REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Demandantes: BENJAMÍN HERRERA LEÓNY OTROS Demandados: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INVASIÓN DE INMUEBLE Síntesis: el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, propietario de un terreno de gran extensión ubicado en el corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta, promovió desde el año 2009 una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho tras la invasión de su predio por parte de personas en situación de vulnerabilidad y desplazamiento; a pesar de que se emitieron órdenes de desalojo, estas fueron suspendidas por decisiones judiciales en procesos de tutela que condicionaron su ejecución al cumplimiento de medidas de protección por parte de ese municipio y la UARIV, tales como la elaboración de un censo y la garantía de albergue provisional; en la demanda se aduce que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de las entidades demandadas impidió la recuperación del bien y generó diversas consecuencias patrimoniales adversas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 800 a 834 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 787 a 797 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente.” (fl. 797 vto. cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2014 (fl. 86 vto. cdno. 1), los señores Benjamín Herrera León y Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en contra del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 3 a86 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Que se declare que las partes demandadas, son administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales, morales y de todo orden causados al señor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS y al Doctor BENJAMÍN RAMÓN HERRERA LEÓN por falta o falla del servicio a su cargo consistente en la omisión o incumplimiento de la sentencia policiva proferida por el mismo Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que ordenó de manera perentoria e inmediata el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encuentran dentro del predio de su propiedad descrito en los hechos de la demanda y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las sentencia de tutela y en la sentencia T-239/2013 de la Honorable Corte Constitucional de que trata la presente demanda en el acápite de hechos que impiden la continuación, desarrollo y ejecución de la diligencia de desalojo.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades públicas demandadas a pagar al señor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ una suma superior a OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($81.224.151.800,oo) MONEDA CORRIENTE o el valor del avalúo comercial actual que resulte probado dentro del proceso, y al Doctor BENJAMÍN RAMÓN HERRERA LEÓN, la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($2.750.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE o el valor que el avalúo comercial actual que resulte probado dentro del proceso, que corresponden al título de DAÑO EMERGENTE por el valor comercial actual de los inmuebles de su propiedad descritos en los hechos de la demanda que continúan en poder de los ocupantes de hecho por incumplimiento del fallo policivo, de las sentencia de tutela y de la sentencia T-239/13 de la Honorable Corte Constitucional; o que se le condene al pago de los perjuicios materiales que aparezcan demostrados en el proceso o en su defecto, la que resulte liquidada conforme a la ley.
TERCERA: Que la condena se haga con la correspondiente corrección monetaria por devaluación y además los intereses corrientes causados por estas sumas; tasados desde el día en que quedó en firme con efectos ejecutorios la sentencia policiva que ordenó el lanzamiento o en su defecto desde el día en que se impuso las obligaciones en las sentencias de tutela y en la sentencia T-239/13 de la Honorable Corte Constitucional que impiden adelantar la diligencia de desalojo y continuar con el trámite, hasta el día en que se haga real y efectivo el pago al propietario del bien inmueble. 3 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia CUARTA.
Que también se conceda a pagarle además de tal suma, el valor del LUCRO CESANTE a razón del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual desde que se emitió la orden de desalojo o en su defecto desde el día en que se impuso las obligaciones en las sentencias de tutela y en la sentencia T- 293/13 de la Honorable Corte Constitucional que impiden adelantar la diligencia de desalojo o continuar con el trámite hasta la fecha en que se produzca la condena y DAÑO MORAL que resulte probado o se liquide mediante el debido procedimiento, con la corrección monetaria más los intereses corrientes hasta el día del pago.
QUINTA. Que también se le condene a pagarle en favor del señor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ además de tal suma, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000,oo), y la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) en favor de BENJAMÍN RAMÓN HERRERA invertidos en los gastos de viaje, traslado de lugar de residencia, el levantamiento topográfico, trámite de las determinantes, obtención de la disponibilidad para el acueducto y alcantarillado, canales de agua lluvia y gastos en trámites judiciales y administrativos ante jueces y magistrados durante el trámite de acciones de tutela y del proceso policivo, para obtener el otorgamiento de la licencia requerida para construir; o la que resulte probada o se liquide mediante el debido procedimiento, con la corrección monetaria más los intereses corrientes hasta el día de pago.
SEXTA. Que se condene al pago de los gastos, costas y arancel judicial a la parte demandada. Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a la tas máxima legal permitida desde que se debieron obtener esos recursos y hasta la fecha del pago efectivo (…). Que acogiendo la posición reiterada de la Sala que “sí en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, motivo por el cual en la sentencia se debe disponer que el fallo sirva de título traslaticio de dominio en favor del Municipio de San José de Cúcuta y de la Nación – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…).” (fls. 4 y 7 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez es propietario de un lote rural denominado “Lote 2 Reserva” ubicado en el corregimiento El Rodeo en jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), de una extensión superficiaria de 1.476.80,76 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260-291697 y código catastral no. 00020010004200, el inmueble fue adquirido por adjudicación en remate judicial mediante sentencia del 31 de octubre de 1994 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. 4 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 2) Ese terreno se valorizó y adquirió vocación urbana como consecuencia de la construcción del anillo vial occidental de la ciudad de San José de Cúcuta; sin embargo, fue invadido y ocupado por varias personas en situación de vulnerabilidad, pobreza y víctimas del desplazamiento forzado, quienes buscaron satisfacer su necesidad básica de vivienda. 3) Como consecuencia de lo anterior, el 20 de agosto de 2009 el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez interpuso una querella policiva con el fin de obtener la restitución material del bien, esta fue admitida mediante auto del 26 de enero de 2010 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del municipio; el 28 de febrero de 2011 se ordenó la realización de la correspondiente diligencia de lanzamiento que fue programada para el 12 de abril de 2011. 4) La práctica de esa diligencia fue suspendida por decisión del 11 de abril de 2011 de la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta por el hecho de la presentación de una solicitud de revocatoria directa por parte de Jesús María Briceño Arciniegas, que fue decidida de manera negativa en auto del “11 de julio de 2011”, el cual fue confirmado el “13 de abril de 2012” (fl. 13 cdno. 1) donde se ordenó nuevamente la realización del respectivo lanzamiento por ocupación de hecho. 5) A pesar de lo anterior, a través de sendos procesos de tutela se emitieron dos decisiones judiciales que le ordenaron al municipio de San José de Cúcuta suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, de la siguiente forma: (i) La sentencia del 3 de noviembre de 2011 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta proferida dentro del proceso no. “2011-160” que ordenó tutelar los derechos a la vivienda, vida digna y especial protección de las personas en situación de desplazamiento de la señora Nuri María Jácome Buitrago y suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada en el proceso policivo iniciado por Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, igualmente le ordenó al municipio de San José de Cúcuta que incluyera a Nuri María Jácome Buitrago y a su familia en programas de vivienda y se le designara temporalmente un albergue; esa decisión fue confirmada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta quien precisó que la suspensión de la referida diligencia de lanzamiento debía hacerse por el término de sesenta (60) días. 5 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia (ii) La sentencia del “6 de diciembre de 2011” (fl. 15 cdno. 1) emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en segunda instancia en el proceso con radicación no. “0643-2011-01” iniciado por Gladis Reyes Velandia, que tuteló el derecho a una vivienda digna y conminó a ese ente territorial para que en el término de quince (15) días adelantara las acciones tendientes a suministrar a la tutelante y su familia un albergue temporal hasta tanto fuera posible su traslado a otro lugar. 6) El municipio de San José de Cúcuta no cumplió con las referidas órdenes judiciales; por el contrario, en acto administrativo del 24 de mayo de 2012 determinó que no era de su competencia brindar a las señoras Gladis Reyes Velandia y Nury María Jácome Buitrago y sus núcleos familiares soluciones de vivienda porque ya habían sido beneficiadas con ayudas humanitarias, entre tanto, el problema de la ocupación se agravó y aumentó el número de construcciones ilegales a las cuales se les suministraron los servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica. 7) Posteriormente, a raíz de otras dos demandas de acción de tutela presentas por las ocupantes Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada, la Corte Constitucional expidió la sentencia T-239 del 19 de abril de 2013 con efectos inter comunis, en la cual amparó el derecho a una vivienda digna de dichas personas y de todas aquellas que se encontraban en situación de desplazamiento en los predios denominados “El Progreso”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal” ubicados en el barrio El Progreso del corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta, en consecuencia, emitió las siguientes ordenes: (i) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en un plazo no superior a un (1) mes, elaborara un censo de las familias asentadas en los predios “El Espinal, “El paraíso Perdido” y “El Espinal 2” ubicados en el barrio El Progreso del corregimiento El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta y la identificación de quiénes ostentaban la condición de personas desplazadas por la violencia. (ii) A la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización de ese censo garantizaran un albergue provisional para todas las personas desplazadas y asentadas en esos predios sin importar que hubieren acudido a dicha acción de tutela, hasta tanto, en el término de tres (3) meses, debían adelantar las gestiones idóneas para que los afectados fueran incluidos en los planes de vivienda contemplados en los planes 6 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia de desarrollo municipales y departamentales, en caso de que estos no existieran, en el término de seis (6) meses debía estructurar un plan municipal para la realización plena del derecho protegido (iii) A la alcaldía municipal de San José de Cúcuta y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre los referidos predios, hasta tanto no garantizaran a las personas desplazadas un albergue provisional en condiciones dignas. 8) A pesar de haberse iniciado el trámite de un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes previamente impartidas, los entes públicos demandados no las habían acatado hasta el momento de la presentación de la demanda; esta omisión ha generado afectaciones patrimoniales al propietario del bien inmueble que fue objeto de invasión. 9) Finalmente, debe destacarse que el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez le vendió cinco (5) hectáreas del referido inmueble al abogado Benjamín Herrera León y “cedió parcialmente los derechos litigiosos sobre esas mismas cinco (5) hectáreas ante el Municipio de San José de Cúcuta y ante los Juzgados encargados del cumplimiento de la sentencia T-239 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, por ello la demanda se presenta de manera conjunta integrando el contradictorio por activa.” (fl. 31 cdno. 1). 3.
Contestación de la demanda El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda (fls. 105 y 196 cdno.1) y ordenó la notificación de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) y del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander). 3.1 Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) Contestó la demanda el 12 de agosto de 2014 (fls. 123 a 137 cdno. 1) con oposición a las pretensiones y con fundamento en los argumentos que a continuación se relacionan: 7 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 1) No se incumplieron las órdenes impartidas en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo siguiente: a) Después de que la decisión de la Corte Constitucional fue proferida, se llevó a cabo una reunión el 3 de octubre de 2013 con funcionarios del municipio de San José de Cúcuta para coordinar su cumplimiento, quienes informaron de la existencia de 1500 familias asentadas en los terrenos afectados, de las cuales unas 200 eran víctimas de la violencia, hecho que reveló la insuficiencia de la infraestructura institucional para la realización del censo, para el cual era necesario el acompañamiento de la Universidad Simón Bolívar debido al gran número de familias. b) El 8 de octubre de 2013, se realizó una reunión con los representantes de los asentamientos ilegales quienes manifestaron que no permitirían la realización de ningún censo, so pena de actuar con violencia; no obstante, los líderes de los predios “El Espinal I y II” y “Paraíso Perdido” pidieron ayuda para las víctimas, la cual fue suministrada a través de un funcionario de la entidad. c) Debido a la situación de violencia que se podía presentar, el director territorial de la UARIV de Norte de Santander – Arauca tomó la decisión de no enviar ningún funcionario con el propósito de proteger su integridad, hecho que fue informado al municipio de Cúcuta, autoridad que dispuso que algunos de sus empleados se desplazaran hasta el lugar de los hechos con el acompañamiento de la Policía Nacional; sin embargo, esto provocó enfrentamientos con la comunidad y varios empleados de la alcaldía resultaron heridos. d) El 13 de febrero de 2014, funcionarios de UARIV se reunieron con los líderes comunitarios Raúl Quintero y Luis Alberto Rojas de los predios “El Espinal I”, “El Espinal II” y “Paraíso Perdido”, quienes expresaron no estar de acuerdo con la elaboración del censo por parte de ninguna autoridad pública, propusieron ser ellos mismos quienes lo realizaran, tampoco estuvieron de acuerdo con el traslado a albergues temporales porque las familias ya contaban con sus ranchos provisionales. e) El 17 de marzo de 2014, funcionarios de la UARIV se trasladaron al predio La Fortaleza, día en el cual se enteraron del asesinato de uno de los líderes de esa comunidad y sostuvieron reunión con los representantes de “El Espinal I”, “El Espinal II” y “Paraíso Perdido”, pero hubo poca afluencia de personas; no obstante, les fue 8 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia manifestada la necesidad de llevar a cabo el censo ordenado por la Corte Constitucional, ante lo cual expresaron que buscarían asesoría ante la Defensoría del Pueblo. f) El 27 de marzo de 2014 se llevó a cabo una nueva reunión, pero no asistieron los líderes de las zonas afectadas. 2) Esos hechos evidencian que para la UARIV no ha sido posible cumplir con la orden de realización del censo por circunstancias que no le son imputables, pues, tuvieron lugar una serie de sucesos que imposibilitaron su labor, lo cual fue informado a las autoridades judiciales en su momento. 3) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no se encuentra dentro de sus atribuciones ordenar el lanzamiento o desalojo de los ocupantes de un inmueble;
(ii) “ausencia de responsabilidad”, debido a que no se han omitido los deberes a cargo de la entidad pública demandada y su comportamiento no guarda nexo causal con el daño alegado, (iii) “hecho de un tercero”, en atención a que la imposibilidad de la realización del censo se ha dado por causas ajenas a su actividad y, (iv) “inexistencia probatoria del perjuicio”, dado que los perjuicios reclamados por el accionante resultan completamente exorbitantes y alejados de la realidad. 3.2 Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) Contestó la demanda el 19 de septiembre de 2014 (fls. 188 a 208 cdno. 1), se opuso a las pretensiones con sustento en las siguientes excepciones: (i) “inepta demanda”, por el hecho de que se atribuye responsabilidad derivada del adelantamiento de un proceso policivo, pero, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer sobre decisiones emitidas en ese tipo de trámites;
(ii) “caducidad”, debido a que el término para presentar la demanda de reparación directa empezó a correr a partir del 26 de enero de 2010, fecha en la cual se ordenó la realización de la diligencia de lanzamiento, desde esa fecha se concretó el supuesto incumplimiento que se enrostra al ente territorial; (iii) “culpa exclusiva de la víctima”, habida cuenta que, a sabiendas de que las decisiones tomadas en el proceso policivo eran temporales, el demandante no acudió a la justicia ordinaria, además, los lotes de terreno se encontraban abandonados sin ningún tipo de encerramiento ni vigilancia;
(iv) “ausencia de causa para demandar” y “hecho exclusivo de un tercero”, por el hecho de que el municipio de Cúcuta no ha incurrido en ninguna conducta omisiva, 9 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia pues, el trámite de la querella fue adecuado y diligente, además, el daño ocurrió por causa de terceras personas que no han permitido que se materialice el desalojo;
(v) “ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado”, en vista de que la alcaldía no generó daños antijurídicos a los demandantes, porque actuó dentro del marco del debido proceso que deben observar las actuaciones administrativas, (vi) “falta de integración del litisconsorcio necesario”, porque debe vincularse al señor Jesús María Briceño Arciniegas, propietario del predio “El Espinal 2” quien afirmó que mediante las querellas policivas se pretendía despojarlo de 13 hectáreas que eran de su propiedad, igualmente a la sociedad Inversiones San José que también hizo parte de ese trámite de lanzamiento por ocupación de hecho;
(vii) “inexistencia de nexo causal”, debido a que no hay relación causal alguna entre la aludida falla del servicio y el desmedro patrimonial alegado1. 4. Audiencia inicial 1) Se llevó a cabo el 3 de junio de 2015 (fl. 305 a 308 cdno. 2), en dicha diligencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tomó las siguientes decisiones en relación con las excepciones propuesta por las entidades demandadas: (i) no prospera la excepción de “inepta demanda”, porque si bien se invoca una omisión en la ejecución de una orden de desalojo dispuesta en un procedimiento policivo, no se cuestiona la legalidad de esa decisión y, (ii) no se configura la excepción de “caducidad”, por el hecho de que el respectivo cómputo debe iniciar desde el día siguiente al cual se configuró la omisión, para el presente caso cuando debían cumplirse las órdenes dadas en la sentencia T-239 de 2013, es decir, desde el 29 de octubre de 2013; de manera que, la demanda presentada el 27 de febrero de 2014 fue oportuna. 2) El municipio de San José de Cúcuta presentó recurso de apelación contra esas decisiones, el cual fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo (fl. 307, cdno. 2). 3) La referida apelación fue resuelta el 8 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia 1 En escrito separado el municipio de San José de Cúcuta llamó en garantía a María Eugenia Riascos Rodríguez, quien fungía como alcaldesa para el momento de los hechos (fls. 219 a 239 cdno. 2), dicho llamamiento en garantía fue negado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 21 de octubre de 2014 (fls. 34 y 35 cdno. llamamiento), el auto fue apelado por el Municipio de San José de Cúcuta (fls. 36 a a 43 cdno. llamamiento) y confirmado en segunda instancia el 30 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (fls. 56 a 61 cdno. llamamiento). 10 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia frente a las excepciones de “inepta demanda” y “caducidad” con sustento en criterios similares a los del tribunal2. 4) Resuelto lo anterior, la audiencia inicial continuó el 31 de octubre de 2018 en la cual se fijó el litigio3 y se decretaron pruebas (fls. 486 a 493 cdno. 3). 5.
La sentencia de primera instancia El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas – UAERIV y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 787 a 797 cdno. apelación) con base en las siguientes consideraciones: 1) Se encuentra acreditado el derecho de propiedad que los demandantes aducen sobre los inmuebles denominados “El Rodeo # SIN Lote 1” y “El Rodeo # SIN Lote 2”, igualmente que estos fueron invadidos por parte de personas indeterminadas en condiciones de desplazamiento, vulnerabilidad y pobreza, razón por la cual el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez radicó una querella ante el municipio de San José de Cúcuta cuya respectiva diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se suspendió por orden de la Corte Constitucional proferida en sentencia T-239 del 19 de abril de 2013, a raíz de sendas demandas de tutela que habían presentado algunos de los terceros ocupantes. 2 Literalmente en esa decisión sobre la excepción de caducidad expresó los siguiente: “Así las cosas, luego de analizar los hechos descritos en la demanda, encuentra la Sala que fue la sentencia de tutela antes referida la que suspendió el cumplimiento inmediato de la orden policiva de desalojo, pues la condicionó a la materialización de ciertas órdenes sometidas a unos plazos determinados.
Por tal motivo, no puede considerarse que el daño endilgado en la demanda se configuró a partir de la ocupación del lote de propiedad de los demandantes, sino que corresponde tener en consideración los plazos dispuestos en la sentencia T-239 de 2013 (…) teniendo en cuenta que la sentencia de tutela se notificó el 28 de agosto de 2013, estima la Sala que la fecha que se debe tomar como base para contabilizar la caducidad del medio de control es el 28 de octubre de 2013, momento en el cual debían estar reubicadas todas las personas que ocupaban el predio de propiedad de los demandantes (…).
Ahora, para la Sala es claro que solamente se tuvo la certeza de la omisión objeto de litigio cuando vencieron los términos otorgados en la sentencia T-239 de 2013 para el desalojo y reubicación de los ocupantes, por lo que no es dable exigir al demandante que hubiera presentado la demanda en época anterior, en tanto implicaría desconocer la confianza legítima que tenía de las medidas que debía adoptar el municipio de San José de Cúcuta por disposición de la Corte Constitucional (…).
Por lo anterior, como la demanda se presentó el 26 de febrero de 2014, fuerza concluir que la misma se radicó oportunamente, pues el término de caducidad de dos (2) años fenecía el 29 de octubre de 2015”. (fls. 476 cdno. 3). 3 El litigio fue fijado en los siguientes términos: “El problema jurídico se contrae en determinar: ¿si existe responsabilidad administrativa por omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales y de dar cumplimiento a los fallos de tutela y en especial, a la sentencia T-239 del 2013 por parte de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas y le Municipio de San José de Cúcuta, lo que dio lugar a que se siguiera ocupando permanente e ilegalmente los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 260-291696 y 260-291697 (…) o por el contrario, el daño no le es imputable, no existe nexo de causalidad, y se presentan las causas extrañas de hechos de un tercero y culpa exclusiva de la víctima?.” (fl. 488 cdno. 3). 11 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 2) Por razón de lo anterior, el daño en el presente asunto se concreta en la decisión judicial de la Corte Constitucional que suspendió la orden de desalojo o lanzamiento por ocupación de hecho que había sido previamente decretada por la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta. 3) En ese orden de ideas, no existe nexo causal que permita vincular la conducta de los entes públicos demandados, pues, a pesar de que está acreditado el hecho de la invasión y la orden de lanzamiento emitida por el ente municipal, la no realización del desalojo no fue producto de la omisión de esas entidades sino de la orden expedida por la Corte Constitucional en la sentencia T-239 del 19 de abril de 2013. 4) Debe considerarse que la aludida diligencia de lanzamiento se suspendió en tres ocasiones, (el 30 de abril de 2010, el 11 de abril de 2011 y el 3 de septiembre de 2012) por razones ajenas a los entes demandados, debido a la imposibilidad de acceso al inmueble y una solicitud de revocatoria realizada frente a la decisión de la autoridad policiva. 5) El hecho de instaurar una querella u otro tipo de acción judicial o administrativa no conduce a la prosperidad de las pretensiones dado que pueden presentarse situaciones, tales como la oposición de los ocupantes e interposición de acciones de tutela que imposibiliten la recuperación del bien. 6) En ese sentido, desde el punto de vista material, no les asiste legitimación en la causa a las entidades de derecho público accionadas, porque, tanto en el caso del municipio de San José de Cúcuta como en el de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas – UARIV su actuación u omisión no fue lo que determinó la imposibilidad del desalojo, sino la decisión de la Corte Constitucional inserta en la sentencia T-239 de 2013. 6.
El recurso de apelación El 22 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 800 a 834 cdno. apelación), con sustento en lo siguiente: 12 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 1) Contrario a lo expresado en la providencia que se impugna, el origen del daño reclamado no deviene de la sentencia T-239 de 2013 proferida por la Corte Constitucional sino del incumplimiento de las obligaciones de los entes demandados de las ordenes dadas en esa decisión judicial. 2) El municipio de San José de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV confesaron y aceptaron que no han cumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, frente a lo cual se resalta que la suspensión del desalojo fue una orden de carácter provisional, hasta tanto se les garantizara a las personas desplazadas un albergue provisional en condiciones dignas, obligaciones que fueron inobservadas y que dieron lugar a los perjuicios patrimoniales reclamados. 3) La fuente del daño ya se había identificado en este proceso desde el momento en el cual se estudió la caducidad del medio de control judicial de reparación directa ya que, en el auto del 8 de agosto de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se expresó que la materialización de la omisión de la administración y de la afectación reclamada tenía fuente en el incumplimiento del referido fallo de tutela. 4) En ese entendimiento, la sentencia apelada desconoce los hechos que fueron debidamente probados, tales como (i) la causa del daño es el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional;
(ii) ninguno de los entes jurídicos demandados cumplió con lo exigido por la autoridad jurisdiccional en esa sentencia; (iii) los inmuebles en la actualidad están ocupados por aproximadamente 5.000 familias en el inmueble de Rafael Rosas Ramírez y 330 en el predio de Benjamín Ramón Herrera León; (iv) la tenencia de los inmuebles no se puede restituir porque esto implicaría afectar a más de 22.000 personas, de manera que debe accederse al daño emergente y lucro cesante solicitado, perjuicios que están debidamente demostrados;
(v) se constató la condición de propietarios de los demandantes y que estos ejercían posesión antes del hecho de la invasión, sin que sea posible el ejercicio de otras acciones judiciales para propender por la recuperación de esos terrenos, y (vi) el avalúo realizado en el proceso está debidamente sustentado. 5) El fallo de primera instancia desconoció que en un caso similar el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia condenatoria el 30 de enero de 2001, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 1º de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente no. 21290. 13 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 6) En todo caso, el daño es imputable a los entes demandados por el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, debido a que para los accionantes no es posible asumir las consecuencias de la problemática de acceso a una vivienda digna para los desplazados y sujetos de especial protección. 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 12 de febrero de 2020 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante (fl. 842 cdno. apelación); posteriormente, el 5 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión (SAMAI, índice 31) por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes expresaron lo siguiente: (i) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 solicitó que se confirme el fallo de primera instancia porque los entes demandados no ejercieron comportamiento alguno que provocara la invasión de los terrenos; de manera que, sí se configura la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en especial frente a la UARIV que nunca fue conminada por la Corte Constitucional a realizar el trabajo de desalojo de los invasores ni de reasentamiento (Samai, índice 34);
(ii) la parte demandante insistió en lo expresado en el recurso de apelación, en el sentido de considerar que la causa del daño no es la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional sino el comportamiento omisivo de los entes públicos demandados constitutivo de un falla del servicio, pero, que en todo caso se configuró un daño especial (Samai, índice 38);
(iii) el municipio de San José de Cúcuta reiteró la inexistencia de falla del servicio, la configuración de un hecho exclusivo de la víctima por permitir la invasión y la imposibilidad de materializar la diligencia de desalojo debido a la orden de suspensión emitida por la autoridad judicial (Samai, índice 29). El Ministerio Público y la UARIV guardaron silencio. 2) Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho sustanciador advirtió que con la remisión realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no fueron enviados nueve (9) cuadernos contentivos de las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, razón por la cual a través de auto del 11 de julio de 2024 se requirió a la Secretaría General de esa Corporación y al despacho que tramitó 4 Cuya solicitud de intervención presentada el 12 de febrero de 2020 fue aceptada mediante auto del 23 de noviembre de 2020 (Samai, índice 15). 14 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia la proceso en primera instancia que remitieran los documentos faltantes (Samai, índice 87). 3) En respuesta, mediante oficio del 12 de agosto de 2024 (Samai, índice 99)), el doctor Édgar Enrique Bernal Jáuregui, magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, quien tramitó el proceso en primera instancia, dio contestación en el sentido de afirmar que, en efecto, los nueve (9) cuadernos mencionados permanecieron en la Secretaría de ese tribunal, pero, que no estaban en poder de ese despacho, motivo por el cual señaló que mediante auto del 8 de agosto de 2024 solicitó a dicha secretaría para que remitiera los elementos de prueba o, en su defecto, rindiera un informe al respecto. 4) La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue requerida nuevamente por auto del 17 de enero de 2025 (Samai, índice 103), empero, no fue recibida respuesta alguna en el correspondiente lapso concedido, por esta razón y debido a lo informado por el despacho sustanciador de primera instancia se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de reconstrucción parcial del expediente (Samai, índice 113). 5) La diligencia de reconstrucción parcial se realizó el 14 de julio de 2025 (Samai, índice 145), en la cual se declaró reconstruido integralmente el expediente con base en la documentación aportada previamente por el apoderado de la parte demandante (Samai, índice 139); esta documentación, contenida en cuatro (4) archivos en formato PDF, corresponde a las actuaciones del proceso policivo iniciado por el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez ante la Inspección Segunda Urbana del municipio de San José de Cúcuta, así como también a decisiones emitidas por autoridades judiciales en el marco de distintos procesos de acción de tutela; todas las partes e intervinientes reconocieron y validaron los referidos medios de prueba.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) liquidación de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 15 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, el objeto de la controversia consiste en determinar si se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas (UARIV), como consecuencia de la supuesta omisión en la que habrían incurrido dichos entes por no ejecutar las órdenes de desalojo emitidas contra terceros invasores que ocuparon los inmuebles de propiedad de los señores Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Ramón Herrera León; dicha omisión se relaciona con el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional que dispuso, entre otras medidas, la realización de un censo y la posterior reubicación temporal de la población vulnerable con el fin de permitir la reanudación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada dentro del proceso policivo iniciado por el señor Rosas Ramírez, diligencia que finalmente no pudo llevarse a cabo.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los entes públicos accionados no están materialmente legitimados en la causa por pasiva, por el hecho de que fue la autoridad judicial, a través de la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, quien impidió que los bienes inmuebles afectados pudieran ser restituidos a sus legítimos propietarios; en el recurso de apelación, la parte demandante insistió en que la causa del daño no fue la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sino la omisión de los entes estatales demandados quienes no acataron las órdenes impartidas por el juez de tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna de los ocupantes, condición que era necesaria para que finalmente se pudiera continuar con el correspondiente desalojo y la restitución de los bienes.
La Sala revocará la sentencia apelada y adoptará las siguientes decisiones: (i) declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes demandados porque está debidamente demostrada la ocupación permanente y definitiva de los inmuebles de propiedad Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León, la cual es imputable al municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad 5 Debido a que esta Subsección, en sede de apelación, ya se pronunció acerca de la excepción de caducidad mediante auto del 8 de agosto de 2018 (fls. 466 a 478 cdno. 3), en el cual estimó que esta no se configura, se atendrá a lo allí resuelto en cuanto a que el medio de control de reparación directa se ejerció dentro del término dispuesto por la norma procesal aplicable al caso concreto. 16 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas (UARIV) con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, y (ii) sobre el reconocimiento de perjuicios, accederá a la correspondiente indemnización en favor de Rafael Ignacio Felipe Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de los inmuebles de su propiedad. 2.
Hechos probados Previamente a abordar cada uno de los elementos cuya comprobación es necesaria para la declaración de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, con el propósito de dar mayor claridad al contexto en el cual se originó el daño y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se destacan las circunstancias de hecho más relevantes para la resolución del litigio, las cuales se expondrán en el siguiente orden: (i) pruebas que acreditan el derecho de propiedad de los demandantes, (ii) el trámite policivo iniciado para la recuperación del inmueble “El Espinal # 2” objeto de ocupación, (iii) los procesos de acción de tutela promovidos por los invasores u ocupantes con la finalidad de que se les garantizara el derecho de a una vivienda digna, (iv) el incidente de desacato tramitado para el cumplimiento de la sentencia T-239 de la Corte Constitucional y, (v) gestiones realizadas por los entes demandados encaminadas a brindarles a las personas en estado de vulnerabilidad soluciones de vivienda con el fin último proceder a su reubicación y materializar el correspondiente desalojo. 2.1 El derecho de propiedad de los demandantes 1) En relación con el derecho de dominio que detentan los señores Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León sobre los inmuebles objeto de ocupación, se observa lo siguiente: a) El 31 de octubre de 1994, en el trámite de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta6 le fue adjudicado al señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez un lote de terreno de 200 hectáreas que hacía parte de un predio de mayor extensión denominado “El Espinal”, ubicado en el corregimiento de El Rodeo del municipio de San José de Cúcuta e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 260-0015272 (fl. 527 y 529 cdno. 1); el remate fue aprobado por la 6 Se trató de un proceso ejecutivo instaurado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en contra de la empresa Chircal San Luis SA, la referida adjudicación se realizó por $32.480.000, correspondiente al 40% del avalúo comercial de bien inmueble que para esa época que ascendía a $81.200.000 (fl. 527 cdno. 3). 17 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia autoridad judicial mediante providencia del 4 de noviembre de 1994 (fls. 530 y 531 cdno. 1) y las referidas actuaciones protocolizadas con la escritura pública no. 4122 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta del 9 de diciembre de 19947 (fl. 256 cdno. 1). b) Posteriormente, el 28 de diciembre de 2000, mediante la escritura pública no. 4.382 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez hizo una venta parcial de ese terreno en una extensión de 4.04 hectáreas en favor de la Corporación Educativa Paz y Futuro, de modo que se reservó un área restante de 195.96 hectáreas8. c) El 14 de abril de 2005 fue autorizada la escritura pública no. 408 de la Notaría Séptima del Círculo Cúcuta, a través de la cual se protocolizó una división material de ese bien que consistió en el cierre de la matrícula inmobiliaria no. 260-15272 y la apertura de las siguientes: (i) la número 260-236984, perteneciente al “Lote # 1” y, (ii) la número 260- 236985 referente al predio denominado nombre “Lote # 2 Reserva” (fl. 548 vlto. cdno. 3). d) El señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez conservó la titularidad del bien inmueble respecto del “Lote # 2 Reserva” con matrícula inmobiliaria no. 260-236985 que quedó con una extensión de 159,96 hectáreas, pero, después fue objeto de una nueva división material según la escritura pública no. 1.039 del 23 de abril de 2008 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá9, razón por la cual surgieron los siguientes dos inmuebles: (i) el “Lote 1” con matrícula inmobiliaria no. 260-253573 y, (ii) el denominado “El Espinal # 2” con la matrícula inmobiliaria no. 260-253574 (fl. 555 cdno. 3). e) El señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez conservó el derecho de dominio sobre el predio “El Espinal # 2” con matrícula inmobiliaria no. 260-253574 y, el 29 de abril de 2010, mediante la escritura pública no. 2.992 del 29 de abril de 2010 de la Notaría Segunda de Cúcuta realizó una venta parcial de un área de terreno de 72.797,21 m2 en favor del INCO para el desarrollo del anillo vial occidental de la ciudad de San José de Cúcuta, lo que significó que para ese entonces el predio quedó con un área restante de 1.526.802,76 m2 (fls. 578 a 584 cdno. 3). 7 En esa escritura, se precisa que la matrícula anterior era la no. 260-0002716. 8 Conforme a las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria no. 260-15272 (fl. 548 cdno. 3). 9 Acorde con la anotación no. 2 del referido folio de matrícula inmobiliaria no. 260-236985 (fl. 555 cdno. 3). 18 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia f) Después, el lote de terreno “El Espinal # 2” fue dividido materialmente a través de la escritura pública no. 2.221 del 15 de agosto de 2013 de la Notaría Séptima de Cúcuta10 (fls. 50 y 571 cdno. 3) y se desprendieron los siguientes predios: (i) “Lote 1” con matrícula inmobiliaria no. 260-291696 de una extensión de 50.000 m2 que fue enajenado en favor del señor Benjamín Herrera León (fl. 556 cdno. 3) y, (ii) el “Lote 2 Reserva” con la matrícula inmobiliaria no. 260-291697 con un área restante de 1.476.802,76 m211 (fl. 558 cdno. 3). 2) Con sustento en lo anterior, es claro que el señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble denominado “Lote 2 Reserva” de una extensión superficiaria de 1.476.802,76 m2 e identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260-291697 y, el señor Benjamín Herrera León respecto del predio “Lote 1” con un área de 50.000 m2 que se individualiza con la matrícula inmobiliaria no. 260-291696, ambos en jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta y que se desprendieron de un lote de mayor extensión conocido como “El Espinal # 2”, en relación con los cuales pretenden demostrar la existencia de una ocupación de hecho por parte de terceros y la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes públicos demandados. 3) Adicionalmente, es importante aclarar que, si bien en el certificado de tradición correspondiente al predio “El Espinal #2” identificado con matrícula inmobiliaria no. 260- 253574, en la anotación no. 7, se registró que mediante oficio no. 2705 del 10 de agosto de 2012 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ordenó la inscripción de una demanda dentro del proceso ordinario con radicación no. 54001-31-03-004-2011-00310- 00 presentada por Jesús María Briceño Arciniegas (folio 550, cuaderno 3) —la cual correspondería a un litigio de deslinde y amojonamiento—, lo cierto es que, de la correspondiente anotación se deriva que dicha demanda fue dirigida contra la sociedad Inversiones San José SA, propietaria de un predio colindante distinto; además, esa anotación fue posteriormente cancelada por orden de la misma autoridad judicial el 8 de mayo de 2017, lo cual también se refleja en los lotes que fueron objeto de subdivisión material, aspecto que ninguna de las partes del presente proceso ha sometido a discusión. 10 Al expediente se allegó la correspondiente Licencia de Subdivisión Modalidad Rural no. CU2-363/13, expedida el 13 de agosto de 2013 por el Curador Urbano no. 2 de San José de Cúcuta (fl. 572 vlto cdno. 3).
Igualmente se adjuntó el correspondiente plano georreferenciado con áreas y coordenadas de los referidos lotes (fl. 573 cdno. 3). 11 Esta extensión de área restante del predio que le pertenece al señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez coincide con la indicada en la Licencia de Subdivisión Modalidad Rural no. CU2-363/13, otorgada el 24 de julio de 2013 por parte de el Curador Urbano no. 2 de San José de Cúcuta (fl. 191 cdno. 3). 19 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 2.2 El trámite policivo adelantado para la recuperación del lote “El Espinal # 2” 1) El 20 de agosto de 2009, el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez presentó ante el municipio de San José de Cúcuta una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho frente a terceros que habrían invadido12 desde el 6 de agosto de ese año el inmueble de su propiedad conocido como “El Espinal # 2”, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260-25357413. 2) El 26 de enero de 2010, la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de San José de Cúcuta admitió la querella y decretó el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando el predio, para ese propósito comisionó al Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta14. 3) El 9 de febrero de 2010, la Inspección Segunda Urbana de Policía fijó fecha para la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para el día 30 de abril de 2010, para cuyo desarrollo ofició a la Personería Municipal, a la Fuerza Pública, al Bienestar Familiar y al IGAC15. 4) El 30 de abril de 2010, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta se constituyó en audiencia con el fin de llevar a cabo el lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio afectado; en el desarrollo de dicha diligencia se constató la presencia de aproximadamente cincuenta (50) familias asentadas en el terreno; sin embargo, la actuación fue suspendida por considerarse que no existían condiciones adecuadas de acceso al inmueble16. 5) El 16 de septiembre de 2010, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta remitió el asunto a la Oficina Jurídica del municipio para que las actuaciones fueran notificadas al Procurador Agrario por tratarse de un bien rural, dependencia que en 12 Págs. 2 a 4, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 13 La querella fue inadmitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de San José de Cúcuta mediante decisión del 24 de septiembre de 2009; la correspondiente subsanación fue realizada por el interesado mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2009 (págs. 11 a 17 y 21 a 23 archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139). 14 Págs. 42 a 48 archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 15 Pág. 50 archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 16 Específicamente se manifestó lo siguiente: “es un terreno colindante con el barrio El Progreso con abundante vegetación una descripción parcial de unas 50 instalaciones de familias cuyas construcciones de dichos módulos habitacionales se componen de materiales de reciclaje, cerramientos parciales de poli-sombra, madera cubierta en zinc y estructura en horcones de material de gress o bloque.
Se deja constancia que es imposible llegar la sitio materia de comisión porque no hay fácil acceso, carece de vías de penetración, se hace necesario que traigan o suministren bestias para hacer el recorrido, incluyendo una persona que conozca el terreno, por lo anterior se hace necesario suspender la presente diligencia hasta tanto se den los medios necesarios.” (pág. 56, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139). 20 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia decisión del 24 de noviembre de 2010 ordenó que se hiciera dicha notificación y que, posteriormente, se llevara a cabo “la diligencia de lanzamiento sin más dilaciones” 17. 6) El 28 de febrero de 2011, dicha inspección de policía fijó para el 12 de abril de ese año la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho18. 7) No obstante, posteriormente, el señor Jesús María Briceño Arciniegas presentó una solicitud de revocatoria directa contra de la decisión del 26 de enero de 2010 que había decretado el lanzamiento por ocupación de hecho19; en consecuencia, el 11 de abril de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta ordenó la suspensión de dicha diligencia hasta tanto se resolviera la mencionada solicitud20. 8) Debido a la tardanza en la ejecución de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez interpuso acción de tutela la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 22 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta; en dicha decisión se conminó a la Alcaldía de San José de Cúcuta y a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta para que en un término de cuarenta y och0 (48) horas procedieran a cumplir con la mencionada diligencia21. 9) Por razón de lo anterior, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta señaló como nueva fecha para el lanzamiento por ocupación de hecho el día 28 de junio de 2011, pero, ese día la diligencia fue suspendida porque “no se han hecho presentes ninguno de los entes citados para efectuar la diligencia”22. 10) El 13 de junio de 2011, el señor Rafael Ignacio Rosas Ramírez informó al Secretario de Gobierno del Municipio de San José de Cúcuta sobre los diversos obstáculos que había enfrentado el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho; adicionalmente, puso en conocimiento que en el inmueble de su propiedad habían ingresado buldóceres que estaban realizando trazados de urbanismo, cortes de vegetación y quemas, razón por la cual solicitó la suspensión inmediata de dichas actividades ilegales23; en respuesta, el Área de Planeación Corporativa y de Ciudad del 17 Págs. 59, 63 a 65 archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 18 Pág. 70, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 19 Págs. 100 a 107, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 20 Pág. 83, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 21 Según oficio firmado por la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, comunicado a la alcaldesa de San José de Cúcuta el 24 de junio de 2011 (pág. 86, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139). 22 Pág. 201, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 23 Págs. 204 a 207, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 21 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia ente territorial confirmó que efectivamente se había verificado24 la presencia de personas indeterminadas realizando labores de explanación, apertura y trazado de calles sobre el predio afectado, en clara contravención de las normas urbanísticas, motivo por el cual se indicó que la situación sería comunicada a la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana para lo de su competencia25. 11) El 11 de julio de 2011, la alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta tomó las siguiente determinaciones: (i) denegó la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la decisión de lanzamiento del 26 de enero de 2010 proferido por la Oficina Asesora Jurídica26 y, (ii) ordenó dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de junio de 2011 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta que conminó a la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho27. 12) En obedecimiento de lo anterior, el 25 de julio de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta fijó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para el 16 de agosto de 201128. 13) Sin embargo, la Inspectora Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, quien adelantaba el proceso policivo, Virginia Sandoval Torres, fue reemplazada temporalmente por Myriam Sepúlveda Mora, debido a que la primera se encontraba en periodo de vacaciones; la nueva funcionaria mediante decisión del 10 de agosto de 2011, ordenó suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el 16 de agosto de 2011, por advertir que la providencia que fijó dicha audiencia no contaba con la firma de la titular de la dependencia administrativa y, al propios tiempo, dispuso la realización de una visita preliminar al predio con el fin de verificar si se habían subsanado las circunstancias que motivaron la suspensión de la diligencia practicada el 30 de abril de 201029. 24 En el informe técnico adosado a dicha respuesta, elaborado por ingeniera Astrid Yaneth Niño, se expresó: “Se realizó inspección ocular al predio ubicado según carta catastral No. 0002-0010-0042-000, matrícula inmobiliaria No. 260- 253574, predio de gran extensión donde se observa movimiento de tierra con maquinaria pesada, con la que se han definido vías de penetración hacia la proyección del anillo vial no autorizados, además existen cambuches de material transitorio, ubicados a lo largo del terreno de mayor extensión, construidos por personas indeterminadas.
Son procesos de invasión no planificados, sin proyección urbanística definida según el P.O.T. (acuerdo 083/01), los perfiles viales que se observan no conservan andenes de 2 metros ni antejardines de 3m y vías mínimas de 6m. Siendo claro que la zona corresponde a un desarrollo informal, además allí las construcciones se realizaron sin el trámite de la licencia de construcción y sin cumplir con las normas del código colombiano de construcciones sismo resistentes (Ley 400 NSR/98).” (pág., 209, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139). 25 Pág. 208, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 26 El señor Jesús María Briceño Arciniegas presentó recurso de reposición en contra de esa decisión que negó la solicitud de revocatoria directa, pero fue denegada por la Oficina Asesora Jurídica del municipio de San José de Cúcuta mediante acto administrativo del 13 de abril de 2012 (págs. 194 a 219,, archivo: 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139). 27 Págs. 212 a 225, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 28 Pág. 233, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 29 Pág. 256, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 22 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 14) La visita preliminar fue practicada en el lugar de los hechos el 17 de agosto de 2011 en la cual se constató, una vez más, que el inmueble “El Espinal #2” se encontraba ocupado por terceros, asimismo, se evidenció que el número de familias asentadas había aumentado a aproximadamente trescientas (300) y que se habían abierto varios tramos de vías internas, también se dejó constancia de que no existía impedimento alguno para el acceso al predio30. 15) El 18 de agosto de 2011, la Inspección Segunda Urbana de Cúcuta volvió a fijar fecha para el adelantamiento de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a realizarse durante los días 29 y 30 de agosto de 201131. 16) Empero, mediante oficio recibido el 26 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le comunicó a la autoridad administrativa el auto del 25 de agosto de 2011 dictado dentro del proceso de tutela no. 2011-00135, a través del cual se adoptó como medida de protección provisional la suspensión de la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho con ocasión de una demanda instaurada por el señor Jesús María Briceño Arciniegas, quien dijo ser propietario de un lote colindante32.
Por dicha razón, aunque el 29 de agosto de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta se constituyó en audiencia con el fin de practicar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, esta fue suspendida33. 17) La demanda de acción de tutela que había sido presentada por el señor Jesús María Briceño Arciniegas fue finalmente desestimada por improcedente mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías34. 30 En el acta correspondiente se consignó lo siguiente: “una vez en el sitio indicado ingresamos hasta el fondo del predio, se observa el anillo vial que adelanta la firma SAN SIMÓN que unirá la vía la Zulia con Los Patios, en donde se encuentran asentadas un promedio de 300 familias y en la actualidad, en varios tramos junto a la vía en construcción se encuentran levantando ranchos en techos de zinc y los costados en plástico.
Se aprovechó la oportunidad y en varios sitios del predio en donde estaban levantado ranchos se le concientizó que no continuaran, por cuanto próximamente serían objeto de desalojo. De esta manera, el Despacho deja constancia que no existe impedimento alguno de acceso al predio, por cuanto existen vías hacia el interior y en las partes onduladas del terreno habría necesidad de acceder a pie, aunque la mayoría de las casas existentes en encuentran la borde de la vía; así mismo se le hace saber la Querellante que debe facilitar los medios necesarios, como maquinaria, mano de obra, hidratación y medios de transporte para quienes harán parte de la diligencia”.
(pág., 259, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139). 31 Pág. 260, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 32 Pág. 295, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 33 Pág. 296, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 34 Págs. 303 a 311, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 23 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 18) En consecuencia, 12 de septiembre de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía volvió a fijar fecha para llevar a cabo la referida diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para el 10 de octubre de 201135.
Pero, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, una vez más, fue suspendida por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta mediante auto del 5 de octubre de 2011 dentro del proceso de tutela no. 2011-00661-0136. 19) Posteriormente, el 3 de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad Inversiones San José de Cúcuta SA, propietaria de los predios “El Espinal” y “Paraíso Perdido”, colindantes del lote “El Espinal # 2” del señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez, que también habían sido invadidos por terceros y frente los cuales también se había tramitado un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho paralelo, solicitó que la correspondiente diligencia se realizara de manera conjunta. 20) El 24 de mayo de 2012, la alcaldesa municipal de San José de Cúcuta ordenó el cumplimiento inmediato de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dispuesta en la decisión del 26 de enero de 201037 debido a que existía una orden judicial proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal del San José de Cúcuta en el proceso de acción de tutela con radicación no. 2011-00382 que conminaba a su realización38. 21) De este modo, mediante acto administrativo del 13 de agosto de 2012 la alcaldesa de San José de Cúcuta accedió a la solicitud realizada por la sociedad Inversiones San José de Cúcuta de practicar una diligencia de lanzamiento conjunta39 y el 27 de agosto de 2012 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta fijó fecha para el desalojo para el día 3 de septiembre de 201240. 22) El 3 de septiembre de 2012 se practicó la diligencia previamente anunciada con ocasión de las querellas instauradas sobre los predios “El Espinal” y “El Paraíso Perdido” 35 Pág. 312, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 13. 36 Pág. 326, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 13. 37 También se dijo en ese acto administrativo lo siguiente: “cómo se puede apreciar a través de abundante información acerca del tema de los desplazados en nuestro país y esbozada por este Despacho, vemos que se hace necesario reiterar que no es competencia del señor alcalde brindar a las señoras Gladis Reyes Velandia y Nury María Jácome Buitrago y a sus núcleos familiares, vivienda temporal ni definitiva pues de hecho ya han sido beneficiadas tanto ellas como sus familias con las ayudas humanitarias correspondientitas por parte del Gobierno Nacional y que además, el programa de vivienda o de subsidio de vivienda se desarrolla a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – FONVIVIENDA.” (pág. 258,, archivo 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139). 38 Págs. 227 a 264,, archivo 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139). 39 Pág. 62, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2-.pdf, Samai índice 139. 40 Pág. 103, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2.pdf, Samai índice 139. 24 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia de propiedad de la sociedad Inversiones San José de Cúcuta y del inmueble “El Espinal # 2” de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.
No obstante, la diligencia se suspendió porque en su desarrollo hubo una fuerte oposición de los ocupantes quienes, entre otras razones, aludieron a dos fallos de acción de tutela: uno proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta41 en favor de la señora Sandra Milena Moya Parada y; otro, del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta42 en favor de Claudia Yavimay Moya que ordenaron la suspensión provisional de las ordenes de lanzamiento hasta tanto se garantizara para los afectados un refugio temporal43. 23) A través de sentencia del 30 de noviembre de 2012 dictada en el proceso no. 2012- 00-608-00, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta tuteló los derechos al debido proceso del señor Arbey Rodríguez Velásquez y le ordenó la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta que decretara la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento en los trámites adelantados por las querellas presentadas por Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez y la sociedad Inversiones San José de Cúcuta44.
El municipio cumplió esa orden mediante auto del 15 de febrero de 2013 que fue suscrito por el alcalde de San José de Cúcuta45, empero, el fallo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta quien, determinó que la tutela era improcedente respecto de la solicitud de suspensión de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho, pero, amparó el derecho a la vivienda digna del accionante en ese proceso y le ordenó al municipio de San José de Cúcuta y a la UARIV que, dentro de los veinte (20) días siguientes, le garantizara un albergue provisional al demandante46. 24) Por consiguiente, el 14 de mayo de 2013 el alcalde de San José de Cúcuta revocó la decisión de decretar la nulidad de lo actuado en los correspondientes procesos policivos y levantó la suspensión de la diligencia de desalojo a practicarse sobre el predio “El Espinal # 2” de propiedad del señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez47. 41 Páginas 217 a 219, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2-.pdf., Samai índice 139. 42 Páginas 215, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2-.pdf., Samai índice 139. 43 Págs. 327 a 332, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 44 Págs. 292 a 307, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_3-.pdf, Samai índice 139. 45 Págs. 338 a 343, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_3-.pdf, Samai índice 139. 46 Pág. 345, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_3-.pdf, Samai índice 139. 47 Págs. 371 a 376, archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1(.pdf), Samai índice 139. 25 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 25) El 16 de octubre de 2013, el secretario de despacho con funciones de alcalde delegatario del municipio de San José de Cúcuta le ordenó a la Inspección Segunda Urbana de Policía que fijara nueva fecha y hora para la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho con la notificación previa del señor Raynel Flórez Silva, la cual debía hacerse en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cúcuta48. 26) En el proceso no existe referencia a más actuaciones en ese proceso policivo por cuanto, como se precisará más adelante, la Corte Constitucional profirió la sentencia T- 239 de 2013 que ordenó suspender la medida de lanzamiento por ocupación de hecho, hasta tanto los entes públicos demandados cumplieran una serie de requerimientos tendientes a garantizar el derecho a una vivienda digna de los ocupantes. 2.3 Los procesos de acción de tutela promovidos por los invasores u ocupantes con la finalidad de que se les garantizara el derecho a una vivienda digna 1) A partir de la información disponible en el amplio acervo probatorio existente en este proceso, es posible identificar que tanto los ocupantes del predio “El Espinal # 2” como los terceros interesados en que no se realizaran las correspondientes diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, formularon las siguientes acciones de tutela.
No. Radicación Demandante Aut. Judicial y decisiones adoptadas 1 2011-00643 Gladis Reyes Velandia -Primera instancia: Juzgado 8º Civil Municipal de Cúcuta. Auto del 5/10/2011, ordenó la suspensión provisional de la diligencia programada para el 10 de octubre de 201149. Fallo del 20/10/2011, revocó la medida provisional y declaró improcedente la tutela, pero le ordenó a la administración municipal que le garantizara a la demandante el derecho a una vivienda digna50. -Segunda instancia: Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta.
Fallo del 6/12/2011, confirmó la revocatoria de la suspensión de la diligencia de lanzamiento y la orden de garantizar un albergue temporal y acceso a un programa de vivienda al accionante51. 2 2011-00160 Nury María Jácome Buitrago -Primera instancia: Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Fallo del 3/11/2011, tuteló el derecho a la vivienda digna y ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a realizarse sobre el predio “El Espinal # 2”52. -Segunda instancia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. 48 Págs. 374 a 305, archivo: 143_RECIBEMEMORIAL_3, Samai índice 139. 49 Página 17, archivo 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139. 50 Págs. 40 a 45,, archivo: 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139. 51 Págs. 51 a 58,, archivo: 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139. 52 Págs. 102 a 112,, archivo: 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139. 26 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia Fallo del 12 de enero de 2012, modificó en el sentido de ordenar que esa suspensión se realizara por el término de sesenta (60) días, dentro del cual el municipio, Acción Social y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debían adelantar un proceso de caracterización de la accionante y su grupo familiar53. 3 2012-00569 Sandra Milena Moya Prada -Primera instancia: Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta.
Auto del 3/09/2012, ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo que se llevaría a cabo en esa fecha54. Fallo del 14/09/2012, declaró improcedente la acción de tutela y revocó la orden de suspensión del lanzamiento. -Segunda instancia: Juzgado 2º Especializado en Restitución de Tierras. Confirmó la decisión de primera instancia. 4 2012-00101 Claudia Marisol Yavimay Moya -Primera instancia: Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.
Auto del 3/09/2012, ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a practicarse ese día55. Fallo del 12 de septiembre de 2012, negó el amparo porque la acción de tutela no podía servir para obstruir un procedimiento policivo adelantado en legal forma. -Segunda instancia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.
Fallo del 24 de octubre de 2013, confirmó la sentencia impugnada. 5 2012-00608 Arbey Rodríguez Velásquez -Primera instancia: Juzgado 5º Civil Municipal de Cúcuta Fallo del 14/09/2012, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso policivo56. -Segunda Instancia: Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, revocó la decisión de anular lo actuado en el proceso policivo, pero amparó el derecho a la vivienda digna del accionante, le ordenó al municipio garantizar un albergue provisional para el demandante57. 6 2012-00582 Alid Yojana Ortiz Quintero -Primera instancia: Juzgado 6º Civil Municipal de Cúcuta Fallo del 14/09/2012, amparó el derecho al debido proceso de la demandante. -Segunda instancia: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
Sentencia del 9/11/2012, revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la tutela58. 7 2012-00580 Reynel Flórez Silva -Primera instancia: Juzgado 6º Civil Municipal de Cúcuta. Auto del 3 de septiembre de 2012, ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo a celebrarse en esa fecha. Fallo del 15/05/13, amparó el derecho al debido proceso del demandante y declaró la nulidad de todo lo actuado en la querella de lanzamiento sobre los predios “El Espinal # 2”, “El Espinal” y “El Paraíso Perdido”. -Segunda Instancia: Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta.
Sentencia del 12 de julio de 2013, revocó la decisión de declarar la nulidad del proceso policivo y levantó la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho; ordenó proteger los derechos fundamentales de la población desplazada y a una vivienda digna; le concedió al municipio de San José de Cúcuta un 53 Págs. 126 a 149,, archivo: 143_RECIBEMEMORIAL_3.PDF., Samai índice 139. 54 Pág. 219, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2.pdf, Samai índice 139. 55 Página 215, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2-.pdf, Samai, índice 139. 56 Págs. 292 a 307, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_3-.pdf, Samai índice 139. 57Págs. 342 y 343 archivo: 145RECIBEMEMORIAL_1.pdf, Samai índice 139. 58 Páginas 366 a 369, archivo: 143_RECIBEMEMORIAL_3.pdf, Samai, índice 139. 27 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia plazo de 20 días para la reubicación del demandante y su familia59. 2) La Corte Constitucional sometió a revisión los procesos de acción de tutela con radicación no. 2012-00101 tramitado por Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Cúcuta y no. 2012-00569 surtido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, razón por la cual el 19 de abril de 2013 profirió la sentencia T- 23960, la cual fue comunicada al municipio de San José de Cúcuta y a la UARIV el 22 de agosto de 2013, en esa decisión, con efectos inter comunis, se emitieron las siguientes órdenes61: a) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el plazo de un (1) mes contado desde la notificación de esa decisión realizara un censo de las familias asentadas en los predios objeto de ocupación, entre ellos “El Espinal 2” con el fin de identificar quienes ostentaban la condición de personas desplazadas por la violencia. b) A la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del censo mencionado en el numeral anterior, garanticen un albergue provisional para todas las personas desplazadas que se encuentren asentadas en los predios objeto de ocupación, sin que sea necesario que hayan interpuesto la acción de tutela, hasta tanto se adelanten las gestiones pertinentes para incluir a los afectados en un plan de vivienda en un plazo no mayor a tres (3) meses; en caso de que dicho plan no existiera, se concedía un término de seis (6) meses para su formulación e incorporación dentro de los planes municipales, debiendo ejecutarse todas las acciones disponibles para dar solución al problema habitacional. c) La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta debían abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de lanzamiento o desalojo en los predios “El Espinal”, “El Paraíso Perdido”, y “El Espinal # 2”, hasta tanto no se les garantizara a las personas desplazadas un albergue provisional en condiciones dignas. 59 Págs., 5 a 45, archivo: 142_RECIBEMEMORIAL_4.pdf, Samai índice 139 60 Págs., 5 a 45, archivo: 142_RECIBEMEMORIAL_4.pdf., Samai índice 139. 61 Págs. 2 a 4 y142, archivo: 142_RECIBEMEMORIAL_4.pdf., Samai índice 139. 28 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia d) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, una vez culminado el censo ordenado, en un término inferior a tres (3) meses valorara las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las personas desplazadas que ocupaban esos predios y el estado actual de las ayudas recibidas. e) Finalmente, se ordenó al municipio de San José de Cúcuta que, de manera clara y detallada, presentara por escrito un informe que identificara a cada una de las personas que ocupaban los bienes afectados y que no ostentaban la calidad de desplazados por la violencia; asimismo, indicar cuáles eran las políticas públicas, tanto municipales como nacionales, destinadas a garantizar el acceso a unidades de vivienda de interés social, así como los requisitos que debían cumplir los ciudadanos para acceder a dichos programas. 2.4 El incidente de desacato tramitado para el cumplimiento de la sentencia T- 239 de la Corte Constitucional En fecha posterior a la expedición y notificación de la mencionada sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional se surtió el correspondiente incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, cuyas actuaciones se relacionan a continuación: 1) El 21 de octubre de 2013, previamente al inicio del correspondiente incidente de desacato, dicho juzgado ordenó requerir al municipio de San José de Cúcuta para que remitieran informe de lo ordenado en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional62, en sentido similar también se ofició a la UARIV mediante el auto del 6 de noviembre de 201363. 2) El 27 de febrero de 2014, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta se llevó a cabo una diligencia de verificación del cumplimiento de la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional; en dicha audiencia la UARIV informó sobre las acciones emprendidas para realizar el censo correspondiente, así como también las dificultades encontradas debido a la oposición de la comunidad; en ese mismo espacio, el señor Digzon de Jesús Pineda Sabogal, líder comunitario, manifestó que la comunidad no permitiría la realización del censo por parte de entidades estatales, argumentando que en ocasiones anteriores se habían presentado hechos de violencia, por tal motivo, indicó 62 Págs. 82 a 84, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2.pdf, Samai índice 139. 63 Págs. 80 y 81, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2_.pdf, Samai índice 139. 29 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia que sería la misma población quien se encargaría de adelantar dicho proceso64 (fl. 152 cdno. 1).
Al término de dicha diligencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que elaborara el censo ordenado en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la diligencia; para ello exhortó a la comunidad a colaborar con el cumplimiento de dicha obligación a cargo del ente estatal; asimismo, sugirió al Municipio de San José de Cúcuta y a los propietarios de los bienes afectados que adelantaran acercamientos y gestiones orientadas a concretar la propuesta planteada en la reunión, consistente en la transferencia de cinco (5) hectáreas de propiedad del señor Benjamín Herrera, a cambio de la legalización de un bien que este había tenido en posesión por más de diez (10) años (folios 149 a 155, cuaderno 1). 3) El 23 de octubre de 2014, ese despacho dio inicio a un incidente de desacato en contra de los representantes legales del municipio de San José de Cúcuta y de la UARIV por el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-239 de 2013 (fls. 276 a 278 cdno. 2). 4) El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, luego de verificar los informes presentados por las entidades públicas, declaró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incurrió en desacato respecto de lo ordenado en la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, le impuso al director territorial de dicha entidad, Luis Arturo Ferrer Rolón, una sanción económica equivalente a $1.848.000, además de una orden de arresto por cinco (5) días.
En cuanto al Municipio de San José de Cúcuta, el juzgado decidió abstenerse de imponer sanción alguna, considerando que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, mientras la UARIV no ejecutara el censo ordenado no era posible atribuirle incumplimiento al ente territorial; sobre el desacato de la UARIV expresó lo siguiente: 64 El referido líder comunitario expresó: “el señor Alcalde ordenó a unos funcionarios y a la Fuerza Pública, especialmente al ESMAD para que entraran al sitio, al terreno hacer (sic) el censo y la Policía Nacional y el señor Secretario de Gobierno, que tengo fotos de él cuando estuvo allá, que dialogamos personalmente, nosotros nos opusimos a no dejar hacer el censo porque nosotros no fuimos notificados en ningún momento, llegaron fue con la Fuerza Pública, El Esmad, a entrar en el terreno con los funcionarios de la Alcaldía, por lo cual nos opusimos hacer el censo (…) nosotros eso sí lo hemos dicho, que personalmente nosotros hacemos el censo, no dejamos entrar a los entes gubernamentales porque ellos van hacer un censo desorganizado, ellos no conocen el terreno, ellos van a entrar a un lado y otro, quince, veinte familias desplazadas, hay gente de gramalote, de todo el país, hacemos más de 3500 familias en el asentamiento que se llama El Talento, está El Espinal, El Espinal II y Paraíso Perdido, hay cinco asentamientos, dentro de El Espinal estamos nosotros, yo quiero agregar en el expediente donde dice que el señor Benjamín Herrera es propietario de cinco hectáreas allá, y quiero verificar dónde se encuentran, dejo constancia que el Doctor Herrera nunca ha sido poseedor y nunca lo hemos conocido por allá, hasta hoy es que los distingo con el respecto que se merece el señor Benjamín (…)”.
(fl. 152 cdno. 1). 30 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia “En el caso de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no desplegó su poder coercitivo como ente estatal, resignándose inexplicablemente a declinar frente a la voluntad y el querer absurdo de los ocupantes de los predios (hacer ellos el censo), sin procurar de manera seria y decidida a tomar medidas, claras, concretas y contundentes para cumplir con el encargo impuesto por nuestro Alto Tribunal Constitucional.
Nadie discute que, ante la complejidad y dificultad del asunto, cinco o diez personas de la dependencia en compañía de un número igual de agentes policiales son insuficientes para la ejecución de esa tarea; pero, precisamente esta dificultad y riesgos que ella conlleva requería de un acompañamiento más completo, dinámico y organizado, sin embargo, este ni siquiera fue solicitado como se desprende del oficio No. 017693 de fecha 8 de abril de 2014 recibido por el Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta que dice: “que no ha recibido ninguna solicitud de acompañamiento por parte de la administración municipal, para la realización de algún tipo de diligencia judicial administrativo (sic), con relación a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T- 239 del año 2013”.
Aunado a ello, tampoco procuró el apoyo o acompañamiento del Departamento Nacional de Estadística – DANE, el cual es el ente especializado en esta clase de asuntos. Por otra parte, existen además otros elementos no menos importantes como son los convenios con las Universidades y otros establecimientos educativos a través de los cuales pudieron constituirse brigadas para la ejecución de un plan previamente organizado, pero es que ni siquiera se acreditó el diseño del formato contentivo de la encuesta a desarrollar.
Finalmente existía la posibilidad de que, agotadas las anteriores alternativas, se solicitara a los entes gubernamentales bien a nivel territorial, ora a nivel central, el suministro de recursos económicos para la contratación del personal suficiente para el fin propuesto, si es que no contaba con el presupuesto para ello, iniciativa que tampoco se tomó, o, al menos no obra elemento de prueba que así lo demuestre (…).”65 2.5 Gestiones de los entes demandados encaminadas a brindarles a las personas en estado de vulnerabilidad soluciones de vivienda con el fin último proceder a su reubicación y materializar el correspondiente desalojo 1) El 10 de mayo de 2012, el municipio de San José de Cúcuta celebró un contrato interadministrativo con Metrovivienda Cúcuta para adelantar procesos de regularización y legalización urbanística de los asentamientos humanos urbanos existentes en la ciudad de San José de Cúcuta, entre ellos, los del barrio El Progreso66. 2) El 9 de septiembre de 2013 se reunieron varias autoridades del municipio de San José de Cúcuta y de la UARIV con miras al cumplimiento de la referida sentencia T-239 de 2013, llegaron a la conclusión de que el primer paso era la realización del censo de las personas en situación de desplazamiento por parte de la UARIV, cuya directora territorial 65 Págs. 175 y 176, archivo: 142_RECIBEMEMORIAL_4.pdf, Samai índice 139. 66 Págs. 343 a 348, archivo: 144_RECIBEMEMORIAL_2.pdf, Samai índice 139. 31 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia expresó que no contaba con la logística ni con los recursos para llevarlo a cabo, pero que había elevado una consulta al nivel central en espera de respuesta, empero, el director territorial de la UARIV se comprometió elaborar la caracterización socioeconómica completa de las familias que tuvieran estatus de desplazadas67. 3) Según acta del 3 de octubre de 2013, ese día se reunieron varias autoridades del municipio de San José de Cúcuta y de la UARIV; en esa oportunidad se expresó la preocupación por el vencimiento de los términos otorgados en la sentencia T-239 de 2013 para la realización del censo, frente a lo cual los funcionarios de la alcaldía manifestaron que “sin el censo que la unidad para las víctimas realice (…) no realizarán ninguna actuación”; igualmente se acordó que el censo se practicaría durante los días 10 y 11 de octubre de 2013 y que previamente se reunirían con los líderes comunitarios de las zonas ocupadas (fl. 138 y 140 cdno. 1). 4) El 8 de octubre de 2013, el director territorial de la UARIV de Norte de Santander sostuvo una reunión con diez (10) líderes pertenecientes a los sectores del “El Espinal #1”, “Espinal # 2” y “Paraíso Perdido” con el objetivo de coordinar la realización del censo, frente a lo cual algunos expresaron su inconformidad, por cuanto podría dar lugar a que los ocupantes fueran desalojados, pues, su propósito era que les adjudicaran los terrenos y acceder a subsidios de mejoramiento de vivienda, razón por la cual se consideró su inviabilidad68 (fls. 141 a 144 cdno. 1); de manera que, el censo no pudo llevarse a cabo en las fechas programadas. 5) El 17 de octubre de 2013, las referidas autoridades celebraron otra reunión en la cual insistieron en la necesidad de realizar el censo, el ente territorial y la UARIV aunarían esfuerzos con el adelantamiento de un plan de contingencia con el acompañamiento de la Fuerza Pública, los organismos de socorro y 46 encuestadores, trabajo que se realizaría el 24 de octubre de ese año69. 67 Págs. 58 y 59, archivo: 142_RECIBEMEMORIAL_4.pdf., Samai índice 139. 68 En la correspondiente acta se consignó lo siguiente: “se hace indagación con todos los presentes para solicitar su apoyo para la realización del censo, llegando al consenso que no es viable la realización de este, por las siguientes razones: 1.
El censo es la entrada, para que la alcaldía inicie su proceso de reubicación, despojándolos de sus predios actuales. 2. Que no están de acuerdo que los despojen de sus predios, para ubicarlos en albergues temporales, sin ninguna garantía en el corto plazo de una solución de vivienda. 3. Que desean unas viviendas dignas y que no están de acuerdo en que se les asignen viviendas en el esquema actual, donde el Estado subsidia una parte, pero el beneficiado debe endeudarse con el banco, para completar el valor de la vivienda, terminando al final por perder su casa, al no poder pagar las altas cuotas del crédito. 4.
Que, dado la urgencia de la alcaldía por sacarlos de la zona, porque no les asignan las viviendas que están construyendo a los alrededores”. (fls. 142 y 143 cdno. 1). 69 Págs. 80 a 83, archivo: 142_RECIBEMEMORIAL_4.pdf, Samai índice 139. 32 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 6) El 29 de octubre de 2013, funcionarios del Municipio de San José de Cúcuta se desplazaron a los inmuebles objeto de ocupación acompañados por cincuenta (50) unidades de la Policía Nacional, en el acta correspondiente se dejó constancia de que se esperaba la presencia de los funcionarios de la UARIV en el predio para la realización del censo, pero estos no asistieron; se registró que los funcionarios fueron rodeados por miembros de la comunidad, quienes se negaron a ser censados y adoptaron una actitud agresiva, les exigieron abandonar el lugar y uno de los funcionarios del Instituto Municipal de Recreación y Deporte fue agredido en el rostro con una piedra, mientras que otros fueron empujados; adicionalmente, los ocupantes manifestaron su desacuerdo con el censo ordenado por la Corte Constitucional, en el sentido de expresar temor de ser desalojados del predio, reiteraron que no permitirían la realización del censo y que no aceptarían ser retirados del lugar, también se dejó constancia de lo siguiente: “Asimismo, es importante reseñar que con esta actividad prácticamente se paralizaron gran parte de las secretarías de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta con el fin de dar apoyo a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el censo ordenado por la H. Corte Constitucional, pero fue absolutamente imposible llevar a cabo dicha actividad de campo, primero porque la UARIV no asistió al terreno objeto del censo, teniendo en cuenta que esta entidad tiene la base de los datos de los desplazados y segundo por la agresividad de los habitantes (invasores) que habitan en el predio”70. 7) En un acta de 14 de febrero de 2014, suscrita por dos líderes comunitarios de la zona afectada, estos expresaron que no estaban de acuerdo con que la UARIV realizara el censo porque del total de familia asentadas solamente 320 eran víctimas de la violencia, los restantes, un aproximado de 3.000 personas eran población en condición vulnerable, razón por la cual propusieron que el censo lo realizara la misma comunidad para evitar actos de violencia que ya se habían presentado en oportunidades pasadas, también expresaron su desacuerdo con el traslado a los albergues temporales ya que contaban con ranchos provisionales (fl. 145 cdno. 1). 8) En informe fechado el 2 de mayo de 2014, dirigido la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, la UARIV volvió a informar sobre las actuaciones previamente reseñadas, sobre las cuales indicó (fls. 176 a 182 cdno. 1): a) El 12 de marzo de 2014 se llevó a cabo una nueva reunión con los líderes de la zona afectada a la cual solamente asistieron 3 personas, pero ninguna de ellas facultadas para tomas decisiones (fl. 181 cdno. 1). 70 Págs. 120 a 123, archivo: 142_RECIBEMEMORIAL_4, Samai índice 139. 33 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia b) Debido a lo anterior fue convocada una nueva reunión para el 17 de marzo de 2014 en el predio “La Fortaleza”, ocasión en la cual se conoció que uno de los líderes había sido asesinado; de manera que, hubo pocos asistentes a quienes se les manifestó la necesidad de materializar el censo, pero los líderes allí presentes manifestaron que primero acudirían a la Defensoría del Pueblo para solicitar asesoría y luego allegarían un documento donde consignarían sus decisiones y se fijó fecha para una nueva reunión del 27 de marzo de ese año (fl. 181 cdno. 1). c) La reunión citada para el 27 de marzo no se llevó a cabo debido a la inasistencia de los líderes de los predios “El Espinal”, “El Paraíso Perdido”, y “El Espinal # 2””71 (fl. 181 cdno. 1). 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En este apartado de la sentencia, el estudio de la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes públicos demandados se realizará en el siguiente orden: (i) responsabilidad estatal en eventos de despojo definitivo de inmuebles por parte de terceros, (ii) legitimación en la causa por activa y acreditación del daño y, (iii) imputación. 3.1 La responsabilidad estatal en eventos de despojo definitivo de inmuebles por parte de terceros 1) En el presente caso, la parte demandante discute que debido a la omisión que se le atribuye al municipio de San José de Cúcuta y a la UARIV no fue posible materializar una orden de desalojo emitida por el primero de los mencionados en el trámite un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado sobre el inmueble “El Espinal # 2”. 2) Según se evidencia del acápite de hechos probados, sobre el bien afectado se inició y tramitó una acción posesoria de carácter policivo a partir de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho interpuesta por el señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez, en los términos del Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos72. 71 Lo expresado en este informe es una reiteración de lo dicho en otro de fecha 24 de marzo de 2014 dirigido al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls. 171 a 175 cdno. 1). 72En el caso de inmuebles urbanos, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho se hallaba regulada por la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, sin embargo, mediante la sentencia C-241 de 2010, la Corte Constitucional al conocer de una demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, precisó que esa disposición normativa fue subrogada por el Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), el cual regía para el momento en el cual se dio la ocupación en el año 2009, fecha anterior a la expedición de la Ley 1081 de 2016 que derogó esta última disposición. 34 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 3) Ahora bien, debido al carácter provisional de las medidas adoptadas en los procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho, las cuales subsisten hasta tanto el juez no decida algo diferente73, por cuanto no impiden que el mismo asunto pueda adelantarse ante el juez civil mediante la acción posesoria74 o reivindicatoria75, la Corte Constitucional en sentencia SU-157 de 2022 determinó los parámetros a considerar para examinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los eventos de ocupación de hecho por parte de terceros ajenos a la administración, entre los cuales se destaca el deber de los afectados de promover mecanismos administrativos y judiciales para la protección, ya sea de la posesión o del derecho de dominio, de la siguiente forma: “Es así que la regla de diligencia que se desprende de la jurisprudencia contencioso administrativa, en relación con los casos de ocupación de hecho por parte de terceros ajenos a la Administración, se refiere al cumplimiento de una carga mínima en la presentación y promoción de los mecanismos administrativos y judiciales al alcance del demandante, esto con el fin de evaluar que el daño no haya sido causado por un hecho atribuible a quién reclama la reparación, evento en el cual se rompería el nexo causal respecto de la actuación del Estado.
Sin embargo, dicha carga no ha sido restringida a un medio de defensa en específico, a pesar de que la mayoría de los casos, por circunstancias fácticas que no constituyen condicionamientos, hayan evaluado dicha diligencia en relación con el proceso policivo de lanzamiento, pues fue el mecanismo interpuesto por los demandantes. Esta situación no excluye el ejercicio de los demás mecanismos al alcance del propietario y la consecuente valoración de esta conducta por parte del juez contencioso administrativo, quién debe tener en cuenta, de acuerdo con un parámetro amplio de diligencia, la promoción de diversos medios de defensa.” (resalta la Sala). 4) Sobre este punto, debe igualmente ponerse de presente que, si bien es cierto que de conformidad con la normatividad pertinente el Consejo de Estado76 ha expresado que las medidas policivas tomadas en los procedimientos por ocupación de hecho no suscitan controversia sobre la propiedad, sino solamente sobre la posesión, también ha 73 El artículo 127 del Decreto-ley 1355 de 1970, dispone que “las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”.
Acerca de este tema la Corte Constitucional en sentencia SU-805 de 2003, expresó lo siguiente: “Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, se trata de una institución que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restitución de bienes de uso público”. 74 De conformidad con el artículo 972 del Código Civil, las acciones posesorias tienen por objeto “conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”, que no solamente pueden ser ejercidas para proteger al propietario sino cualquier otra persona que ejerza posesión. 75 Aparte de las acciones posesorias, el Código Civil contempla la reivindicatoria, que, según el artículo 946 de ese compendio normativo es aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, radicación no. 25000-23-26- 000-1998-03038-01 (27557) CP Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, radicación no. 44001-23-31-000-2000-00557-01 (28158), CP Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 23 de febrero de 2017, radicación no. 08001- 23-31-000-1999-02289-01 (34121) CP Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia reconocido que existen situaciones en las cuales es posible considerar que se ha perdido un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuando se comprueba que no podía recuperarse a través de un juicio posesorio o reivindicatorio, especialmente por razones de interés general que impiden que un eventual desalojo sea de imposible materialización o impracticable a pesar de la existencia de una orden de un juez civil, así: “Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales –en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que: i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá –según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general –la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 C.P.A.C.A, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se “legalizarán” esas ocupaciones.
Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la “colonización” de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar.”77 (subrayado y negrillas adicionales). 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente no. 25000-23- 26-000-2001-02697-01 (33.977), CP Hernán Andrade Rincón. 36 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 5) En ese sentido, una vez verificados los elementos probatorios pertinentes, especialmente aquellos relacionados con las incidencias ocurridas durante el trámite de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez desde el año 2009 —proceso en el cual se expidió una orden de desalojo que fue intentada en múltiples ocasiones sin éxito—, se evidenció que dicha orden no pudo ejecutarse debido a la compleja situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los ocupantes.
Por lo tanto, resulta claro que existen suficientes supuestos fácticos que justifican que al demandante se le haya tornado ineficaz acudir ante el juez ordinario para la protección de sus derechos de posesión y propiedad. 3.2 Legitimación en la causa por activa y configuración del daño 1) Acerca de la legitimación para fungir como parte actora, es decir, en lo concerniente a la propiedad que predican los señores Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León sobre los predios objeto de ocupación que se desprendieron del lote “El Espinal # 2” respecto del cual se tramitó la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, se destaca que según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, ningún título o instrumento sujeto a registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a la norma contenida en ese cuerpo normativo y, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efectos respecto a terceros sino desde la fecha de aquel (art. 47 ibidem78), lo cual guarda relación con lo preceptuado en los artículos 4 sobre los actos sujetos a registro79, 7 y 8 que definen la matrícula, folios inmobiliarios y describen el contenido del folio de matrícula y, 67 atinente a la expedición y contenido de los certificados sobre la situación jurídica de los bienes sujetos a registro. 2) Es por esa razón que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.128) expresó que el derecho real de dominio sobre un inmueble se demuestra válidamente con el respectivo certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es 78 El artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 dispone: “Por regla general ningún título sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del inscripción o registro”. 79 El artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 expresa: “ Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley”. 37 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa”80. 3) En el presente caso, se reitera lo expresado en la primera parte del acápite de hechos probados, en cuanto a que con los correspondientes certificados de tradición y libertad aportados durante el proceso es claro que el señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble denominado “Lote 2 Reserva” de una extensión superficiaria de 1.476.802,76 m2 e identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260-291697 y, el señor Benjamín Herrera León respecto del predio “Lote 1” con un área de 50.000 m2 que se individualiza con la matrícula inmobiliaria no. 260-291696, ambos en jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta y que se desprendieron de uno mayor extensión conocido como “El Espinal # 2”, sobre el cual se dio inicio desde el año 2009 a la respectiva querella de lanzamiento por ocupación de hecho. 4) Sobre el daño, se advierte que ninguna de las entidades territoriales demandadas pone en duda o discute su ocurrencia, el cual consiste en la ocupación actual, permanente y definitiva por parte de terceros de los anotados inmuebles que, con antelación a la división material realizada a través de la escritura pública no. 2.221 del 15 de agosto de 2013 de la Notaría Séptima de Cúcuta conformaban el predio “El Espinal # 2”. 5) Ese hecho, que según la querella policiva tuvo ocurrencia desde el mes de agosto de 2009, es susceptible de constatación a partir de lo siguiente: a) Lo consignado en las siete (7) diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho que no llegaron a buen término, de las cuales se destaca que para cuando se realizó la primera el 30 de abril de 2010 existía un número aproximado de cincuenta (50) familias asentadas que posteriormente aumentaron a 300 según la visita preliminar al terreno realizada en el 17 de agosto de 2011. b) Los hechos expresados en el acta de 14 de febrero de 2014, suscrita por dos líderes comunitarios de la zona invadida, quienes indicaron que para esa fecha existían 320 familias víctimas de la violencia y un aproximado de 3.000 en condición de vulnerabilidad. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicación no. 76001-23-31- 000-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez. 38 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia c) Durante el trámite de este proceso fue rendido un dictamen pericial por parte del perito avaluador José Luis Báez Fuentes quien dijo realizar una visita a los inmuebles el 29 de marzo de 2019 y, que en dicha fecha pudo constatar que estos estaban ocupados en su totalidad81. d) Las declaraciones las siguientes personas que rindieron testimonio en este proceso en audiencia de pruebas del 23 de noviembre de 2018: (i) Marlene Flórez Lizarazo, dijo que era residente del barrio El Progreso de San José de Cúcuta, colindante con el bien inmueble del señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez, constató que ese predio estaba totalmente invadido82.
(ii) Edgar Vanegas Ospina, expresó que conocía al señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez desde el año 2002 por motivo de la realización de una obra de un parque cementerio, también refirió que residía en el barrio El Progreso y que la totalidad del referido inmueble fue objeto de invasión83. (iii) Luis Alberto Cáceres, manifestó haber sido contratista del municipio de San José de Cúcuta y vivir en cercanías de los inmuebles de propiedad de los demandantes, constató que estos habían sido invadidos en su totalidad84. 6) En ese orden de ideas, se corrobora la existencia del daño antijuridico alegado por el señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez sobre el bien inmueble denominado "Lote 2 Reserva" de una extensión superficiaria de 1.476.802,76 m2 e identificado con la 81 Sobre este punto, frente al predio de Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez afirmó: “en el predio hay aproximadamente 5000 viviendas o mejoras edificadas por los invasores, algunas figuran en el IGAC o en la base predial de la EIS para el agua y la base para Cens-EPM ya que tienen servicios de agua y luz.
El valor estimado de una mejora oscila por un valor de $30.000.000 las más baja y $250.000.0000 la más alta para predios ubicados sobre el anillo vial Occidental como son ferreterías. Dentro del predio no hay áreas sin ocupar; durante el recorrido se pudo verificar que todo está invadido.” (fl. 637 cdno. 4). En relación con el inmueble de Benjamín Herrera León manifestó: “en el predio hay aproximadamente 300 viviendas o mejoras edificadas por los invasores, algunas figuran en el IGAC o en la base predial de la EIS para el agua y la base para Cens-EPM ya que tienen servicios de agua y luz (…).
Dentro del predio no hay áreas sin ocupar; durante el recorrido se pudo verificar que todo está invadido.” (fl. 658 cdno. 4). 82 Específicamente señalo: “está invadido todo, todo prácticamente, hay unos pedazos desocupados, pero dicen que ya tienen dueño, si alguien quiere comprar un lote ya le dicen cuanto, hay de 7 hasta 30 millones de pesos un lote de esos (…).
Preguntado: Sabe si en este momento está invadido todo el predio. Contestó: todo está invadido, absolutamente todo.” (Cd. fl. 594 cdno. 3). 83 Dicho testigo expresó: “Preguntado: conoce el predio de ellos. Contestó: más o menos lo conozco porque a mí me tocó oficios varios y trochas para los linderos. Preguntado: hay una invasión sobre el predio: claro, todo eso fue invadido (…) todo fue nombrado como La Fortaleza, pues cuando la invasión era La Fortaleza porque se fortaleció con mucha gente (…) de ahí para adelante ya han sacado muchos barrios (…) el anillo vial pasa por la mitad del predio, parte el predio.” (Cd. fl. 594 cdno. 3). 84 Exactamente el testigo manifestó: “Preguntado: podría decirnos como eran las invasiones a principio y cómo eran hoy.
Contestó: las construcciones cuando iniciaron eran con cambuches de plástico, tablas, ahorita eso hay casas de dos pisos, de material, hay locales, ventas de cerveza, pules, todo eso, como un barrio normal (…) todo eso está urbanizado, para hacer las vías deberían tener permiso de las alcaldías (…).” (Cd. 594 cdno. 3). 39 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia matrícula inmobiliaria no. 260-291697, el cual para la época del inicio de las invasiones hacía parte del lote de mayor extensión “El Espinal # 2”. 7) En similar sentido, el daño también se encuentra acreditado respecto del señor Benjamín Herrera León, quien adquirió el predio “Lote 1” mediante escritura pública no. 2.221 del 15 de agosto de 2013 de la Notaría Séptima de Cúcuta.
Aunque dicha adquisición se realizó cuatro (4) años después del inicio del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho (2009) e incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional (19 de abril de 2013), la cual fue notificada a los entes demandados el 28 de agosto de 2013 para el cumplimiento de las ordenes impartidas en esa decisión, lo cierto es que, su derecho de propiedad no está en discusión, así como tampoco lo está el hecho el de la ocupación de la porción de terreno que adquirió. Adicionalmente, debe reslatarse que para el momento en que el señor Benjamín Herrera León compró ese bien inmueble, la orden de desalojo emitida por la Inspección Segunda Urabana de San José de Cúcuta aún se encontraba vigente, razón por la cual contaba con la expectativa legítma de que sería ejecutada y que ese hecho le permitiría obtener la posesión material del predio; en consecuencia, resulta claro que el daño se configuró con posterioridad a la adquisición del terreno, una vez se evidenció que la orden de desalojo no sería cumplida. 8) En virtud de lo anterior, los daños alegados se encuentran debidamente probados, tanto en relación con el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, en la condición de propietario del inmueble “Lote 2 Reserva" identificado con la con matrícula inmobiliaria no. 260-291697, lo mismo que respecto del señor Benjamín Herrera León, titular del derecho de dominio del “Lote 1” individualizado con la matrícula inmobiliaria no. 260-291696. 3.3 Imputación 1) Acerca del elemento de la imputación, se advierte que el daño es atribuible al municipio de San José de Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por causa de la omisión en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la 40 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2013, razón por la cual no es cierto que carezcan de legitimación material en la causa por pasiva85. 2) Dicha sentencia condicionó la suspensión de las diligencias de desalojo a la garantía de un albergue provisional para los ocupantes en situación de desplazamiento, así como también a la elaboración de un censo y la inclusión de los afectados en planes de vivienda; sin embargo, las entidades demandadas no cumplieron con estas obligaciones en los términos establecidos, lo que impidió la reanudación del proceso policivo y la restitución del bien inmueble. 3) Las pruebas recaudadas en el proceso permiteron advertir que la UARIV incurrió en desacato, tal como lo declaró el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta por el hecho de no realizar el censo ordenado ni desplegar acciones efectivas para superar los obstáculos que alegó; por su parte, aunque no se advierte que el municipio de San José de Cúcuta hubiere sido sancionado por desacato, tampoco adoptó medidas suficientes para garantizar el albergue provisional ni para coordinar con la UARIV la ejecución de las órdenes judiciales. 4) Adicionalmente, la responsabilidad del municipio se refuerza por el hecho de que el proceso policivo fue iniciado desde el año 2009, y para el año 2013 —cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia T-239— aún no se había logrado materializar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Al margen de diversas órdenes de suspensión emitidas por los jueces de tutela, esta circunstancia evidencia una prolongada ineficiencia administrativa frente a una situación que afectaba directamente el derecho de propiedad de los señores Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León. 5) Igualmente, debe decirse que transcurrió un tiempo muy prolongado entre la presentación de la querella el 20 de agosto de 2009 y la programación de la primera diligencia de lanzamiento el 30 de abril de 2010 (8 meses), lo que denota una falta de diligencia por parte del ente territorial en la atención oportuna del conflicto; si bien es 85 En los términos de la distinción realizada entre legitimación de hecho y material por parte de la jurisprudencia de la Sección Tercera del del Consejo de Estado, entendida la primera como la relación procesal que las pretensiones y la causa petendi generan entre las partes y; la segunda, como el criterio de efectividad o participación real de las personas en la situación jurídica que da origen a la demanda.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2015, radicación no. 25000-23-26-000-1997-139930-01 (19.933), CP Mauricio Fajardo Gómez. 41 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia cierto que posteriormente se presentaron acciones procesales de tutela por parte de los ocupantes, estas no eximían al municipio de su deber constitucional de garantizar el respeto por los derechos de propiedad del demandante, máxime cuando existía una orden clara que autorizaba el desalojo, condicionada únicamente al cumplimiento de medidas de protección para la población vulnerable. 6) En ese sentido, aunque el fallo de primera instancia consideró que el daño era atribuible exclusivamente a la orden de suspensión emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2013, dicha argumentación no resulta acertada; la orden judicial no fue una prohibición absoluta del desalojo, sino tan solo una medida transitoria sujeta al cumplimiento de condiciones específicas por parte de las entidades públicas; por lo tanto, el incumplimiento de esas condiciones —especialmente la falta de albergues provisionales y de un censo confiable— es lo que verdaderamente impidió la ejecución de la diligencia de lanzamiento, configurativa de una omisión administrativa que vulneró tanto los derechos de los ocupantes como los del propietario del predio demandante en este proceso contencioso administrativo.
Lo anterior se refuerza con lo decidido por esta Subsección en sentencia del 2 de agosto de 2024, radicación no. 20001-23-33-003-2014-00298-01 (59.351), en la cual se resolvió un caso de características similares, relacionado con la invasión de un bien inmueble de gran extensión cuya recuperación se vio frustrada por la suspensión de las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho como consecuencia de órdenes emitidas en el marco de procesos de acción de tutela; en dicha providencia, esta Corporación adoptó una postura coincidente con la que se plantea en el presente fallo, pues, concluyó que el daño no podía ser atribuido a las decisiones judiciales que ordenaron la suspensión de las diligencias sino al incumplimiento —o desacato— por parte de las entidades administrativas de las obligaciones impuestas por los jueces constitucionales. 7) En efecto, es claro que las órdenes judiciales no constituyeron una prohibición definitiva del desalojo, sino que, fueron condicionadas al cumplimiento de medidas de protección para los ocupantes en situación de vulnerabilidad, esta consideración corrobora la tesis según la cual el incumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de las entidades demandadas —y no la existencia de las órdenes judiciales en sí mismas— es el verdadero origen del daño alegado por la parte demandante. 42 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 8) Esta omisión conjunta constituye una falla del servicio, en tanto se incumplieron deberes orientados a la protección de los derechos fundamentales de los ocupantes, pero también al respeto del derecho de propiedad de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y de Benjamín Herrera León, quien promovió oportunamente las acciones legales para la recuperación de su bien y se vio impedido de ejercerlo por la inacción de las entidades demandadas. 9) En ese sentido, esta instancia declarará la responsabilidad solidaria patrimonial extracontractual del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 4.
Liquidación de perjuicios Debido a que la configuración del daño se acreditó respecto de los demandantes Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León, se realizará el correspondiente estudio sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. 4.1. Daño emergente 1) En relación con el perjuicio material por daño emergente, el señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez solicitó el reconocimiento del valor comercial del inmueble invadido por una suma de $81.224.151.800 y, el demandante Benjamín Herrera León la cantidad de $2.750.000.000 por el mismo concepto; también reclaman lo invertido en gastos de viaje, traslado del lugar de residencia de la ciudad de Bogotá DC al municipio de San José de Cúcuta, erogaciones en trámites judiciales y del proceso policivo por un monto aproximado de $2.000.000.000 y $100.000.000, respectivamente. 2) En relación con los gastos de traslado, resulta pertinente destacar los siguientes medios de prueba. a) Lo manifestado por el señor Juan Carlos Ariza Alfonso, quien indicó que el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez se desplazaba de manera frecuente desde la ciudad de Bogotá DC hasta San José de Cúcuta con ocasión de la invasión del predio de su propiedad. 43 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia Al respecto, debe destacarse que, los entes demandados en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de noviembre de 2018 tacharon al testigo, debido a su relación de parentesco por afinidad con el señor Rosas Ramírez, dado que afirmó ser su yerno desde hacía aproximadamente ocho (8) años86, frente a lo cual la Sala considera que si bien es cierto que dicha circunstancia podría comprometer su imparcialidad, lo cierto es que sus solas afirmaciones no acreditan el perjuicio reclamado relacionado con las erogaciones por desplazamientos, por cuanto no existen otros medios de prueba que corroboren dicha circunstancia y su cuantía. b) Lo expresado por la testigo Marlene Flórez Lizarazo quien, no fue clara en sus apreciaciones, pues, dio a entender que el señor Rafael Rosas Ramírez vivía en la ciudad de Cúcuta desde antes de presentarse los hechos de la invasión87. c) La declaración del señor Édgar Vanegas Ospina, quien dijo laborar durante algún tiempo con el demandante, expresó que el señor Rosas Ramírez había tenido que trasladarse desde Bogotá a la ciudad de Cúcuta y alejarse de su familia que estaba domiciliada en la capital88, empero, estas afirmaciones no prueban por sí mismas los gastos en que tal demandante habría incurrido para la atención de sus negocios en la ciudad de Cúcuta, dado que no se complementan con otros elementos de prueba. 3) Los medios de prueba previamente valorados no permiten establecer con claridad y certeza el domicilio permanente ni el asiento principal de los negocios del demandante Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, particularmente porque dichos testimonios son contradictorios e imprecisos frente a su lugar de residencia para el momento de los acontecimientos, especialmente por lo referido por la declarante Marlene Flórez Lizarazo quien dijo que la familia de dicha persona se encontraba en Cúcuta y que no creía que viajaran constantemente desde Bogotá DC. 86 Dijo ser yerno del señor Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez desde hacía ocho (8) años, que conocía que él tenía un predio que había sido invadido y que fue necesario que dicha persona, quien vivía en la ciudad de Bogotá DC, de desplazara hasta la ciudad de Cúcuta para ponerse el frente de tal circunstancia, en algunas oportunidades viajaba solo, en otros con su esposa (Cd. fl. 594 cdno. 3). 87 Sobre el punto manifestó la testigo: “Preguntado: Sabe si el señor Rosas se desplazó a residenciarse en Cúcuta después de la invasión o antes de la invasión de los terrenos. Contestó: no, ellos estaban acá porque ellos incluso vivían estaban haciendo lo del parque y ellos estaban ahí todos los días, no creo que viajaran todos los días de Bogotá acá, yo siempre los veía ahí pendientes en el parque”. 88 Acerca de este aspecto, el declarante manifestó: “Preguntado: conoce usted que perjuicios ha sufrido el señor Rafael Rosas con estos hechos.
Contestó: pues, si claro, porque en primera medida se tuvieron que trasladar de Bogotá para acá para Cúcuta, entonces, dejaron la familia allá, en ir a defender lo de ellos y, por el otro, ellos tenían un proyecto muy bueno, yo trabajo en la construcción, ellos trajeron ingenieros arquitectos para una obra, pensaban hacer una ciudadela, con todas las de ley (…) agua, luz, alcantarillado, pero no hubo respaldo del municipio, hoy lo que hay es una invasión.” (Cd. fl. 594 cdno. 3) 44 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 4) En todo caso, debe advertirse que, al margen de lo dicho por dichos testigos, y por el propio demandante quien en interrogatorio de parte manifestó que vivió en la ciudad de Cúcuta durante seis (6) años cuando desarrolló un parque cementerio y luego por cuatro (4) años por causa de la invasión89 -sin especificar las fechas-, lo cierto es que, no obran en el proceso elementos probatorios idóneos, tales como recibos, facturas, tiquetes aéreos o terrestres, gastos de hospedaje, entre otros, que acrediten las erogaciones sufridas por el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez con ocasión de dichos desplazamientos. 5) Dicha orfandad probatoria también se predica del demandante Benjamín Herrera León, quien igualmente solicitó reparación por concepto de los gastos de viaje y traslado de lugar de residencia pues, aparte de que dichos testigos no hicieron referencia a la situación particular de este accionante, tampoco existen otros medios de prueba que acrediten las erogaciones que reclama. 6) Lo anterior tambíen es predicable para denegar la indemnización que solicitan ambos demandantes por concepto de gastos judiciales -de los procesos de tutela-, del proceso policivo y de trámites administrativos, debido a que no existe prueba específica y puntual de su causación, tales como contratos de prestación de servicios de representación judicial o administrativa, pagos de honorarios, consignación de gastos procesales, etc. 7) En cuanto al valor comercial de los bienes inmuebles objeto de invasión, es claro que debe indemnizarse el desmedro económico padecido por Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez por razón de la imposibilidad de recuperación del inmueble denominado “Lote 2 Reserva" de una extensión superficiaria de 1.476.802,76 m2 e identificado con la matrícula inmobiliaria no. 260-291697; igualmente por la pérdida material del bien adquirido por Benjamín Herrera León conocido como “Lote 1” con matrícula inmobiliaria no. 260-291696 con un área de 50.000 m2. 8) Para ese propósito debe destacarse que el 26 de marzo de 2019 rindió dictamen el perito avaluador José Luis Báez Fuentes, quien dijo ser el representante legal de la Corporación Lonja Inmobiliaria del Norte de Santander y Arauca, el experto también 89 Al respecto, específicamente indicó: “Preguntado: usted ha vivido todo el tiempo en Cúcuta.
Contestó: doctor no, yo viví aquí en Cúcuta por necesidad, tuve que abandonar la ciudad por las amenazas de las personas que estaban invadiendo, pero en la primera etapa constructiva cuando desarrollé el Parque Cementerio estuve más o menos seis (6) años, cuando se inició la invasión me vine de Bogotá y duré cuatro (4) años y después por las amenazas que tuvimos me tuve que ir, dejar la ciudad” (Cd. fl. 594, cdno. 3). 45 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia acreditó estar avalado por la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores (ANAV)90 y contar con la profesión de ingeniero civil.
El ingeniero designado en el proceso constató que el inmueble de propiedad del señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez cuenta con una extensión superficiaria de 147 hectáreas y 6.802 metros cuadrados91 y el de Benjamín Herrera León con una cabida de 50.000 m2; determinación que resultó del cruce técnico entre la información cartográfica suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), las escrituras públicas que acreditan la titularidad de los bienes y la verificación física realizada directamente en el terreno durante la inspección practicada por dicho profesional (folio 630, cuaderno 4).
Destacó que los inmuebles se hallaban en un área de expansión urbana, contaban con acceso a servicios públicos, vías de acceso y transporte urbano, igualmente que no generaban renta y que la zona es de carácter comercial y residencial, también manifestó como aspecto positivo que el sector contaba “con buen entorno en la actualidad y buena tendencia a valorizarse” y sobre la actividad constructiva refirió que “en el momento existe la remodelación de viviendas unifamiliares cerca a este predio generando una mayor valorización y comercialización” (fl. 631 cdno. 4).
En cuanto a la metodología del avalúo, adoptó el método comparativo o de mercado, para cuyo efecto dijo consultar diversas fuentes de información para conocer el estado de la oferta y demanda de acuerdo con datos recientes de predios disponibles a la venta en el sector, valores que fueron ajustados conforme a la forma de los terrenos, su regularidad, área y topografía, lo cual arrojó un precio de $45.000 por metro cuadrado92 para ambos inmuebles, así: “Teniendo en cuenta la diversidad de la información obtenida, la afectación que sufre el predio por la negatividad de su Relación Frente-Fondo, de estar ubicado en un buen sitio y aplicando los análisis y ajustes necesarios; se determina el justiprecio para el mismo, es de: $45.000,oo por metro cuadrado.” (fl. 632 cdno. 4 – negrillas adicionales).
De esta forma, en relación con el inmueble de Rafael Ignacio de Jesús Rosas Ramírez, el perito procedió a multiplicar el precio por metro cuadrado ($45.000) por el área del bien, 90 Según certificación obrante en los folios 641 y 622 del cuaderno 4. 91 Que es lo mismo que 1.476.802,76 m2. 92 Para el efecto, agregó un cuadro comparativo de la correspondiente investigación de mercado de seis predios en venta en la zona, con valores por metro cuadrado que van desde $41.403 a 45.619 (fl. 633 cdno. 1). 46 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia es decir, 1.476.802,76 m2, la operación aritmética arrojó un valor de sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($66.456.124.200).
La misma metodología fue aplicada para el inmueble de Benjamín Herrera León, frente al cual determinó un valor por metro cuadrado de $45.000, que multiplicado por su extensión de 50.000 m2 arrojó un valor de dos mil doscientos cincuenta millones de pesos ($2.250.000.000) (fls. 645 a 657 cdno. 4). La contradicción del dictamen fue llevada a cabo en audiencia de pruebas del 6 de mayo de 2019 en la cual el peritó se ratificó en sus conclusiones. 9) La Sala no acogerá el dictamen pericial como base para establecer el valor del bien inmueble ocupado, por razón de que presenta un defecto sustancial en su metodología de valoración; en efecto, el perito estimó el precio del terreno conforme a las condiciones actuales del predio sin considerar las características que este tenía al momento en que se configuró el daño; es decir, antes de la ocupación por parte de terceros.
Lo relacionado con el acceso a servicios públicos (energía y alcantarillado), la existencia de vías, la actividad constructiva en el entorno y la tendencia de valorización del sector son elementos que, según se desprende del acervo probatorio, surgieron como consecuencia directa de la ocupación irregular del terreno; por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta como factores que incrementen el valor del inmueble para efectos de la reparación, pues no reflejan el estado real del bien para el momento en que se produjo la afectación patrimonial93. 93 Al respecto, debe anotarse que el criterio que ha acogido la Sección Tercera del Consejo de Estado en los eventos de daños por ocupación de inmuebles es aquel consistente en que el precio del bien afectado debe valorarse según las condiciones que este tenía para el momento en el cual fue objeto de ocupación, del siguiente modo: “respecto del valor del inmueble concuerda con el Tribunal, bajo el entendido de que el valor a reconocer debe ser el que tenía el bien para la época del daño, pues ello corresponde a lo que aquel representaba patrimonialmente para la sociedad en ese momento y, por ende, se identifica con el daño efectivamente causado.
Así las cosas, el daño emergente debe corresponder al precio efectivo del bien para la época del daño, pues ese fue el daño cierto padecido (…), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, radicación no. 25000-23-26-2002-01588-02 (40.282), CP Ramiro Pazos Guerrero. En sentido similar los siguientes pronunciamientos: sentencia del 2 de agosto de 2024, radicación no. 20001-23-33-003-2014-00298-01 (59.351), CP Fredy Ibarra Martínez; sentencia del 21 de noviembre de 2017, radicación no. 44001-23-31-001-2006-00582-01 (42.703), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 25 de septiembre de 2017, radicación no. 25000-23-26-000-2007-00411-01 (38.041), CP Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 19 de julio de 2017, radicación no. 47001-23-31-000-1999-00461-01 (37.667), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación no. 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35.264), CP Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación no. 25000-23-26-000- 1999-02008-01 (22.976), CP Danilo Rojas Betancourth y; sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación no. 25000-23-26-000-1998-05964-01 (31.538), CP Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 47 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia La reparación del daño debe corresponder a la pérdida efectivamente sufrida por el demandante, medida con base en las condiciones físicas, jurídicas y urbanísticas que tenía el predio en el momento en que se inició la ocupación94; de lo contrario, se estaría reconociendo un valor artificialmente incrementado por hechos que no solo son ajenos a la voluntad del propietario, sino, que derivan de una situación de ilegalidad y vulneración de su derecho de dominio.
En consecuencia, el dictamen pericial no resulta idóneo para establecer el valor del bien, y se hace necesario acudir a una estimación que se ajuste a las condiciones originales del inmueble, conforme al principio de reparación integral y al criterio de razonabilidad en la tasación del perjuicio. 10) No obstante lo anterior, con el propósito de proferir una condena en concreto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales, la Sala tomará en consideración otro de los medios de prueba que obran en el proceso y que dan cuenta, objetivamente, del valor comercial por metro cuadrado del inmueble en fecha cercana a la cual se dio inicio a la invasión. Se trata del precio por el cual el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez enajenó una extensión de 72.797,21 m2 del inmueble “El Espinal # 2” en favor del INCO para la construcción de un tramo del anillo vial occidental, a través de la escritura pública no. 2.992 del 29 de abril de 2010 de la Notaría Segunda de Cúcuta (fls. 578 a 584 cdno. 3), la venta se realizó por valor de $272.914.720. 94 El parámetro según el cual el precio del inmueble que debe tenerse en cuenta para la estimación de su valor comercial es aquel correspondiente al momento en el cual se produjo el daño, también ha sido acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado, específicamente en los eventos de expropiación por vía administrativa del siguiente modo: “previo a pronunciase sobre el dictamen trascrito, se debe recordar que esta Sección ha señalado que los dictámenes periciales que sean rendidos en los procesos especiales de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se esté discutiendo el precio indemnizatorio de un bien inmueble por vía administrativa deberán acogerse a lo establecido en el Decreto 1420 de 199810, así como en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el IGAC11.
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, teniendo en cuenta la variación de precios en el mercado inmobiliario, el avalúo debe determinarse para el momento de la expropiación”, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de febrero de 2025, expediente no. 25000-23-41-000-2013-02398-01, CP Oswaldo Giraldo López. En esa misma línea las siguientes decisiones: sentencia del 28 de abril de 2022, radicación no. 05001233100020100195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia del 1º de abril de 2022, radicación no. 25- 000-23-24-000-2011-00200-02, CP Roberto Augusto Serrato; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación no. 05001-23-31-000-2001-00519-02, CP Oswaldo Giraldo López; sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación no. 08001-23-31-000-2009-00029-01, CP Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 10 de mayo de 2012, radicación no. 05001-23-31-000-2007-00562-01, CP María Elizabeth García González; sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación no. 25000-23-24-000-2005-91365-01, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y; sentencia de 14 de mayo 2009, radicación no. 05001-23-31-000-2005-03509-01.
CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 48 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia En la cláusula “sexta” de ese contrato se pactó el precio de la siguiente manera: “CLAUSULA SEXTA: VALOR: Para todos los efectos fiscales y legales el precio total y único del bien que se transfiere es la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($272.914.720,oo) MONEDA CORRIENTE, conforme al informe técnico de avalúo No. 201 del Predio 033-STA – Sector Anillo Vial Occidental, Tramo 8, de fecha cinco (5) de abril de 2010, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, valor que se discrimina así: Ítem Unid Cant Valor/M2 VR Total Área requerida M2 65.008,24 $3.000 $195.024.720 Área requerida M2 7.789 $10.000 $77.890.000 TOTAL $272.914.720 (fl. 589 cdno. 3 – se destaca). 11) Visto lo anterior, la Sala considera más adecuado tomar como referencia el valor pactado en la escritura pública de compraventa suscrita el 29 de abril de 2010 entre el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), por cuanto, dicho precio refleja una transacción real, voluntaria y formalmente perfeccionada entre partes, respaldada por un avalúo técnico practicado por una entidad especializada en fecha cercana al inicio de la ocupación del inmueble; a diferencia del dictamen pericial rendido en el proceso, que valoró el predio con base en condiciones posteriores generadas por la propia invasión, el precio pactado en la escritura pública constituye un indicador objetivo, verificable y jurídicamente vinculante del valor comercial del terreno en su estado original. 12) El valor promedio estimado por metro cuadrado en el referido negocio jurídico debe ser actualizado desde el día de la de suscripción del contrato de compraventa hasta la fecha de la presente providencia en aplicación del principio de indexación, cuyo propósito es preservar el poder adquisitivo de la moneda a lo largo del tiempo y compensar la pérdida económica ocasionada por los efectos de la inflación; la indexación, en este contexto, garantiza que los afectados por el perjuicio sufrido reciban una compensación económica equivalente al desmedro padecido, evitando que el paso del tiempo y la depreciación monetaria distorsionen el valor real de los bienes objeto de indemnización. 13) En ese orden de ideas, si se divide la suma del valor total de venta ($272.914.720) por el número de metros vendidos (72.971,21 m2), el valor promedio del metro cuadrado arroja $3.740,03, suma que debe ser traida a valor presente, de conformidad con la siguiente fórmula: 49 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia Ra = Rh x índice final / agosto de 202595 índice inicial / abril de 201096 Ra = $3.740,03 x 150,99 72,79 Ra = $7.758,03 14) Por consiguiente, en relación con el inmueble de propiedad del señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, de una extensión superficiaria de por 1.476.802,76 m2 denominado “Lote 2 Reserva”, si se toma el valor por metro cuadrado de $7.758,03 y este se multiplica por la extensión total del terreno, la correspondiente operación matemática arroja la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y siete millones ochenta mil ciento dieciséis pesos ($11.457.080.116), que será reconocida en favor de ese demandante y pagada por los entes demandados de manera solidaria. 15) En el caso del demandante Benjamín Herrera León, propietario del predio “Lote 1” que cuenta con área de terreno de 50.000 m2, se procede a la misma operación, es decir, la multiplicación de $7.758,03 por el número de metros cuadrados, cómputo que arroja la cantidad de trescientos ochenta y siete millones novecientos un mil quinientos pesos ($387.901.500), los cuales deben ser pagados por las entidades demandadas en de manera solidaria. 16) Por último, debe señalarse que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es obligatorio transferir la propiedad de los inmuebles denominados “Lote 2 Reserva" identificado con matrícula inmobiliaria no. 260-291697 y “Lote 1” con matrícula inmobiliaria no. 260-291696 en favor del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Por tal motivo, una vez efectuado el pago de la correspondiente condena, debe registrarse la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria números 260- 291697 y 260-291696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que obre como título traslaticio de dominio en favor del municipio de San José de Cúcuta y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 95 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 96 Fecha del informe técnico del avalúo realizado para la venta pactada con el INCO. 50 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 4.2 Lucro cesante 1) En la demanda, el actor también solicitó el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, consistente en el pago del 1.5% mensual sobre el valor comercial de los predios desde el momento en que se emitió la orden de desalojo o, en su defecto, a partir de la fecha de expedición de la sentencia T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, hasta el día en que se profiera la condena. 2) No obstante, la Sala denegará dicho reconocimiento, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del proceso que los bienes inmuebles objeto de ocupación estuvieran destinado a generar renta ni que efectivamente la estuvieran produciendo para el momento de los hechos; aunque se argumenta que los predios iban a ser utilizados para la ejecución de un proyecto de vivienda, dicha afirmación no se encuentra respaldada por elementos de convicción suficientes que permitan concluir que se trataba de una actividad cierta y en curso. 3) En efecto, no se allegaron pruebas que demuestren la existencia de negociaciones, trámites de licenciamiento urbanístico, estudios técnicos, contratos preliminares o cualquier otra gestión concreta que evidencie que el proyecto se encontraba en fase de ejecución o que su desarrollo fuera inminente; en consecuencia, la expectativa de rentabilidad alegada no trasciende el plano de la intención y no puede ser considerada como un perjuicio cierto, actual y evaluable económicamente. 4) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el lucro cesante, como modalidad de perjuicio, exige la demostración de una pérdida efectiva de ingresos que los demandantes habrían obtenido de manera regular y comprobable, lo cual no ocurre en el presente caso; por lo tanto, la Sala concluye que no se configura el perjuicio reclamado en esta modalidad, y, por consiguiente, se negará la correspondiente pretensión. 4.3 Perjuicios morales 1) En las pretensiones de la demanda también se solicitó la reparación por el “daño moral que resulte probado o se liquide mediante el debido procedimiento” (fl. 6 cdno 1), con lo cual no son claras las razones o la causa del perjuicio que se reclama y en qué consistió este, pues, no se especifica si deviene de la angustia sufrida por la ocupación de los 51 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia bienes, de la pérdida definitiva de su posesión o de verse sometidos a un extenso e interminable procedimiento policivo que no produjo resultado alguno. 2) Por el contrario, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, en el caso específico de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, se alude a razones totalmente distintas, a saber: “Deberán tasarse en gramos oro, o en salarios mínimos y de acuerdo a la pérdida del Good Will futuro del propietario, la dificultad para hacer nuevos negocios con otras personas jurídicas y naturales, el desgaste del proceso judicial dedicando personal de seguimiento del mismo, la expectativa y la incertidumbre para hacer nuevos negocios que dependen del éxito judicial, el estrés de su personal y de su familia, de sus instrumentos, para sobrevivir el proceso judicial y los hechos ejecutados.
El propietario en sí mismo, no es solo, su familia se ha visto afectada, es un grupo de personas, no solamente son bienes tangibles, sino también existen bienes intangibles que sufren mengua con los hechos sufridos.” (fl. 85, cdno. 1). 3) En el apartado correspondiente, el demandante Rosas Ramírez hace referencia a diversos aspectos, entre ellos, la supuesta afectación derivada de la pérdida del good will; sin embargo, debe precisarse que dicho concepto no corresponde a un perjuicio moral, sino que, constituye un activo intangible de naturaleza patrimonial, propio de las personas jurídicas que forma parte del establecimiento de comercio conforme a lo previsto en los artículos 515 y 516 del Código de Comercio; en el presente caso, no se demostró que dicho demandante sea titular de un establecimiento de comercio formalmente constituido ni tampoco que el inmueble objeto de ocupación estuviera vinculado a una actividad mercantil que generara good will susceptible de afectación, por lo tanto, la alegación sobre su pérdida no puede ser acogida como daño moral ni como perjuicio patrimonial debidamente probado. 4) El referido accionante también alude a una supuesta afectación moral derivada del estrés sufrido por el personal a su cargo y por su grupo familiar; empero, debe advertirse que ni sus dependientes laborales ni sus familiares fueron parte en este proceso ni formularon pretensiones individuales, por lo que no es posible reconocer perjuicio alguno en su favor. 5) Adicionalmente, menciona el desgaste emocional generado por el trámite judicial, sin precisar si se refiere al proceso contencioso administrativo que aquí se ventila o a los procedimientos relacionados con la ocupación del inmueble, esta falta de claridad impide establecer con certeza la fuente del supuesto daño inmaterial. 52 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 6) En consecuencia, debido a que no se especificó de manera concreta y sustentada cuál sería la causa directa de la afectación moral alegada por Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar su existencia, intensidad y relación causal con la conducta de las entidades demandadas no hay lugar al reconocimiento de perjuicio moral en este caso. 7) También será negado ese perjuicio para el señor Benjamín Herrera León, en atención a que las pretensiones de la demanda no son claras respecto de si la indemnización por esta clase de afectación inmaterial se solicita tambíen para él y, en todo caso, no advierte la Sala prueba alguna de su demostración. 5.
Conclusión Conforme a lo anteriormente expuesto, prospera parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte actora, porque se constató que el daño patrimonial sufrido por señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León, consistente en la ocupación permanente de sus inmuebles por parte de terceros, es imputable al municipio de San José de Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en virtud de la omisión en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2013; esta omisión constituyó una falla del servicio, por cuanto no se garanrtizaron las condiciones necesarias para ejecutar la diligencia de desalojo, lo que impidió la recuperación de los bienes y vulneró el derecho de propiedad de los demandantes.
Por lo anterior, será revocada la sentencia de primera instancia y se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas, en el sentido de condenarlas solidariamente al pago de una indemnización por concepto de daño emergente, equivalente al valor actualizado de los inmuebles ocupados, sin embargo, no se accederá a las pretensiones relacionadas con los demás conceptos de daño emergente, el lucro cesante ni con los perjuicios morales porque no fueron debidamente acreditados en el proceso. 53 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 6.
Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de igual modo el numeral 5 de la citada norma prevé que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, le juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial ( )”.
En el caso sometido a consideración, la Sala observa que por razón de que el recurso presentado por la parte demandante prosperó en relación con la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes accionados, no hay lugar a condena en costas para los apelantes Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la decisión del juez de primera instancia, la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas procesales correspondientes en ambas instancias; en ese orden de ideas, dado que en el presente caso se revocará íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se impone la condena en costas tanto al municipio de San José de Cúcuta como a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Dicha condena deberá ser liquidada de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, incluyendo las agencias en derecho que correspondan, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y complejidad del asunto debatido en sede judicial. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 54 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda, la cual queda así: “Primero: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsables en forma solidaria al municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por el daño reclamado por Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez y Benjamín Herrera León consistente en la ocupación permanente de los inmuebles denominados “Lote 2 Reserva" con matrícula inmobiliaria no. 260- 291697 y “Lote 1” con matrícula inmobiliaria no. 260-291696 ubicados en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander).
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y siete millones ochenta mil ciento dieciséis pesos ($11.457.080.116). a) En favor de Benjamín Herrera León por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de trescientos ochenta y siete millones novecientos un mil quinientos pesos ($387.901.500).
Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se transfiere la propiedad de los inmuebles denominados “Lote 2 Reserva" con matrícula inmobiliaria no. 260-291697 y “Lote 1” con matrícula inmobiliaria no. 260-291696 en favor del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Por tal motivo, una vez efectuado el pago de la correspondiente condena, regístrese la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria números 260-291697 y 260-291696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que obre como título traslaticio de dominio en favor de municipio de San José de Cúcuta y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)”. 2º) Condénase en costas en ambas instancias al municipio de San José de Cúcuta y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y en favor de los demandantes, las cuales deben ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incluyendo las agencias en derecho. 55 Expediente: 54001-23-33-000-2014-00063-03 (65.552) Actor: Benjamín Herrera León y otro Reparación directa Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.