Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-35-026-2024-00413-01 (5972-2024) Demandante: Juan Carlos Castañeda Mendoza Demandado: Departamento Nacional de Planeación;
Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial; Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.
Juan Carlos Castañeda Mendoza demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, al Departamento Nacional de Planeación2, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial3, y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20234700647261 que dispuso la improcedencia del reconocimiento de vínculo laboral entre el demandante y el DNP. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de «[…] una relación laboral subordinada […]» con el DNP. 1.2. Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín 3. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 24 Administrativo de Medellín que en providencia del 25 de julio de 2024 declaró su 1 En adelante CPACA. 2 En adelante DNP. 3 En adelante Enterritorio. 2 Radicado: 11001-33-35-026-2024-00413-01 (5972-2024) Demandante: Juan Carlos Castañeda Mendoza falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá [reparto], con base en los siguientes argumentos: «Conforme a lo manifestado por la parte actora, el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA prestó o debió prestar sus servicios en el Departamento Nacional de Planeación, pues tal y como se señaló previamente, en los hechos se indicó que el demandante realizó labores “bajo la continuada subordinación y dependencia de la Subdirectora de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación y el Coordinador de Cuentas Maestras del Sistema General de Regalías administrado por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP con Sede en Bogotá D.C.”, del mismo modo se precisó que las “labores (…) se cumplían en instalaciones y con las herramientas de propiedad del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN”.
Del mismo modo, las constancias aportadas como prueba, indican que el domicilio de la empresa contratante, es la ciudad de Bogotá, tal y como se observa a continuación: […] O que el lugar de ejecución del contrato es la ciudad de Bogotá: […] En concordancia con lo anterior, al consultar la página web del DNP, se aclara que el mismo no cuenta con sedes ni sucursales diferentes a la ubicada en Bogotá D.C.: […] Siendo así, es claro que el circuito competente para conocer del presente medio de control es el ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., pues el lugar en donde se prestaron o debieron prestar los servicios sobre los cuales se pretende declarar el contrato realidad.». 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá que en auto del 24 de septiembre de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se reitera que, de lo evidenciado en los documentos aportados en la demanda, el accionante desarrolló los objetos contractuales sobre los cuales fundamenta sus pretensiones en el departamento de Antioquia y que, en los relacionados con la ejecución del contrato No. CON 2200662, el último lugar de prestación de sus servicios fue en Medellín – Antioquia.
Por lo anterior, este Despacho considera que no le asiste razón al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo oral del Circuito de Medellín, al indicar que el último lugar de prestación de servicios del actor fue en la ciudad de Bogotá.». 5. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3.
Actuaciones surtidas en esta Corporación 6. El proceso fue repartido a este despacho el 22 de octubre de 2024. 3 Radicado: 11001-33-35-026-2024-00413-01 (5972-2024) Demandante: Juan Carlos Castañeda Mendoza 7. Se corrió traslado a las partes el 16 de enero de 2025. para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA.
Las partes guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de abril de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA4. 2.3.
Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Juan Carlos Castañeda Mendoza es el Juzgado 24 Administrativo de Medellín o el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá? 4«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 4 Radicado: 11001-33-35-026-2024-00413-01 (5972-2024) Demandante: Juan Carlos Castañeda Mendoza 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 5 Radicado: 11001-33-35-026-2024-00413-01 (5972-2024) Demandante: Juan Carlos Castañeda Mendoza Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]». 17.
De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Juan Carlos Castañeda Mendoza versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de una relación laboral con el DNP, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral por el período reclamado, así como el pago de las prestaciones laborales y sociales. 20.
Ahora bien, en la demanda se señaló que, el 15 de mayo de 2020 el demandante suscribió el contrato 2200662 con Enterritorio, el cual abarcó el periodo del 15 de mayo de 2020 al 15 de septiembre de idéntica anualidad. Luego de este periodo la relación contractual terminó. 21. En el documento titulado «MODELO CUENTA DE COBRO»5 del lapso comprendido entre 1 de septiembre de 2020 al 15 de septiembre de 2020, aportado con la demanda, se advierte que en Medellín se prestaron los servicios con motivo en el contrato 2200662. 22.
Además, este despacho revisó la plataforma de contratación pública SECOP6 y encontró que el contrato ya referenciado tuvo como lugar de ejecución Medellín, como se evidencia en la siguiente imagen: 5 Samai, índice 2, documento digital «5ED_EXPEDIENTE_11001333502620240041(.zip) NroActua 2», documento «003Pruebas.pdf», folio 86. 6 Enlace: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLangu age=es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE 6 Radicado: 11001-33-35-026-2024-00413-01 (5972-2024) Demandante: Juan Carlos Castañeda Mendoza 23.
Así las cosas, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, comoquiera que el último lugar donde se prestaron los servicios correspondió a dicha ciudad. 24. En consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso al Juzgado 24 Administrativo de Medellín para que adelante el trámite pertinente.
Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Juan Carlos Castañeda Mendoza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 24 Administrativo de Medellín para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO