Micelio
13001233300020160040701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-28

Radicación interna: 3179-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rosa Alvear Mercado·Demandado: Municipio De Cordoba - Bolivar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado Demandado: Municipio de Córdoba (Bolívar) Tema: Sanción Moratoria en la consignación de cesantías definitivas. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 2. La señora Rosa Cecilia Alvear Mercado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio de fecha 10 de julio de 2015, que negó el pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria causada por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas reconocidas por Resolución 424 del 29 de febrero de 2012. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene al municipio de Córdoba reconocer las siguientes obligaciones laborales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «A. La suma que resulte de aplicar y liquidar las cesantías definitivas del período comprendido entre el 20 de junio de 2011 [y el] 2 de diciembre de 2011 y los intereses de estas, las cuales fueron reconocidas en la Resolución 0424 del 29 de febrero de 2012.

B. La suma que resulte de liquidar y aplicar la indemn ización por el no pago de las cesantías definitivas tal y como lo establece la Le y 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 ». 2.1.1. Hechos 4. La demandante relató que (i) prestó sus servicios al municipio de Córdoba desde el 20 de junio de 2011 hasta el 2 de diciembre de la misma anualidad;

(ii) ocupó el cargo de Técnico Administrativo de Control Interno; (iii) la entidad demandada le reconoció las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías definitivas, a través de la Resolución 424 del 29 de febrero de 2012; (iv) el 5 de septiembre de 2014, solicitó de la administración el cumplimiento del anterior acto administrativo y el reconocimiento de la sanción moratoria;

(iv) obtuvo respuesta negativa por Oficio del 17 de septiembre de 2014, fundada en que no existe flujo de caja que permita la cancelación de la acreencias reclamadas; (v) el 10 de junio de 2015, insistió en su requerimiento, el cual fue resuelto de forma desfavorable, a través del Oficio acusado de 10 de julio de la misma anualidad. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación. 5. La actora citó como disposiciones violadas los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, 8, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968. 6. Sostuvo que el municipio de Córdoba transgredió las disposiciones atrás referenciadas por cuanto reconoce sus prestaciones sociales y no las cancela, lo cual trae consigo el reconocimiento de una sanción moratoria. 7.

Aclaró que «bien sea que la exigibilidad de las cesantías se genere desde el día que [ ] quedó cesante que fue el día 2 de diciembre de 2011, o desde que quedó ejecutoriada la Resolución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 0424 del 29 de febrero de 2012, en donde se reconocen las cesantías y otras prestaciones sociales, se actuó a tiempo para interrumpir la prescripción con el escrito presentado el 5 de septiembre de 2014 [ ]». 2.2.

Contestación 8. El municipio de Córdoba se opuso, de manera extemporánea, a las pretensiones de la demanda, porque la actora «persigue algo inexistente desde el punto de vista jurídico». 9. En todo caso, explicó que lo reclamado es improcedente «si tenemos en cuenta que de ninguna manera la administración municipal se ha negado de manera definitiva a dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución antes anotada (424 de 2012), como tampoco desconoce el derecho adquirido por la demandante en virtud de la relación laboral, si existió una negativa pero esta es de carácter transitorio, generada por la falta de recursos económicos al momento de presentación del derecho de petición, situación que con posterioridad podría cambiar; por tanto, no existe acto administrativo ilegal que deba anularse y mucho menos restablecer algún derecho que no ha sido vulnerado por la administración ». 2.3.

La sentencia de primera instancia 1 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, (i) declaró la nulidad parcial del Oficio del 10 de julio de 2015 y la prescripción extintiva de la sanción moratoria; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iii) no condenó en costas a la entidad demandada. 11.

Estableció que la entidad demandada no puede excusarse del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por motivos financieros, máxime cuando esa norma y la jurisprudencia rectora fija unos términos perentorios para el pago de las cesantías definitivas. Aclaró que si bien no se conoce la 1 Fl. 200 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fecha en la que la actora solicitó el reconocimiento de cesantías definitivas, si se toma en cuenta la data de notificación de la Resolución 424 de 2012 (14 de marzo de 2012), surge con claridad la mora en la que incurrió el municipio de Córdoba, tal como pasa a mostrarse: Término Fecha Caso concreto Reconocimiento de la cesantías definitivas 14/03/2012 Fecha de reconocimiento: 14/03/2012 Vencimiento del término de ejecutoria – 5 días (Decreto 01 de 1984) 22/03/2012 Fecha de pago: no reporta Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 30/05/2012 Período de mora: 31/05/2012 – hasta la prueba del pago efectivo 12.

Explicó que «al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y su respectiva modificación realizada por la ley 1071 de 2006, la entidad demandada debió cancelar las cesantías a la actora, a más tardar el día 30 de mayo de 2012; fecha ésta en la que vencieron los 45 días hábiles contenido en el precepto normativo citado.

Sin embargo, como ya quedó anotado dentro del plenario la obligación no ha sido cancelada». 13. Señaló que como la obligación laboral contenida en la Resolución 424 del 29 de febrero de 2012, se hizo exigible el 31 de mayo de 2012 y la petición del reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 10 de junio de 2015, es evidente que transcurrieron más de 3 años de que tratan los Decret os 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, en esa medida, operó el fenómeno extintivo de la prescripción trienal. 14.

Concluyó que en el asunto sub examine se declara la nulidad del oficio acusado; no obstante, «no hay lugar a pago alguno por concepto de sanción moratoria por haber operado el fenómeno prescriptivo extintivo de los derechos reclamados, por el no pago de las cesantías definitivas». 15. Por último, no condenó en costas a la entidad demandada, porque no se probó se causación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.

Recurso de apelación 2. 16. La demandante apeló la anterior decisión, por cuanto la sanción moratoria no tiene el rango de derecho prestacional y, en ese orden, no es susceptible del fenómeno de la prescripción. 17. Precisó que, en su caso, no puede aplicarse la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, en la medida en que la sanción moratoria y la presentación del medio de control de la referencia acaecieron con anterioridad a dicho pronunciamiento. 18.

Que, en todo caso, no se puede soslayar que solicitó el pago de la sanción moratoria el 5 de septiembre de 2014 y luego «presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que trascurrieran los 3 años posteriores a la interrupción del término prescriptivo». 19. Insistió en que «el derecho de reclamar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas no está prescrito, por lo que corresponde condenar al Municipio de Córdoba Bolívar al pago de dichos conceptos desde que esta se hizo exigible hasta que se dé el pago por parte del ente público demandado, de igual manera por la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin número fechado 10 de julio de 2015 [ ], se condene al pago de los valores por concepto de prestaciones sociales determinadas en la resolución N.º 0424 del 29 de febrero de 2012». 2.5.

Trámite en segunda instancia. 20. El magistrado ponente, por auto calendado el 22 de octubre de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y dispuso el paso del expediente para proferir sentencia, «salvo que las partes soliciten pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA». 2 Fl. 282 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA). 22. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 3 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a apelante. 3.2.

Problema jurídico. 23. De acuerdo con el objeto del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿Se encuentra acreditada en el asunto sub lite la ocurrencia de la prescripción de la sanción por la mora en el pago definitivo del auxilio de cesantía de la demandante? 24. Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria y (ii) análisis del caso concreto. 3.3.

Exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 25.

La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por la norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interé s que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. 26.

En la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago». 27. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 28.

En ese orden, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo d ispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término p revisto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 29.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 6 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 30. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. 31.

Recientemente, la Sección Segunda de la Corporación, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mediante providencia 6 de agosto de 2020 4, dictó sentencia de unificación frente a las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, fenómeno que definió como de carácter extintivo 5, para el cual precisó que la norma aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

Esto determinó la Corporación: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesi vas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

(Subrayas de la Sala). 32. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. 5 «[…] Por último, en lo concerniente a los efectos de la prescripción, se señala que son los de extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez, según el caso, de acuerdo con los hechos que encuentre acredit ados en el proceso correspondiente».

(Negrilla original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.4. Caso concreto. 33. En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: ➢ Por Decreto 526 de 20 de junio de 2011, el Alcalde del municipio de Córdoba nombró a la demandante en el cargo de Técnico Administrativo de Control Interno, Código y Grado 367- 02. ➢ Mediante Decreto 31 del 2 de diciembre de 2011, el Alcalde del municipio de Córdoba le aceptó a la actora la renuncia al empleo atrás referido. ➢ Por certificación del 2 de diciembre de 2011, la Oficina de Talento Humano del municipio de Córdoba hizo constar que la demandante laboró en la entidad del 20 de junio al 2 de diciembre de 2011, «con una asignación mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS C/CTE ($1.356.800.00)». ➢ A través de la Resolución 424 del 29 de febrero de 2012, el Jefe de División Laboral del municipio de Córdoba le reconoció a la actora «la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS PESOS C/TE ($1.262.036) (ENTRE EL 20 DE JUNIO DE 2011 Y EL 02 DE DICIEMBRE DE 2011)», por concepto de prestaciones sociales, discriminadas así: Sueldo último devengado $1.356.800 Cesantías $614.329 Intereses sobre cesantías $33.379 Vacaciones 2011 $307.164 Prima vacacional 2011 $307.164 Total a reconocer $1.262.036 Este acto se notificó el 14 de marzo de 2012. ➢ Por escrito radicado el 5 de septiembre de 2014, la demandante solicitó de la administración que dé cumplimiento a la aludida Resolución 424 de 2012 y reconozca la sanción moratoria que por ley le corresponde.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ➢ Mediante Oficio del 17 de septiembre de 2014, la entidad demanda negó lo solicitado, por cuanto «en los actuales momentos no existe flujo de caja que permita ordenar el pago de las acreencias reclamadas; por otra parte, resulta improcedente en esta instancia administrativa reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria reclamada, salvo que medie decisión judicial que así lo ordene o un procedimiento conciliatorio debidamente aprobado por la autoridad competente». ➢ Por medio de memorial radicado el 10 de junio de 2015, la actora requirió de la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ➢ A través del Oficio cuestionado del 10 de julio de 2015, el Alcalde del municipio de Córdoba negó nuevamente lo peticionado, «en razón a que actualmente no existen recursos financieros programados para atender el pago de las [prestaciones reconocidas].

Así mismo, no resulta procedente legalmente ordenar por vía administrativa el pago de la sanción moratoria que usted reclama, sin que medie una sentencia judicial que así lo ordene o una conciliación debidamente autorizada». 3.5. Análisis de la Sala. 34. El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, argumentando que como la obligación laboral contenida en la Resolución 424 del 29 de febrero de 2012, se hizo exigible el 31 de mayo de 2012 y la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se ra dicó el 10 de junio de 2015, es evidente que transcurrieron más de 3 años. 35.

La demandante, en el escrito de apelación, precisó que no operó el aludido fenómeno extintivo, por cuanto radicó la solicitud de sanción moratoria el 5 de septiembre de 2014 y luego «presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 trascurrieran los 3 años posteriores a la interrupción del término prescriptivo». 36.

En el asunto sub examine no se conoce la fecha en la que la actora solicitó el reconocimiento de cesantías definitivas, de ahí que el a quo determinó que si se toma en cuenta la data de notificación de la Resolución 424 de 2012 (14 de marzo de 2012), es evidente que la administración incurrió en mora en el pago de la aludida prestación, por cuanto dejó transcurrir más de los 45 días fijados en la ley para efectuar el desembolso respectivo, así: Término Fecha Caso concreto Reconocimiento de la cesantías definitivas 14/03/2012 Fecha de reconocimiento: 14/03/2012 Vencimiento del término de ejecutoria – 5 días (Decreto 01 de 1984) 22/03/2012 Fecha de pago: no reporta Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 30/05/2012 Período de mora: 31/05/2012 – hasta la prueba del pago efectivo 37.

Del anterior cálculo estableció que la sanción moratoria se hizo exigible desde el 31 de mayo de 2012, fecha que no discute la actora. 38. Ahora bien, como se dijo en el acápite que antecede, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal y se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la s cesantías definitivas.

De manera que la reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida, so pena de no ser afectada en su integridad por el medio extintivo. 39. Atendiendo esta pauta, si la mora empezó a causarse a partir del 31 de mayo de 2012, la demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2015 para reclamar ante el municipio de Córdoba la respectiva penalidad, lo cual realizó con la petición presentada el 5 de septiembre de 2014, de lo cual se sigue que interrumpió la prescripción hasta el 5 de septiembre de 2017, interregno en el que presentó el medio de control (11 de febrero de 2016). 40.

Así las cosas, no operó el fenómeno de la prescripción, tal como lo sostuvo la actora, por lo que se impone revocar el ordinal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, para disponer el pago de la sanción moratoria desde el 31 de mayo de 2015 hasta que se verifique el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 424 de 2012. 3.6 Condena en costas 41.

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 42.

Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no sería del caso condenar en costas a la entidad demandada, en atención a que no se observa su causación, por cuanto no se surtió la etapa de alegatos de conclusión en sede de apelación y el a quo no tuvo en cuenta la petición radicada el 5 de septiembre de 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 26 de febrero de 2021, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria. En su lugar, se DISPONE: «A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Córdoba al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de mayo de 2012 hasta que se verifique el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) Demandante: Rosa Cecilia Alvear Mercado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 pago de las cesantías definitivas dispuestas en la Resolución 424 de 2012, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en la asignación básica mensual devengada para el año 2011, fecha en que se produjo el retiro definitivo de la demandante, de conformidad a las consideraciones expuestas en precedencia » SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el aludido fallo, proferido dentro del medio de control instaurado por la señora Rosa Alvear Mercado en contra del municipio de Córdoba (Bolívar).

TERCERO. NO CONDENAR en costas a la entidad demandada en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado