Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla1 Vinculado: Fiduprevisora S.A. Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas reconocidas por sentencia judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Natalia Margarita Manotas Guzmán, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los Oficios 17056187 del 17 de mayo de 2017, a través del cual se negó el pago de la sanción moratoria y OF2138 QUILLA-17-114095 del 27 de septiembre de la citada anualidad, que resolvió «extemporáneamente» el recurso de apelación interpuesto contra del acto primigenio. 1 En adelante DEIP de Barranquilla. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, equivalente a 1.342 días que transcurrieron de mora desde la fecha en que fue ordenada su cancelación por sentencia judicial; ii) actualizar las sumas a que haya lugar de conformidad con el artículo 192 del CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso; iii) exigir el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 ibidem; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó al distrito de Barranquilla al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, entre otras, de las cesantías definitivas. ii) La aludida decisión se notificó a la entidad territorial mediante el Oficio 1771-C de 2012, recibido el 28 de diciembre de mencionada anualidad y radicado con número interno 17351. iii) Pese a ello, la entidad demandada realizó el pago definitivo de las cesantías el 1° de agosto de 2016, mediante transferencia electrónica, por un monto de $3.286.720 debidamente indexado y, en consecuencia, se generó una sanción moratoria por haber transcurrido 1.342 días de mora (entre el 27 de noviembre de 2012 y el 1° de agosto de 2016). iv) El 15 de marzo y 12 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 9 de septiembre de 2014, la interesada requirió al DEIP de Barranquilla, el pago oportuno de la condena acorde con lo dispuesto en los artículos 188 del CCA y 192 del CPACA e igualmente, informó de las consecuencias jurídicas por el no pago oportuno de las cesantías, sin que ninguno de estos fuere contestado. v) El 4 de abril de 2017, solicitó ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme el tiempo en mora transcurrido desde que fue ordenado el pago de sus cesantías y hasta el momento del pago efectivo, petición que fue negada por medio del Oficio 17-056187 del 17 de mayo de la referida anualidad. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán vi) El 25 de mayo de 2017 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pasados más de dos meses, el mismo no había sido resuelto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, sin embargo, la entidad territorial, mediante Oficio OF21138 QUILLA-17-114095 del 27 de septiembre de 2017, procedió a resolver de forma negativa el recurso. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó lo siguiente: i) Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, en la medida en que le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria deprecada, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, debidamente ejecutoriada, ordenó pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías definitivas. ii) Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon lo relativo al pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados públicos y fijaron un término de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y 45 días siguientes, para proceder a su pago; sin embargo, el DEIP de Barranquilla ha desconocido tales términos, dado que transcurrieron 1.342 días de mora, circunstancia que acarrea la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo. iii) De igual forma, los actos enjuiciados infringen las normas en que debían fundarse, toda vez que el marco normativo en comento, prevé una sanción pecuniaria para el empleador que omita pagar las cesantías en un determinado lapso, con la finalidad de reparar los daños causados al trabajador como consecuencia del mencionado incumplimiento. 1.2.
Contestación de la demanda El DEIP de Barranquilla2, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: 2 Folios 84 a 96 del expediente digital, archivo: ED_08001233300020170138(.zip) NroActua 2, índice 2 de la plataforma Samai. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán i) Los Oficios demandados no adolecen de falsa motivación, porque de la lectura de los mismos se evidencia una negativa amparada en un fundamento legal, habida cuenta de que el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante obedeció a una orden judicial, que en ningún momento estableció el pago de una sanción moratoria, pues el derecho no se encontraba consolidado. ii) El pago de la mora previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, opera de pleno derecho y no depende de un fallo judicial, por lo que la mora que se peticiona no se ajusta a los supuestos previstos en la citada disposición, ya que el desembolso de las cesantías se efectuó en debida forma, tiempo correspondiente y en estricto cumplimiento de una sentencia condenatoria. iii) La sanción moratoria procede cuando se demuestra la mala fe del empleador, lo cual no ocurrió en el sub lite, en tanto, se dio cumplimiento a un fallo judicial que lo condenó al pago de unas prestaciones existiendo un acuerdo liquidatorio que comprometía hasta cierto número de procesos judiciales al distrito de Barranquilla, los cuales están relacionados en la gaceta distrital aportada al plenario.
En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de inepta demanda, falta de integración del Litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 20213, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, regulada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, tiene lugar siempre que al momento del retiro del servicio o de la terminación del contrato, la entidad pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de dicha prestación. ii) Por virtud de las sentencias proferidas por esta jurisdicción fechadas 29 de noviembre de 2011 y el 28 de septiembre de 2012, se reconoció que entre la señora Natalia Margarita Manotas Guzmán y el distrito de Barranquilla (sucesor procesal de Redhospital), existió un vínculo laboral desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 1° de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se condenó a la entidad a cancelar unos salarios y prestaciones sociales -entre ellas las 3 Ver expediente digital anexo al índice 2 del aplicativo Samai. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán cesantías-, sumas que le fueron pagadas el 29 de julio de 2016. iii) En el presente asunto es posible extender los efectos de la Ley 244 de 1995, pues la penalidad que depreca la demandante no está prevista por la tardanza en el cumplimiento de providencias judiciales, pues el legislador previó unas consecuencias propias para la mora en el pago de los fallos que emite esta jurisdicción. iv) En ese sentido, los artículos 192 y 195 del CPACA son claros al ordenar el reconocimiento de intereses moratorios como una medida indemnizatoria por la mora en el pago de las sentencias, circunstancia que cumple idéntica finalidad a la sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante por conducto de apoderado4, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El fallo es contradictorio, al señalar que la sentencia del 28 de septiembre de 2012, no es fuente de reconocimiento de la sanción moratoria a su favor, sin embargo, ese mismo tribunal en otras oportunidades ha sostenido que sí es constitutivo de derecho y que a partir de él surgen obligaciones y derechos para las partes. ii) La providencia al contener una obligación de hacer, como lo es el pago de sus cesantías, constituye un mandato judicial de imperativo cumplimiento para la entidad condenada, que al ser valorada en armonía con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se puede colegir que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada por la omisión en el pago de dicha prestación, que abarca no solo la oportuna cancelación de la sentencia, sino también la penalización económica en que se incurrió por el pago extemporáneo. iii) Por sendos Oficios del 15 de marzo, 12 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 9 de septiembre de 2014, se requirió a la entidad no solo el pago de la condena al amparo de los dispuesto en el artículo 192 del CPACA, sino también el reconocimiento y desembolso de sus cesantías, y en ese sentido, la indemnización peticionada procede desde el 27 de noviembre de 2012, fecha en que vencían los 65 días para su cancelación o en su defecto desde el 14 de junio 4 Ver expediente digital anexo al índice 2 del aplicativo Samai. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán de 2013, cuando se cumplieron los 65 días hábiles después de la primera solicitud y hasta el 1.° de agosto de 2016, cuando realizó efectivamente se le canceló. iv) No es de recibo la teoría según la cual la sanción moratoria solo es admisible si se presenta solicitud al respecto por parte de la interesada, pues la entidad demandada al resultar vencida en juicio y condenada, tenía pleno conocimiento de su obligación desde el mismo momento en que se le comunicó la providencia del 28 de septiembre de 2012, es decir, ya era de pleno conocimiento de la demandada el deber inexcusable de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago del auxilio. v) El a quo se equivocó al sostener que lo pretendido en el presente asunto «es el reconocimiento de la sanción moratoria que presuntamente se generó por el no pago oportuno de las sentencias que condenaron al Distrito de Barranquilla a pagar las prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentran las cesantías», pues en ninguno de los apartes de la demanda se planteó tal afirmación; por el contrario, siempre se peticionó la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de sus cesantías cuyo reconocimiento y constitución viene por mandato judicial. vi) Sí existe fuente normativa expresa que establece la procedencia y reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías ordenadas en decisión judicial, tal como se dispone en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues el Consejo de Estado expresamente ha indicado que a partir de la sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado6, luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que, lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que surge por la tardanza en la 5 Según constancia secretarial visible en índice 12 de la plataforma Samai. 6 Índice 10 de la plataforma Samai. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán consignación de las cesantías ordenadas a su favor en providencia judicial, las cuales fueron pagadas definitivamente el 29 de julio de 2016.
Bajo esa óptica, precisó que la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, en modo alguno es aplicable a la demora en que incurra la administración, con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no solo porque la literalidad de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante sentencia judicial. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la sanción por mora en el pago de auxilio de cesantía La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1° estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7. ¨[…]».
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales8, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». De conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, son dos los momentos que determinan la causación de la sanción moratoria y el punto de partida para fijar el monto de dicha indemnización, a saber: (i) el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales, siempre que sea expedido dentro del término legal; y (ii) el vencimiento de los sesenta y cinco (65) o setenta días (70) hábiles9 siguientes a la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, cuando no se emitió respuesta por parte de la administración o se hizo de manera extemporánea.
Tal y como se expuso en líneas precedentes, la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento, y fijó los términos para su cancelación, reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas. 9 Según se haya presentado la reclamación en vigencia del CCA o del CPACA. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento.
Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.
Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación10 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, en los siguientes términos: «182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. […]».
(Negritas del texto original). De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
En este sentido, esta Subsección12 ha expuesto las características propias de la sanción moratoria, conforme se expone a continuación: i) En la norma se fijan términos para la liquidación, reconocimiento y pago de cesantías definitivas. ii). La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago. iii) Por otra parte, en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia del 21 de octubre de 2016.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13). 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán iv) De acuerdo con lo anterior, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador. 2.2.2.
Del procedimiento para hacer efectivas las condenas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Los artículos 173, 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 198413, Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- norma aplicable al caso por haberse iniciado en vigencia del Decreto 01/84-, establecían las condiciones y regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.
En efecto, el artículo 17314 del mencionado código señalaba que proferida la sentencia y una vez en firme, el juez administrativo debía comunicarla a la entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto. Recibida la comunicación, el artículo 17615 ibídem, ordenaba a las autoridades a quienes correspondiera la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento.
A su turno, el artículo 177 ejusdem indicaba que una vez en firme una sentencia condenatoria, contaba la entidad pública a cargo de su cumplimiento de un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la justicia. Y en cuanto a la tasa aplicable a los intereses de mora, el inciso final del citado artículo 177 disponía que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios.
Acorde con lo expuesto en la normativa, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la 13 Legislación vigente para la fecha en que fueron proferidas las sentencias que ordenaron el pago de las prestaciones sociales de la demandante -2011 y 2012-, respectivamente. 14 Artículo 173.
Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal.
Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 15 Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán jurisdicción contenciosa, bajo el Código Contencioso Administrativo- Decreto 01/84-, se resumen así16: i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. ii) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término acordado y, una vez fenecido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. iii) El interés comercial está determinado por el artículo 884 del Código de Comercio, para los casos en que se haya especificado un término para cumplir la sentencia o en la conciliación, en la tasa equivalente al interés bancario corriente.
Los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., corresponden a una y media veces de los corrientes bancarios, siempre y cuando no excedan el límite previsto para no incurrir en el delito de usura, caso en el cual deberán reducirse a dicho tope. A su turno, la Ley 1437 de 2011, consagra en sus artículos 192 y 195, las reglas a efecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago por parte de las entidades públicas condenadas y establece el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales, así: «ARTÍCULO 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento […]». 16 Tal como lo expuso Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2021.
Radicado: 13001-33-33-000-2016- 00246-01(3379-20). 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán Y en lo que corresponde al trámite para el cumplimiento de la sentencia, el artículo 195 ibídem consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 195.
TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial…».
Al tenor de lo indicado en el artículo 195 ibidem, para el cumplimiento de una condena que implique el pago de una suma de dinero como es el caso objeto de estudio, se requiere: i) Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva. ii) La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA. iii) Para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán iv) La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: i) El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, declaró que entre la señora Natalia Margarita Manotas Guzmán y el Distrito de Barranquilla (sucesor procesal de Redhospital), existió un vínculo laboral entre el 1° de diciembre de 2005 y el 1° de diciembre de 2006, y en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir 17. ii) El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, modificó la providencia de primera instancia, en el siguiente sentido: «[…] a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar, si no lo ha hecho, a favor de la demandante los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 1° de Diciembre de 2005 al 1° de diciembre de 2006, desde la oportunidad de hacerse exigible hasta el momento en que efectivamente se proceda su cancelación. Con relación al pago de salarios la suma a pagar por la entidad demandada es la diferencia salarial respecto a las sumas dejadas de cancelar con relación a los Médicos de Planta de la Institución de Código 211 grado 46.
Se ordena a la entidad demandada hacer los aportes en seguridad social en salud y pensión por el tiempo laborado por la actora. […]»18. (Negrita conforme al texto original). iii) El 4 de abril de 201719, la señora Manotas Guzmán elevó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tendiente al «pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías», a la luz de lo regulado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 17 Folios 50 a 57 del expediente digital anexo al índice 2 del aplicativo Samai. 18 Folios 36 a 48, ídem. 19 Folios 18 a 20, ídem. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán iv) El 17 de mayo de 201720, la Secretaría Distrital de Barranquilla, expidió Oficio 17-056187 del 17, mediante el cual despachó de manera desfavorable la solicitud de la interesada, conforme a los argumentos que a continuación se indican: «[…] Es así, que la decisión judicial no ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no cancelación de cesantías por lo tanto no se acede a su solicitud […]». v) El 25 de mayo de 201721 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo.
Dicha petición fue reiterada el 7 de julio de la mencionada anualidad22. vi) El 27 de septiembre de 201723, confirmó la negativa respecto del pago de la sanción moratoria deprecada. vii) El 9 de mayo de 201824, la jefe de la oficina de contaduría del DEIP Barranquilla, hizo constar mediante certificación 176-2018, que pagó la condena judicial a favor de la demandante el 29 de julio de 2016. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala La demandante pretende en el presente asunto es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que, a su juicio, surge por la mora en la consignación de las cesantías ordenadas en providencia judicial producto de la condena que el Tribunal Administrativo del Atlántico impuso a cargo de la demandada, las cuales fueron pagadas 1342 días después de la orden.
En los términos expuestos en el marco jurídico analizado en precedencia, se encuentra que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación. El fundamento fáctico señalado por la normativa, difiere ostensiblemente con el pretendido por la demandante respecto de la mora en la consignación de las cesantías ordenadas por sentencia judicial producto de la condena que el Tribunal Administrativo del Atlántico impuso a cargo del distrito de Barranquilla, como sucesora procesal de la ESE Redhospital. 20 Folios 21 a 22, ídem. 21 Folios 23 a 25, ídem. 22 Folio 26, ídem. 23 Folios 27 a 28, ídem. 24 Folio 108, ídem. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán Al respecto se hace necesario precisar que, a pesar de que la condena ordenada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso primigenio, reconoció a título de restablecimiento del derecho unas prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento del fallo.
En este sentido, es claro que la indemnización moratoria no está orientada a castigar al sujeto pasivo de una orden judicial por su incumplimiento. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación25, al señalar que: «[…] la Ley 244 de 1995 es precisa en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas a sus trabajadores cuando termina la relación laboral, pero en modo alguno esa disposición puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial. […]».
Ya en anterior oportunidad26, había señalado que la sanción moratoria «[…] tiene causa diferente al incumplimiento que ahora se predica respecto de una condena judicial, en esa medida, mal haría en reconocerse la sanción moratoria, cuando en la decisión contenida en la sentencia de reintegro, no solo se ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sino como es lógico la actualización de las sumas y en el proceso ejecutivo para hacer cumplir el fallo judicial. […]».
Dicha posición fue reiterada recientemente por la Corporación27 al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado al señalar: «[…] normativamente la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque la literalidad de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Además, por tratarse de una penalidad que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho diferentes a las que la norma prevé expresamente.». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016.
Radicado: 19001233100020100020001 (3988-2013). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 15 de agosto de 2013. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00636-01(0342-12). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2021.
Radicado: 13001-33-33-000-2016-00246-01(3379-20). 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán Lo anterior, encuentra eco normativo si nos remitimos a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 respecto de la forma cómo deben proceder las entidades públicas para el cumplimiento de las condenas que se le impongan y deja evidenciado que, para proceder al cumplimiento de un fallo judicial, debe sujetarse a un derrotero legal distinto al fijado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Así, el ordenamiento jurídico estableció la forma en que se contrarresta el menoscabo causado por la administración cuando incumple con el pago de sus obligaciones ordenadas en sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como por ejemplo, que las sumas de dinero reconocidas devenguen intereses moratorios conforme se analizó en apartes anteriores.
Bajo esta línea de intelección, a la luz de las previsiones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es diáfano indicar que el pago de las cesantías procede en las situaciones allí previstas, estableciendo el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el supuesto fáctico y jurídico en la presente causa deviene de la orden judicial que condenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la demandante.
Se concluye entonces que, de un lado, contrario a lo expuesto por la recurrente, la literalidad del texto normativo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no hace extensiva la aplicación de la sanción moratoria a los eventos en que la administración incurra en tardanza en el pago de cesantías ordenadas por una sentencia judicial; y, del otro, el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Por las anteriores razones y al no haberse acogido los planteamientos formulados en el recurso interpuesto, se confirmará la sentencia recurrida. 2.5. Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,28 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo.
Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,29 la Sala abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien el recurso de apelación le resultó desfavorable, la entidad demandada no actuó en esta instancia.30 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no es posible aplicar la penalidad de indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a un suceso no contenido en los supuestos de hecho previstos en aquella, como lo es el incumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, 16 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Natalia Margarita Manotas Guzmán contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería adjetiva a la abogada Valentina Isabel Álvarez Santiago, identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.889.499 y portadora de la tarjeta profesional 332.585 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, según poder allegado como mensaje de datos visible a índice 12 de la plataforma Samai.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. 29 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 30 Según constancia secretarial visible en índice 12 de la plataforma Samai. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01380-01 (2219-2022) Demandante: Natalia Margarita Manotas Guzmán Cuarto. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.