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13001233300020150049201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 3601-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Distrito Turistico Y Cultural De Cartagena De Indias·Demandado: Jose Trinidad Castro Hernandez

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor José Trinidad Castro Hernández, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 7301 de 23 de octubre de 2014, expedida por el fondo territorial de pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor José Trinidad Castro Hernández, en los términos del acuerdo laboral definitivo suscrito entre el ente territorial, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y sus extrabajadores.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) excluir de la nómina de pensionados del fondo territorial de pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al mencionado señor; y (ii) al demandado devolver las sumas de dinero que recibió por concepto de mesadas pensionales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el ente territorial demandante que el señor José Trinidad Castro Hernández estuvo vinculado «[…] a las Empresas Públicas Distritales del hoy Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, bajo la modalidad de empleado público, durante el periodo comprendido entre el 26 de Junio de 1991 al 26 de Junio de 1995 […]» (sic) y, además, desempeñó los cargos públicos de: (i) auxiliar de control previo de la contraloría de Cartagena, entre el 8 de octubre de 1984 y el 12 de agosto de 1985;

(ii) jefe de recaudación y control fiscal en la tesorería de Cartagena, del 8 de enero de 1986 al 5 de octubre de 1987; y (iii) auxiliar de contabilidad en la tesorería de Cartagena, desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 25 de julio de 1991. Que el retiro del servicio del accionado, quien tenía 35 años de edad y 4 años de servicio a la referida empresa, «[…] se produjo en la fecha establecida en el Acuerdo Laboral Definitivo y su Anexo único de fecha 04 de agosto de 1995, celebrado entre La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T y C; la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, y sus ex trabajadores; esto es el 26 de junio de 1995» (sic), el cual establecía como requisitos 45 años de edad y mínimo 10 de servicios, para ser beneficiario del derecho pensional.

Afirma que, por medio de Resolución 7301 de 23 de octubre de 2014, su fondo territorial de pensiones reconoció al demandado pensión de jubilación con fundamento en el precitado acuerdo, en un 65% de lo devengado al momento de su retiro del servicio, a partir del 22 de diciembre de 2005, pese a no colmar los requisitos para acceder a tal beneficio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 4, 48 y 209 de la constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y el «Acuerdo Laboral Definitivo y su Anexo Único de fecha 04 de agosto de 1995, celebrado entre La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T y C; la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, y sus ex trabajadores» (sic).

Aduce que «[l]a irregularidad e ilegalidad del acto administrativo de marras se concreta en el hecho de que el destinatario y beneficiario del derecho reconocido a través del mismo no tenía tal derecho, conforme la normatividad jurídica y las circunstancias de hecho y de derecho en que se encontraba al momento de la expedición del pluricitado acto administrativo, debido a que no cumplía la totalidad de los requisitos previstos en el Acuerdo Laboral Definitivo y su Anexo único de fecha 04 de agosto de 1995, celebrado entre La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T y C; la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, y sus ex trabajadores, para ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el mismo; especialmente el referente a la edad mínima requerida para tal menester» (sic). 1.5 Contestación de la demanda.

El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial; formuló las excepciones denominadas legalidad del acto administrativo demandado, inepta demanda por no incluir por todos los actos que conforman un acto administrativo complejo, buena fe y cobro de lo no debido, preservación de la confianza legítima y convalidación del acto demandado por acto posterior.

Como razones de defensa, arguye que «[…] causo su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional o extralegal consagrada en el numeral 6 del Acuerdo Laboral Definitivo de fecha 4 de agosto de 1995, suscrito entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena de Indias En Liquidación y sus ex trabajadores, desde el 26 de Junio de 1995, y cumplió los 45 años de edad, el 4 de febrero de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera pues, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 7301 del 23 de octubre de 2014, no vulneró [la] norma supra legal al reconocer la pensión extralegal […]» (sic).

Que «[…] la expedición de la Resolución No. 7301 del 23 de octubre de 2014, no hizo más que hacer efectivo un derecho adquirido […] a la culminación de su relación laboral, ya que la pensión de jubilación reconocida se había causado con el cumplimiento del tiempo de servicio señalado en el Acuerdo Laboral Definitivo de fecha 4 de agosto de 1995, y que se completó hasta el 26 de junio de 1995, fecha en la cual se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo […] con la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena […]» (sic), por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución acusada; como restablecimiento del derecho, ordenó que, «[…] una vez quede ejecutoriada […] la providencia, se suspenda el pago de la respectiva pensión» y negó «[…] la devolución de las mesadas pagadas y el retroactivo cancelado, al no evidenciarse mala fe en el demandado».

Lo anterior, al considerar que el «[…] Acuerdo celebrado el 4 de agosto de 1995, […] tuvo como fin beneficiar a los empleados con contrato laboral vigente al 26 de junio de 1995 que se vieron afectados con la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena» y, conforme al artículo 6° de dicho pacto, «[…] se planteó la posibilidad de reconocer pensión al personal i) que tuviera diez años como mínimo de trabajo y cuarenta y cinco años de edad o, ii) a quienes tuvieran 15 años de servicio y cuarenta años de edad.

Con relación al tiempo de servicio, se estableció en el Parágrafo Tercero, la posibilidad de acumular los lapsos laborados en otras entidades oficiales […] Para los empleados que llevaran menos de 10 años de servicios para el sector oficial y tuvieran menos de 45 años, se contempló: (i) una compensación económica igual a la indemnización legal a la que tuvieran derecho, la cual se incrementaría de un 10% a un 40% si manifestaban voluntariamente su intención de no iniciar ninguna acción judicial contra el Distrito de Cartagena y si accedían o no nuevamente al mercado laboral; y (ii) un plan de vinculación con la nueva empresa Acuacar S.A. E.P.S, el cual se reglamentó en el Anexo Único del Acuerdo Laboral Definitivo» (sic).

En ese contexto, concluye que del material probatorio «[…] se determina que el demandado al momento de finalizar el vínculo laboral, demostró un tiempo de servicio mayor de los diez años. No obstante, con relación a la edad, es dable precisar que el demandado no cumplía con la exigencia prevista en el Acuerdo Laboral, pues, conforme la información que consta en su registro civil, al 26 de junio de 1995 tenía 34 años cumplidos, debido a que nació el 22 de diciembre de 1960» y, en esa medida, el accionado «[…] no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación […]».

Pese a lo anterior, advierte que no se «[…] desvirtuó la presunción de buena fe, y no se evidencia que el demandado haya actuado de manera fraudulenta frente a la entidad, por el contrario, lo que se evidencia es que el reconocimiento de la pensión se dio como consecuencia de la indebida aplicación normativa que hizo el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena, y no porque haya mediado alguna actuación engañosa por parte del beneficiario de la pensión», por lo que no hay lugar a la devolución de los dineros pagados. 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, el demandado, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la tesis planteada por [el] Tribunal Administrativo de Bolívar, es errada y contraria a los principios constitucionales de igualdad, progresividad y no regresividad en materia de seguridad social, pues, los argumentos que trae a colación para declarar la nulidad de la resolución demandada, y desestimar el reconocimiento pensional otorgado […] resultan discriminatorios, pues, acepta que la Junta Directiva de la desaparecida EPD proyectara el reconocimiento de la pensión a partir de los 45 años a favor de 8 miembros del sindicato y otros empleados que siguieron activos más allá del 31 de diciembre del año 1995, pero restringe la aplicación del acuerdo laboral al demandado en las mismas condiciones, sin plantear un argumento objetivo que permita al Tribunal de Primera Instancia hacer tal discriminación, lo que nos permite concluir sin mayores elucubraciones que se trata de una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad» (sic); además, es «[…] contraria al principio de favorabilidad, pues, ni si quiera hizo una ponderación entre las normas que la entidad actora arguye como vulneradas con la Resolución demandada, y la interpretación favorable que hizo el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena cuando expidió la Resolución No. 7301 del 23 de octubre de 2014, reconociendo la pensión de jubilación en favor del señor JOSE TRINIDAD CASTRO HERNANDEZ, con fundamento en el Acuerdo Laboral Definitivo de fecha 4 de agosto de 1995» (sic).

Que «[…] el hecho de tener 38 años al 31 de diciembre de 1995, y no tener los 45 años que determinó el Acuerdo Laboral Definitivo de fecha 4 de agosto de 1995, fue el único argumento que encontró Tribunal Administrativo de Bolívar, para la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, lo que constituye a todas luces una interpretación errada del mismo […], pues, como ya se dijo resulta mezquino y discriminatorio interpretar que era necesario cumplir la edad establecida en el acuerdo en vigencia de la relación laboral, sin considerar que se trata de una especie de pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios y que a otros trabajadores se les reconoció con posterioridad a dicha fecha de manera proyectada a la fecha en que cumplieran los 45 años» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1° de octubre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de noviembre de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, presentó escrito de alegatos de conclusión el demandado, quien reiteró los argumentos del recurso de apelación, en cuanto a que la decisión de primera instancia es «[…] discriminatoria y restrictiva de las expectativas legítimas y de los derechos adquiridos […], pues, restringe la aplicación del acuerdo laboral al demandado, quien gozaba de las mismas condiciones de edad y tiempo de servicio de los 8 trabajadores sindicalizados a quienes también se les reconoció la pensión extralegal con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, y cuyos actos administrativos de reconocimiento permanecen incólumes, sin ser atacados por la entidad demandante, y los cuales reposan también como pruebas documentales en el sub-lite» (sic); mientras que el ente territorial demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el demandado tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el «Acuerdo Laboral Definitivo y su Anexo Único de fecha 4 de agosto de 1995, celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa de Servicios Públicos Distritales en Liquidación y sus ex trabajadores»; o, por el contrario, no colmaba el requisito de edad contemplado para ser beneficiario de tal prestación, condición que no podía acreditarse con posterioridad al retiro del servicio, tal como lo determinó el a quo. 3.3 Caso concreto.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de nacimiento, en el que se constata que el demandado nació el 22 de diciembre de 1960. b) El 23 de julio de 2002 la dirección de talento humano de la alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias certificó que el señor José Trinidad Castro Hernández laboró para ese ente territorial en los cargos de: (i) auxiliar de control previo de la contraloría entre el 8 de octubre de 1984 y el 12 de agosto de 1985, (ii) jefe de recaudación y control fiscal en la tesorería del 8 de enero de 1986 al 5 de octubre de 1987, y (iii) auxiliar de contabilidad en la tesorería desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 25 de julio de 1991. c) Por medio de Resoluciones 2385 de 24 de junio de 1991 y 78 de 13 de enero de 1993, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena nombró en propiedad al señor Castro Hernández como jefe de la sección social y promoción a la comunidad en el departamento de atención al público y jefe de sección consumos y pérdidas, en su orden. d) El 4 de agosto de 1995 se suscribió el «ACUERDO LABORAL DEFINITIVO ENTRE LA ALCALD[Í]A MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., LA EMPRESA DE SERVICIOS P[Ú]BLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACI[Ó]N, Y SUS EX-TRABAJADORES», en el que se convino que los contratos de trabajo de los servidores de la mencionada empresa de servicios públicos terminarían «por mutuo acuerdo a partir del 27 de junio de 1995» y que, además de las prestaciones sociales, se otorgarían los beneficios convencionales a saber: 6. […] pensional así: 1) quienes a 31 de diciembre de 1995, sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios.

PARÁGRAFO PRIMERO: Al total de puntos que arrojen los numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir, que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco (75%) por ciento del mismo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El tiempo de servicios a que se refieren los numerales 1 y 2, anteriormente señalados, quedaran congelados a 26 de junio de 1995, fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

PARÁGRAFO TERCERO: Se entiende para los efectos jubilatorios preindicados que el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que sea el status del servidor.

(sic para toda la cita). Para los servidores que llevaran menos de 10 años de servicios para el sector oficial y tuvieran menos de 45 años, se contempló: (i) una compensación económica igual a la indemnización legal a la que tuvieran derecho, la cual se incrementaría de un 10% a un 40% si manifestaban voluntariamente su intención de no iniciar ninguna acción judicial contra el Distrito de Cartagena, y (ii) un plan de vinculación con la nueva empresa Acuacar SA EPS.

Asimismo, en el «ANEXO ÚNICO» del precitado acuerdo se previó en el parágrafo del numeral 4 que los efectos de lo pactado únicamente le serían aplicables a los extrabajadores que se encontraban activos al 26 de junio de 1995, y se reglamentó el plan de vinculación con la nueva empresa Acuacar SA EPS, con la aclaración que para efectos legales se entendería que no existiría unidad de empresa, ni sustitución patronal. e) El 18 de julio de 1995 el demandado y el agente liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación suscribieron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (por existir dudas sobre si el accionado tenía la condición de empleado público o trabajador oficial), acta de conciliación en la que acordaron la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo a partir del 27 de junio de 1995, y que el primero recibiría una compensación económica por $4.606.963, «con el fin de CONCILIAR cualquier derecho legal o extralegal que hubiese tenido o pudiera tener como trabajador oficial, incluyendo una indemnización o cualquier otra acreencia laboral» (sic), más todas las prestaciones sociales legales a las que tenía derecho, las cuales fueron liquidadas en ese mismo acto y reconocidas por Resolución 769 de 8 de septiembre de 1995. f) Por acta 1 de 27 de febrero de 1997, la junta directiva de la entonces Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación cambió el estatus de los empleados que aún laboraban en ese momento a trabajadores oficiales y estudió la posibilidad de «proyectar» pensiones a favor de ocho miembros del sindicato que tenían fuero, a partir del momento en que estos cumplieran 45 años de edad. g) Según certificación emanada del director del fondo territorial de pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el 16 de junio de 2013, el accionado prestó sus servicios para la extinguida Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena «[…] durante el periodo comprendido entre el 26 de Junio de 1991 hasta el 26 de Junio de 1995, su último cargo desempeñado fue el Jefe Departamento Suscripciones y Medición» (sic). h) A través de Resolución 7301 de 23 de octubre de 2014, expedida por el fondo territorial de pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se reconoció al demandado pensión de jubilación en un 65% de lo devengado al momento de su retiro (con la correspondiente actualización), a partir del 22 de diciembre de 2005, «fecha en que adquiere su estatus pensional», pero con efectos desde el 10 de septiembre de 2011 por prescripción, y se indica que por acto separado se ordenará pagar un retroactivo por $115.234.522 y que la inclusión en nómina de pensionados se hará a partir del mes de noviembre de 2014. i) Por Resolución 2406 de 27 de marzo de 2015, se ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la prestación antes mencionada; y con Resolución 8347 de 10 de diciembre siguiente, el pago del retroactivo pensional. j) Oficio AMC-OFI-0009816-2015 de 13 de febrero de 2015, por el cual la Administración solicitó del demandado el consentimiento previo para revocar el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, negado por el beneficiario del derecho mediante escrito de 10 de marzo del mismo año. k) Durante el trámite de traslado de la medida cautelar el demandado allegó las Resoluciones 17 de 10 de marzo de 2000, 203 de 27 de agosto de 2007 y 261 de 10 de octubre de 2008, en virtud de las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a unos extrabajadores de la entonces Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, que al momento de su retiro gozaban de fuero sindical, con fundamento en el «ACUERDO LABORAL DEFINITIVO ENTRE LA ALCALD[Í]A MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., LA EMPRESA DE SERVICIOS P[Ú]BLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACI[Ó]N, Y SUS EX-TRABAJADORES» de 4 de agosto de 1995. l) Certificación emanada de la coordinadora de nómina de la empresa Aguas de Cartagena SA ESP de 6 de febrero de 2015, en la que se indica que el demandado trabaja en esa empresa como asistente de subcontratos - actividades operativas, con contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1995.

De las pruebas anteriormente relacionadas se colige que (i) el demandado nació el 22 de diciembre de 1960; (ii) prestó servicios para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como auxiliar de control previo de la contraloría entre el 8 de octubre de 1984 y el 12 de agosto de 1985, jefe de recaudación y control fiscal en la tesorería del 8 de enero de 1986 al 5 de octubre de 1987 y auxiliar de contabilidad en la tesorería desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 25 de julio de 1991; asimismo, laboró como jefe de sección para la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena entre el 26 de junio de 1991 y el 26 de junio de 1995, con la que el 18 de julio de 1995 suscribió acta de conciliación en la que acordaron la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo a partir del 27 de junio de 1995, y que el primero recibiría una compensación económica por $4.606.963, «con el fin de CONCILIAR cualquier derecho legal o extralegal que hubiese tenido o pudiera tener como trabajador oficial, incluyendo una indemnización o cualquier otra acreencia laboral» (sic), más las prestaciones sociales legales a las que tenía derecho, las cuales fueron liquidadas en ese mismo acto y reconocidas por Resolución 769 de 8 de septiembre de 1995.

También se encuentra acreditado que (iii) el 4 de agosto de 1995 se suscribió el «ACUERDO LABORAL DEFINITIVO ENTRE LA ALCALD[Í]A MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., LA EMPRESA DE SERVICIOS P[Ú]BLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACI[Ó]N, Y SUS EX-TRABAJADORES», en el que se convino que los contratos de trabajo de los servidores de la mencionada empresa de servicios públicos terminarían por mutuo acuerdo a partir del 27 de junio de 1995 y que, además de las prestaciones sociales, se otorgarían, entre otros beneficios convencionales, el de una pensión de jubilación, a quienes «a 31 de diciembre de 1995, sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con cuarenta y cinco (45) años de edad pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios» y a «quienes a 31 de diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios», para lo cual «el mínimo de la pensión de jubilación ser[í]a del sesenta y cinco (65%) por ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco (75%) por ciento del mismo»; «[e]l tiempo de servicios [quedaría] congelado a 26 de junio de 1995 […]» e «[…] incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales […]»; posteriormente, (iv) por acta 1 de 27 de febrero de 1997, la junta directiva de la entonces Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación cambió el estatus de los empleados que aún laboraban en ese momento a trabajadores oficiales y estudió la posibilidad de «proyectar» pensiones a favor de ocho miembros del sindicato que tenían fuero, a partir del momento en que estos cumplieran 45 años de edad.

Asimismo, se constata que (v) a través de Resolución 7301 de 23 de octubre de 2014, el fondo territorial de pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reconoció al demandado pensión de jubilación en un 65% de lo devengado al momento de su retiro (con la correspondiente actualización), a partir del 22 de diciembre de 2005, «fecha en que adquiere su estatus pensional», pero con efectos desde el 10 de septiembre de 2011 por prescripción;

(vi) por Resolución 2406 de 27 de marzo de 2015, se ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la prestación antes mencionada, y con Resolución 8347 de 10 de diciembre siguiente, el pago del retroactivo pensional; y (vii) por oficio AMC-OFI-0009816-2015 de 13 de febrero de 2015, la Administración solicitó del demandado el consentimiento para revocar el acto administrativo por medio del cual se le reconoció tal pensión, negado el 10 de marzo del mismo año. Ahora bien, el a quo determinó que, en efecto, como lo menciona el ente territorial accionante, el demandado no tenía derecho a la pensión de jubilación otorgada porque, pese a que al momento de finalizar el vínculo laboral con la desaparecida Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena demostró un tiempo de servicio mayor a los diez años (sumado el tiempo laborado para otras entidades oficiales), en relación con la edad no cumplía la exigencia prevista en el acuerdo laboral, pues tenía apenas 34 años.

Por su parte, el argumento de apelación que presenta el demandado se funda en la presunta vulneración de los «principios constitucionales de igualdad, progresividad y no regresividad en materia de seguridad social», pues, en su sentir, resulta discriminatorio el trato que se le da, si se tiene en cuenta que «[…] la Junta Directiva de la desaparecida EPD proyectara el reconocimiento de la pensión a partir de los 45 años a favor de 8 miembros del sindicato y otros empleados que siguieron activos más allá del 31 de diciembre del año 1995».

Sobre este aspecto, se observa que por acta 1 de 27 de febrero de 1997 la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación estudió la posibilidad de «proyectar» pensiones a favor de ocho miembros del sindicato que tenían fuero, a partir del momento en que estos colmaran los 45 años de edad y autorizó al «Gerente Liquidador para concertar con los trabajadores oficiales miembros del sindicato la mejor forma de su desvinculación»; posteriormente, a través de Resoluciones 17 de 10 de marzo de 2000, 203 de 27 de agosto de 2007 y 261 de 10 de octubre de 2008, el mencionado gerente liquidador concedió unas pensiones de jubilación en virtud de un acta de conciliación suscrita ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la cual dichos trabajadores permanecieron vinculados hasta el 31 de marzo de 1997.

Para la Sala la aseveración del recurrente no es válida, puesto que el principio de igualdad se predica respecto de situaciones iguales y, tal como quedó visto, el demandado no era un trabajador oficial amparado por fuero sindical y se retiró del servicio de la desaparecida Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena desde el 26 de junio de 1995.

En ese sentido, si bien lo cobijaba el citado acuerdo laboral de 4 de agosto de 1995, no le eran extensibles las actas 1 de 27 de febrero de 1997 de la junta directiva de la Empresa y de conciliación suscrita ante el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el gerente liquidador y los trabajadores con fuero sindical, quienes permanecieron vinculados al 31 de marzo de 1997.

En ese contexto, comoquiera que el artículo 6º del «ACUERDO LABORAL DEFINITIVO ENTRE LA ALCALD[Í]A MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., LA EMPRESA DE SERVICIOS P[Ú]BLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACI[Ó]N, Y SUS EX-TRABAJADORES» estableció el beneficio pensional para (i) quienes cumplieran mínimo 10 años de servicio y 45 de edad, o (ii) 15 años de labores y 44 de edad, se procede a revisar la situación del accionado, quien acreditó los siguientes tiempos de servicio: En cuanto al requisito de edad, se acreditó con el registro civil de nacimiento que el demandante nació el 22 de diciembre de 1960, por lo que para la fecha de su retiro de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, 26 de junio de 1995, tenía 34 años.

Como corolario de lo expuesto, al ser evidente que el demandado no satisfacía los requisitos señalados en el acuerdo que estableció la pensión concedida, el fondo territorial de pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no estaba facultado para otorgar la prestación objeto de litis y, por ende, la Resolución 7301 de 23 de octubre de 2014 se torna ilegal.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso instaurado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra el señor José Trinidad Castro Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Reconócese personería a la abogada Arleth Milena de la Cerda Maldonado, con cédula de ciudadanía 44.205.293 y tarjeta profesional 185.737 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4°.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS