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25000234200020210074001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-27

Radicación interna: 5084-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hernando Santos Rodriguez Camelo·Demandado: Caja De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-2022) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional) Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Hernando Santos Rodríguez Camelo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo de los siguientes Oficios: i) S-2021- 006399/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, por medio del cual la Policía Nacional, negó la solicitud de reliquidación de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales; y ii) *627301* del 28 de enero de 2021, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, negó el reajuste de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004; ii) hacer las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica; iii) reliquidar con base en dichos ajustes la asignación de retiro, los salarios y mesadas no prescritas, así como las cesantías, cancelando las diferencias resultantes hasta el último sueldo devengado; iv); reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados en cuantía equivalente a 300 SMLMV; así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es decir, pagar sobre las sumas retenidas desde el 1° de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución y/o hasta el 29 de diciembre de 2020; v) indexar el valor de la condena y pagar los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, según corresponda; entre otras pretensiones. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo i) El 5 de mayo de 2017, el señor Hernando Santos Rodríguez Camelo fue retirado de la Policía Nacional.

El 14 de febrero de 2017, Casur le reconoció una asignación de retiro. ii) El 29 de diciembre de 2020, solicitó ante la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación básica mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1° de enero de 2004, hasta la fecha de su retiro y las que realmente le corresponden por ajuste de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004; así como a Casur, la reliquidación de la asignación de retiro conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. iii) Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera desfavorable a través de los actos administrativos demandados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 de la Constitución; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; y 271 de la Ley 1450 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) Con la expedición de los actos atacados se incurrió en infracción directa de la Constitución Política y la Ley, al indicar que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; pues dicha norma ordenó al Gobierno nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, el cual establece claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones no se pueden desmejorar, y, por lo tanto, deben mantener el poder adquisitivo constante. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo ii) Adicionalmente, el acto administrativo contenido en el Oficio S-2021- 006399/ANOPA-GRULI-1.10 de la Policía Nacional, fue firmado por el jefe del Grupo Liquidación de Nómina, no por el director de la entidad. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Pese a ser debidamente notificada Casur no contestó la demanda. 1.2.2. La Policía Nacional, mediante su apoderado, se opuso a la prosperidad del medio de control bajo los siguientes argumentos:1 i) El salario legalmente establecido por el Gobierno nacional fue el que en cada anualidad se le pagó al demandante como retribución por su actividad laboral, por lo tanto, no existen mayores valores que reconocer por concepto de salarios. ii) La pretensión encaminada a que se incremente el salario con valores no establecidos por la autoridad competente resulta inconstitucional e ilegal, pues el actor, al haber pertenecido a una carrera especial, se encontraba sometido a la reglamentación que para esta clase de trabajadores estableció el Legislador.

Si aquel no se encontraba de acuerdo con la asignación fijada por el Gobierno nacional debió iniciar las acciones legales pertinentes contra los decretos anuales por medio de los cuales se fijó el sueldo básico para los miembros de la Fuerza Pública y no pretender, de manera errada, la nulidad de un oficio que da respuesta a una petición presentada ante la entidad.

Propuso las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; prescripción extintiva; cobro de lo no debido y la genérica. 1.3. La sentencia apelada 1. Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia escrita proferida el 8 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Es del caso advertir que si bien el demandante encaminó los argumentos de la demanda en un desajuste sobre la asignación devengada por los ministros de Despacho, situación que según señaló afectó directamente su asignación salarial, lo cierto es que, conforme a lo solicitado, pretende el reajuste de sus salarios en actividad tomando como base la asignación de un general reajustada con fundamento en el IPC. ii) Así las cosas, el reajuste pretendido resulta a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011 y 42 de 2012, el Gobierno nacional estableció el reajuste de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro.

En dichos decretos instituyó que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirían por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. iii) En ese sentido, acceder a lo solicitado sería tanto como intentar inaplicar los decretos que fijan la escala gradual porcentual en relación con el valor base de determinación de las asignaciones, en tanto, el accionante busca que se tome como monto de partida la asignación de retiro de un general, que fue reajustada por medio de un fallo judicial y en virtud de ello se desconozca el valor fijado anualmente por el Gobierno nacional.

Por esta vía pretende incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, o mejor aún, establecer un tercer 2 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_452023(.zip). Con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo régimen de reajuste de la asignación de retiro sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional. iv) Adicional a lo anterior, pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron y surtieron plenos efectos y cuya validez no ha sido controvertida.

Por lo tanto, bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración, cuyo desconocimiento invocado por el actor como sustento de sus pretensiones no se evidencia por ningún lado, en la medida en que se ha garantizado su mínimo vital y móvil, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del señor Hernando Santos Rodríguez Camelo interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) No es aceptable que el poder judicial participe en una violación de los derechos laborales de los integrantes de la Fuerza Pública y se busque por parte de los jueces y magistrados argucias judiciales para negar un derecho que fue ordenado en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional; es impensable e inimaginable que dicho proceder ocurra «por la falta de capacidad o entendimiento de lo ordenado en la providencia antes mencionada, o si, por el contrario, es un proceder intencionado con el único objetivo de no asumir ninguna responsabilidad en esta clase de decisiones, dejándose ello para que sea el Consejo de Estado quien resuelva la controversia, congestionando la justicia y haciendo ineficiente la misma». 3 Expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, archivo ED_34RECURSOAPELACIONPA(.pdf). 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo ii) Desde la concepción del problema jurídico y del desarrollo del caso concreto, se desconoce que lo pretendido es efectivamente la aplicación del régimen salarial establecido a los integrantes de la Fuerza Pública, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios, por lo tanto, se debía considerar el régimen especial del que gozan los integrantes de la Fuerza Pública como un todo; y es que en aplicación de la Ley 4 de 1992, en ningún caso, se podrían desmejorar salarios y prestaciones sociales. iii) No se puede desconocer, con una errónea argumentación e interpretación, el régimen especial en materia salarial del que gozan los miembros de la Fuerza Pública, y con ello, mancillar y vulnerar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Las partes se abstuvieron de intervenir en esta instancia. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.4 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Hernando Santos Rodríguez Camelo tiene derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1992 a 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con 4 Expediente digital, índice 9 de la Plataforma Samai. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo fundamento en la nueva base salarial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (Dane), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las 10 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados5 De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) De conformidad con la hoja de servicios 79103802 del 14 de febrero de 2007, el señor Hernando Santos Rodríguez Camelo alcanzó el grado de coronel, fue retirado por solicitud propia, cumplió los 3 meses de alta el 5 de mayo de 2007 y acumuló un total de 29 años, 1 mes y 26 días de servicio. ii) El 16 de abril de 2007, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución 01306, reconoció a favor del actor una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 5 de mayo de 2007. iii) El 29 de diciembre de 2020, el señor Rodríguez Camelo, a través de apoderado, solicitó ante la Policía Nacional, lo siguiente: 1.

Que se reliquide, reconozca y cancele la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en el año 2004 según el decreto 4158 de 2004, y la que a su juicio le corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada en el año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer, de conformidad con la escala gradual porcentual, su sueldo básico. 2.

Que se reliquide, reconozca y cancele la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de su retiro conforme a los decretos de salario expedidos por el Gobierno Nacional, y la que a su juicio realmente le corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los año 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la 5 El siguiente recuento de pruebas reposa en el expediente digital, índice 2 de la plataforma Samai, 1_EXPEDIENTE DIGITAL 11 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer, de conformidad con la escala gradual porcentual, su sueldo básico. 3.

Que el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, se refleje año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 siempre que sean más favorables. 4. Que una vez hechas estas reliquidaciones, se hagan las correspondientes correcciones en su hoja de servicios y se hagan los trámites ante CASUR para que se proceda al reconocimiento de todas las implicaciones en materia prestacional que el reajuste acarrea. 5.

Que como consecuencia de lo anterior, se liquiden y paguen las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional por concepto de haberes mensuales y cesantías; y que se reconozca a su favor la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995. […] iv) El 16 de febrero de 2021, mediante el Oficio S-2021- 006399/ANOPAGRULI- 1.10, el jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional negó la anterior solicitud bajo el argumento de que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno nacional.

Además, señaló que la entidad castrense nunca recibió o conoció decreto alguno expedido por el Gobierno en el que se dispusiera el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el IPC. v) El 29 de diciembre de 2020, de igual modo solicitó ante Casur la reliquidación de su asignación de retiro, con los ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004, que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante. vi) El 28 de enero de 2021, el director general de Casur dio respuesta negativa a la petición con el Oficio *627301* al considerar que el Gobierno nacional, al expedir el decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública establece los parámetros que rigen los reajustes de los salarios, y a estos se ciñeron las actuaciones de esa entidad. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 12 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento deprecado.

Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: De conformidad con los argumentos señalados en el recurso de apelación, se debe precisar que la Sala ha sostenido de manera pacífica en cuanto al incremento con base en el IPC que, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, señala lo siguiente: Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Así pues, se aprecia que la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no estableció ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que dejó tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero 13 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Así las cosas, no queda duda de que la aplicación del porcentaje de índice de precios al consumidor previsto en la norma está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, para los años 1992 a 2004, lapso para el cual el demandante solicitó la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Entonces, debido a que para esos períodos el señor Hernando Santos Rodríguez Camelo era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 5 de mayo de 2007, el incremento de su salario o asignación básica mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

Por tanto, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en el presente asunto. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo En otras palabras, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de un oficio en el que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,6 en 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos en los años 1992 a 2004 ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00740-01 (5084-22) Demandante: Hernando Santos Rodríguez Camelo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Santos Rodríguez Camelo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.