarse: 14. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 15.
En el mismo sentido, el artículo 105 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 6. 5 “Artículo 10.
Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 6 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 16. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 17.
En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en las providencias de 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Armenia y de 8 de noviembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. 18.
No obstante, del expediente de tutela logra advertirse que dicho amparo fue reclamado por Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó actuar como apoderado de Nora Irma Rey de Correa. 19. En ese orden de ideas, la Sala evidenció que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, ese despacho, a través del auto admisorio de la acción de tutela, requirió al referido abogado para que aportara el respectivo poder que acreditara la representación que manifestó ejercer respecto de la señora Rey de Correa. 20.
Pese a lo anterior, el señor Lizarazo Ávila no atendió el requerimiento efectuado, motivo por el que, como se expuso en el fallo impugnado, no se cumplió el presupuesto de legitimación en la causa por activa pues no era el titular de los derechos fundamentales de los cuales solicitó su protección y era procedente la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 21.
Ahora bien, es preciso señalar que si bien el abogado Lizarazo Ávila aportó, en la etapa de impugnación, documento con el que, según él, le fue conferido poder, no habría lugar a cambiar la decisión de primera instancia, pues este no era el momento para subsanar y/o corregir aquellas falencias procesales, respecto de la cuales incluso se le había puesto de presente a través del requerimiento hecho por el juez de tutela de primer grado. 22.
En gracia de discusión, debe mencionarse que el poder tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 57 del Decreto 806 de 7 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2020 (vigente para la fecha de presentación de impugnación de la tutela8), ya que no se evidenció que el poderdante lo haya conferido a través de mensaje de datos comoquiera que el mismo fue remitido desde la dirección de correo electrónico del abogado, esto es, sin advertir de forma alguna intervención o voluntad por parte de la señora Rey de Correa. ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” 8 4 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 23.
En ese orden, la Sala considera que existen razones suficientes para confirmar la Sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2. Conclusión 24. En definitiva, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la falta de legitimación activa en la causa del señor Lizarazo Ávila comoquiera que no es el titular de las garantías constitucionales cuya proyección solicitó. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jairo Iván Lizarazo Ávila.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO. Por Secretaría general, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00426-01 Demandante: Nora Irma Rey de Correa (Jairo Iván Lizarazo Ávila) Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA