Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Extemporaneidad del recurso de apelación. Memorial radicado por fuera del horario de atención de la Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 20251, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos del 26 de septiembre de 2022, del 15 de agosto de 2023 y del 3 de octubre de 2024, en los que se declaró y confirmó la extemporaneidad del recurso de apelación que la UGPP promovió contra la sentencia del 17 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001- 23-33-005-2014-00937-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Sírvase H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la UGPP, en esta acción constitucional.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión del proceso mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela. De manera Subsidiaria ruego al Despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adopte las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o anticipativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada.
TERCERO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y demás que resulten conexos, consagrados en los artículos 13, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, transgredidos por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dejar sin efectos la decisión tomada en auto del 26 de septiembre de 2022 junto con los demás emitidos al resolver los recursos interpuestos, y se tenga por presentado de forma oportuna el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro proceso del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76001-23-33- 005-2014-00937-00, con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito.»2 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La UGPP profirió liquidación oficial RDO 440 del 23 de septiembre de 2013, contra la Universidad Santiago de Cali, por omisión en la afiliación y mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, para el periodo del 1° de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2011.
Estableció unilateralmente un valor total de liquidación oficial por $14.932.495.900. La Universidad Santiago de Cali interpuso recurso de reconsideración que se resolvió mediante la Resolución RDC-092 del 21 de marzo de 2014, en la que se modificó el monto de la liquidación a la suma de $13.955.190.710. 2.2. La Universidad de Santiago de Cali promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo la nulidad de la liquidación oficial RDO 440 del 23 de septiembre de 2013 y de la Resolución RDC 092 del 21 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. 2.3.
Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 17 de junio de 2021, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y estableció que la Universidad de Santiago de Cali no estaba obligada a pagar los valores liquidados a título de sanción en los actos administrativos anulados.
Adicional a lo anterior, condenó a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los buzones de notificación de los sujetos procesales, el 1° de julio de 20213. 2.4. La UGPP indicó que radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el 21 de julio de 2021 a las 17:03 horas4. 2.5.
En auto del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, concedió el 2 Páginas 15 y 16 del escrito de tutela. 3 Las constancias de notificación fueron incluidas como anexos de la acción de tutela. 4 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación. En la parte considerativa del proveído indicó que la apelación fue radicada el día que vencía el plazo de 10 días para interponerlo, esto es, el 21 de julio de 2021. 2.6.
La Universidad de Santiago de Cali interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de noviembre de 2021. Discutió que se computara el plazo de interposición del recurso después de dos días de que se surtiera la notificación. Sin embargo, indicó, en gracia de discusión, que en ese evento el recurso podía presentarse a más tardar el 21 de julio de 2021, dentro del horario de atención del despacho, que iba hasta las 16:00 horas, según lo estableció el Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2022; pero, según las evidencias del expediente, el recurso se radicó virtualmente en tres oportunidades, a las 17:03, a las 17:17 ya las 17:29. 2.7.
En auto del 26 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 19 de noviembre de 2021 y, en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por la UGPP. 2.8. La UGPP promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 26 de septiembre de 2022.
Dijo que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primer a instancia materializa defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues la decisión resulta desproporcionada si se considera que solo transcurrieron unos minutos después del horario de atención del despacho (17:03). 2.9.
En auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decidió no reponer la decisión de rechazar la apelación por extemporaneidad, pero concedió el recurso de súplica. 2.10. En proveído del 3 de octubre de 2024, los magistrados Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume confirmaron el auto del 26 de septiembre de 2022, objeto de súplica.
Manifestaron que la postura del juez que resolvió sobre la concesión del recurso fue garantista respecto al derecho de acceso a la administración de justicia de la UGPP, pues estudió su caso en el marco de la norma que le resultaba más favorable, pero la decisión seguía siendo la extemporaneidad. Dijo que la postura garantista no implica la posibilidad de desconocer o trasgredir el horario dispuesto para la recepción de memoriales.
Descartó la concreción de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues del auto recurrido deriva un análisis razonable de las normas pertinentes para resolver sobre la oportunidad del recurso, a saber: los Acuerdos CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 y PSAA07-4126 DE 2007, en armonía con el artículo 109 del Código General del Proceso. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. El apoderado de la UGPP acusó la vulneración de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con fundamento en los autos emitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2021 y que confirmaron esa determinación en sede de reposición y de súplica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Alegó la concreción del defecto sustantivo porque el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP) no era aplicable para decidir la oportunidad de la apelación, sino que debían considerarse los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4° de 1913.
Además, precisó que los Acuerdos PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no tenían por propósito regular el horario de atención al público ni el horario de apertura o cierre del despacho, sino la imposibilidad acudir presencialmente a las sedes judiciales para proteger la salud de los servidores y usuarios.
Dijo que, para resolver el caso, las autoridades debieron atender al verdadero propósito del cambio de horario laboral de los despachos en el departamento del Valle del Cauca en lugar de proceder con una interpretación exegética de la norma que vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP, siendo irrazonable que se declare la extemporaneidad del recurso por haber sido presentado a las 5:03 p. m. De acuerdo con lo anterior, destacó que la vulneración de su derecho al debido proceso se cimenta en que el tribunal haya equiparado la modificación del horario laboral en los Acuerdos con el horario de radicación virtual de los documentos.
A ese respecto en el escrito de tutela, se indicó: «En conclusión se acredita con suficiencia el defecto sustantivo de los Autos Acusados por indebida aplicación del artículo 109 del CGP, y los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, Acuerdo No. PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 y CSJVAA21-74 del 07 de setiembre de 2021; cuyo supuesto de hecho no se adecua al del presente caso y, por el contrario, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó de aplicar los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4º de 1913, disposiciones que sí resultaban aplicables al caso que nos ocupa.» 3.3.
De otro lado, se alegó la concreción del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La UGPP consideró que la autoridad judicial accionada concibió las normas procesales como un obstáculo para garantizar la efectividad del derecho sustancial, en concreto, de su derecho al debido proceso en la faceta de contradicción y defensa.
En esa línea, agregó que el derecho procesal es una herramienta para hacer valer el derecho sustancial por lo que debe interpretarse de forma tal que privilegie la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 228 Constitución Política). La entidad accionante estima que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio prevalencia al culto normativo y erigió un obstáculo apenas formal para impedir que se surtiera el trámite de apelación de la sentencia, actuación que afectó su derecho al debido proceso y la garantía de doble instancia. Agregó que debió analizarse la oportunidad en la interposición del recurso de cara a la situación que se vivía en ese momento y que introdujo cambios necesarios en la administración de justicia. Lo que daba cuenta de que para el 21 de julio de 2021, todavía se estaba ante una prestación anormal del servicio de justicia que generó incertidumbre frente a los trámites procesales y afectó las actividades de los apoderados en los procesos. 3.4.
Finalmente, solicitó que se tuvieran como antecedentes jurisprudenciales pertinentes para resolver el caso particular, las sentencias de tutela emitidas en la primera y segunda instancia del proceso nro. 11001-03 15-0002022-06550- 01, por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 18 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con interés se vinculó a la Universidad Santiago de Cali, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y al Ministerio Público, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001-23-33-005-2014-00937-00.
Adicional a lo anterior, el despacho negó la medida provisional solicitada por la UGPP porque no cumplía con los propósitos constitucionales establecidos para tal fin. 4.2. La Universidad de Santiago de Cali, por conducto de apoderado judicial, explicó que las partes fueron notificadas de la sentencia del 17 de junio de 2021, el día 1° de julio de ese año, por lo que los 10 días para interponer el recurso se vencieron el 16 de julio de 2021 y aun así la alzada se interpuso hasta el 21 de julio de 2021.
Sin embargo, precisó que, si en gracia de discusión, se adicionaran 2 días hábiles al cómputo para entender realizada la notificación de la sentencia, en los términos del Decreto 806 de 2020, se entendería que la UGPP tenía hasta el 21 de julio de 2021 para interponer el recurso, gestión que debía cumplir dentro de las horas hábiles de funcionamiento del despacho, es decir, hasta las 4:00 p. m., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 20205.
Destacó que, de las pruebas del proceso, se evidencia que la UGPP radicó el recurso de apelación a través de mensaje de datos enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de julio de 2021 a las 5:03 p. m, luego remitió otros dos mensajes de datos con el mismo propósito a las 5:17 y a las 5:29 p. m. De acuerdo con lo expuesto, advirtió que, en este segundo supuesto, el recurso fue radicado por la UGPP el último día hábil y después de la hora de cierre del despacho, por lo que se entiende radicado al día siguiente, 22 de julio de 2021.
Luego, fue extemporáneo el recurso. Enfatizó en que no es cierto que el recurso se radicó solo tres minutos después de fenecida la oportunidad, pues en ese momento, el ordenamiento jurídico dispuso que el horario de trabajo de los despachos judiciales era hasta las 4:00 p. m., por lo que ni siquiera, aceptando que se radicó el último día del plazo se tiene por oportuno el recurso, pues la radicación excedió el horario límite fijado por la Ley.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar las falencias en que incurrió la UGPP en el trámite del proceso ordinario ni puede desconocer los principios de cosa juzgad, pues las providencias acusadas quedaron en firme y no es posible que el juez de tutela proceda con un nuevo estudio de la oportunidad del recurso solo por capricho del actor. 5 ARTÍCULO 1º.
Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, manifestó que la ponencia de sentencia que presentó a la Sala de decisión fue derrotada por lo que el proceso pasó al despacho del doctor Fernando Augusto García para dictar sentencia, por lo que le trasladó la notificación de la sentencia para que se pronuncie si a bien lo tiene.
Agregó que, en el auto del 26 de septiembre de 2022, su despacho explicó las razones del rechazo del recurso de apelación y se remitió a ellas para explicar por qué debe negarse la acción de tutela. En todo caso, indicó que acogería lo que dispusiera el juez de tutela sobre el asunto analizado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. Superado el anterior examen, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir los autos del 26 de septiembre de 2022 y del 15 de agosto y 3 de octubre de 2024 en los que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-23-33-005-2014-00937- 00. 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 4.2.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque (i) se empleó como un mecanismo para prolongar la discusión sobre la oportunidad del recurso de apelación con fundamento en el mero desacuerdo de la UGPP con la selección e interpretación de las normas pertinentes para resolver el asunto (cuestión meramente legal y carga argumentativa insuficiente).
Además, porque (ii) la UGPP reiteró el cargo de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que ya había sido expuesto en el recurso de súplica y descartado por el juez de la causa (instancia adicional) y porque (iii) alegó que no se tuvieron en cuenta sentencias de tutela que sí fueron consideradas por el tribunal accionado en el auto que resolvió el recurso de súplica (coherencia entre motivación de la providencia y los cargos de la tutela). 4.3.
El primer argumento que expuso la UGPP en el escrito de tutela fue la concreción del defecto sustantivo porque el caso se resolvió en aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), relativo a la presentación y trámite de memoriales, y sin justificación dejó de lado las normas que sí debían ser consideradas como lo eran los artículos 67 del Código Civil, y 59 y 60 de la Ley 4° de 1913, sobre los plazos establecidos en las leyes.
En estas últimas disposiciones se indica que los plazos legales de días, meses y horas terminan a la media noche del último día del plazo. Sin embargo, la UGPP no explicó por qué estimaba errado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizara la oportunidad del recurso de apelación al tenor del inciso cuarto del artículo 109 del CGP ni la razón por la que considera que en el caso concreto prevalecen las otras normas citadas (carga argumentativa insuficiente).
Lo que se quiere significar es que la sola indicación en el escrito de tutela de que debió aplicarse un marco normativo diferente para resolver el asunto no da cuenta de un error en la providencia, debe exponerse por qué fue errado aplicar la norma elegida por el juez natural de la causa y cómo esa aplicación e interpretación normativa afectó los derechos fundamentales de las partes del proceso.
No es admisible hacer primar la selección e interpretación de las normas defendida por una de las partes del proceso sólo a partir de un criterio de conveniencia y desestimar sin justificación el razonamiento que sobre el marco jurídico aplicable hizo el juez competente y especializado. Así pues, se tiene que la decisión de aplicar al caso concreto el artículo 109 del Código General del Proceso se encuentra debidamente motivada en las providencias acusadas, mientras que, de otro lado, en el escrito de tutela tan sólo se indicó que la norma aplicable era otra, pero el actor no expuso razonablemente por qué su postura debía primar sobre la elegida por el juez natural de la causa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la norma a tener en cuenta para decidir la oportunidad del recurso de apelación, en el auto del 26 de septiembre de 2022, se indicó: «Ahora bien, tenemos que el artículo 109 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone en relación con la presentación de memoriales por medios electrónicos: (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…” (Negrillas fuera del texto original) Respecto a esta norma, el Consejo de Estado ha indicado: “…En este orden, si bien en principio se formuló el tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia impugnada, tal como se estimó preliminarmente en el proveído del 16 de octubre de 2019, se advierte en esta providencia que el mensaje de correo electrónico a través del cual se allegó el escrito correspondiente, fue recibido en la secretaría de esta sección una (1) hora y treinta y tres (33) minutos después de su cierre al público, de modo que se entiende interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, según el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» 2.4 Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado recientemente, que: «Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (…)»11, norma de la que se desprenden, por interpretación deductiva, las siguientes reglas: i) Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.
(…) los recursos -y demás actos procesales- pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.12 (…)» (Subraya la Sala) La anterior postura fue acogida por la Sala que decidió el recurso de súplica como quedó expuesto en la parte motiva del auto del 3 de octubre de 2024.
Además, en este último proveído el Tribunal accionado relacionó un aparte de una providencia de la Corte Constitucional13 en la que se precisó la diferencia entre el término para el cumplimiento de las obligaciones y los términos judiciales. Veamos: «“Para la Corte existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Al aplicar las normas anteriores al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la corrección de la demanda fue enviada al correo electrónico de la secretaría general de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024, a las 5:04 p.m., es decir, posterior al cierre o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público.
Por consiguiente, para efectos judiciales, se debe considerar que la solicitud fue radicada el 15 de abril de 2024, resultando así extemporánea”». Como se ve, la determinación en la aplicación del artículo 109 del CGP, atendió a un criterio de especialidad, de remisión normativa e incluso a argumentos de autoridad. Pero esta motivación se enfrenta en la acción de tutela al mero desacuerdo de la UGPP, quien insiste en que era otra la norma aplicable, pero no da cuenta de las razones que evidencien un error flagrante en la aplicación normativa expuesta. 11 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014- 00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-012 del 23 de enero de 2002. Referencia: expediente D-3619. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 84 parcial y 373 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por los numerales 36 y 188 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el artículo 142 parcial del Código Contencioso Administrativo.
Actor: Ernesto De La Espriella Bárcenas. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. 13 Corte Constitucional. Auto A924 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, se advierte apenas una pretensión de hacer prevalecer su tesis normativa con fundamento en un argumento de conveniencia que carece de carga argumentativa suficiente para justificar la intervención del juez de tutela en la competencia del juez natural de la causa, así como en el despliegue de su independencia y autonomía para interpretar a aplicar las leyes para decidir los asuntos puestos en su conocimiento.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la UGPP utiliza la acción de tutela para perpetuar una discusión meramente legal, sin siquiera exponer una carga argumentativa suficiente que permita ubicar el argumento en el defecto sustantivo que invoca. 4.4. En línea con el defecto sustantivo, la entidad accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otorgó un alcance errado a los Acuerdos PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 202014, CSJVAA20-43 del 22 de junio de 202015 y el PCSJA20-11581 de 27 de junio de 202016, pues estos no tenían por propósito regular el horario de atención al público ni el de apertura y cierre del despacho, sino de establecer la imposibilidad de acudir presencialmente a las sedes judiciales como medida de protección de la salud de los funcionarios, servidores y usuarios.
Para dar contexto al anterior alegato, se estima pertinente relacionar el análisis que sobre los mencionados acuerdos hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del 3 de octubre de 2024. En primera medida, se observa que la autoridad judicial tomó como antecedente jurisprudencial para resolver el caso, la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió un asunto similar dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2022-06550-00.
Relacionó un aparte de la sentencia de tutela de la que se concluyó que el Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020 reguló el horario laboral de los empleados y funcionarios (7:00 a 12:00 a. m. y de 1:00 a 4:00 pm), pero no así el de recepción de documentos por lo que no había lugar a equipararlos. En esa acción de tutela se indicó que la decisión de declarar extemporáneo el recurso porque se radicó a las 4:39 p.m. del último día del plazo, había configurado un exceso ritual manifiesto.
Ya en el análisis del caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó lo siguiente: «(…) procede la sala a revisar el contenido del acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, el cual, se encontraba vigente para la fecha de la presentación del recurso de apelación. Se observa entonces, que a través de los artículos 1º y 2º se reguló el horario laboral y de atención al público en las sedes judiciales del Valle del Cauca.
Y en materia de horario laboral dispuso: “(…) Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm. (…)”. De la lectura no se avizora que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca hiciera referencia alguna respecto al horario para radicar recursos en las distintas sedes judiciales del Valle del Cauca, pues el objetivo principal del acuerdo fue “adoptar las medidas necesarias para la prevención de la propagación y contagio del virus Covid-19 en el desarrollo de las labores judiciales presenciales”. 14 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
Artículo 1. Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el Departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el Departamento del Chocó. 15 “Por medio del cual se adoptan medidas para los despachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.” 16 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 2020”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, sobre la presentación de los recursos el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que, “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
En consecuencia, y dada la ausencia de regulación del acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 respecto al cierre de los despachos, el Magistrado Ponente consideró la aplicación del horario establecido en el acuerdo No. PSAA07-4126 DE 2007; el cual, fijó como horario judicial los días “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.”.
Situación que también, conllevaba a una presentación extemporánea del recurso.» De acuerdo con lo anterior, en el auto acusado se expuso, citando el aparte correspondiente del Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, que este reguló el horario de trabajo de los servidores judiciales, en el contexto de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, en una jornada que iba de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 a. m. y de 1:00 a 4:00 p. m., pero aceptó que en este acto administrativo no se reguló el horario de recepción de memoriales por lo que no había lugar a equipararlo a la nueva jornada laboral.
Por ello, entendió que era más favorable aplicar, para los efectos del análisis de la oportunidad de la acción, el horario establecido en el Acuerdo PSAA07-4126 de 2007 que consagraba una jornada que iba hasta las 5:00 p. m. Sin embargo, aun así la conclusión seguía siendo la extemporaneidad de la acción, dado que el memorial contentivo del recurso se radicó en el último día del vencimiento del plazo a las 5:03 p. m. Se tiene que este cargo de la acción de tutela tan solo evidencia la expresión de desacuerdo con el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto del Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, pues la indicación que hizo el tribunal de que el acto administrativo reguló la jornada laboral de los funcionarios judicial pero no la recepción de los memoriales conllevó a que no se tuviera en consideración el horario hasta las 4:00 p. m. para establecer la oportunidad del recurso, sino una regulación más favorable.
Entonces, esta Sala no observa que los cargos de la actora en relación con la interpretación del mencionado acuerdo se acompasen con el contenido del auto que decidió la súplica. Tampoco se observa una argumentación suficiente tendiente a evidenciar un error en el análisis normativo del juez de la causa ni la trascendencia del argumento en la decisión del caso, debido a que el análisis de la oportunidad del recurso finalmente se realizó en aplicación del Acuerdo PSAA07-4126 de 2007 que consagraba una jornada que iba hasta las 5:00 p. m. Así las cosas, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional. 4.5.
Relativo a la concreción de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que se aplicaron con demasiada rigurosidad las normas procesales afectando así el derecho de acceso a la administración de justicia de la UGPP, esta Sala observa que este alegato ya había sido expuesto en el recurso de súplica por la entidad accionante y fue analizado y descartado por el juez natural de la causa en el auto del 3 de octubre de 2024, así: «En consecuencia, y dada la ausencia de regulación del acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 respecto al cierre de los despachos, el Magistrado Ponente consideró la aplicación del horario establecido en el acuerdo No. PSAA07-4126 DE 20073; el cual, fijó como horario judicial los días “lunes a viernes, de 8:00 a. m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.”.
Situación que también, conllevaba a una presentación extemporánea del recurso. Al margen de lo anterior, la Sala considera que la postura del juez natural resulta garantista respecto al derecho al acceso a la administración de justicia del apelante; pues, el presente caso se estudió en pro de la norma más favorable para el apelante; sin que esto implique la posibilidad de transgredir el horario establecido para la recepción de comunicaciones procesales (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no encuentra la Sala motivos para reponer la decisión contenida en el auto interlocutorio del 26 de septiembre de 2022, pues el rechazo se basó en el cumplimiento de las reglas claramente establecidas y comunicadas a la entidad demandada sobre el plazo con el que contaba para corregir la presentación del recurso, sin que a su turno hubiese demostrado alguna circunstancia realmente excepcional que justificase el retardo en la presentación del memorial.» (subraya la Sala) Como se observa, el tribunal desestimó el alegato que sugería una aplicación rigurosa de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y destacó que en el caso concreto se optó por una aplicación garantista de los acuerdos, de manera que se aplicó el que establecía la jornada de trabajo hasta las 5:00 p. m., pero aun así persistía la decisión de extemporaneidad, dado que el recurso fue radicado a las 5:03 p. m. También advirtió que no se podía desconocer el hecho de que existía un horario para la recepción de los memoriales y en su caso se aplicó el que era más favorable, por lo que descartó la concreción de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que insistir en la acción de tutela sobre la concreción del cargo aunque fue estudiado en el curso del proceso ordinario, implica tomar el mecanismo judicial como un escenario adicional para perpetuar la discusión jurídica que fue clausurada por el juez de instancia, solo para obtener una decisión favorable a sus intereses, lo cual es contrario a la naturaleza residual de la acción de tutela. 4.6.
A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo 4.7.
De otro lado, el actor solicitó que se tuviera en cuenta como antecedente17 para resolver este caso, las sentencias proferidas por la Sección Quinta y Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela nro. 11001-03- 15-0002022-06550-00/02, pero sin indicar cuál fue la regla que debía ser extendida al caso concreto en razón a su pertinencia. La UGPP se limitó a mencionar las sentencias de tutela.
Esta omisión en la fundamentación del cargo daría cuenta por sí sola de su falta de relevancia constitucional ante la insuficiencia en la carga argumentativa. No obstante, al consultar el auto que resolvió el recurso de súplica se advierte que el Tribunal acusado sí tomó en consideración el proceso constitucional nro. 11001-03-15-0002022-06550-00/02, sin que se advierta contradicción entre su contenido y la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto acusado.
A ese respecto conviene recordar, que en el acápite cuarto del auto del 3 de octubre de 2014, relativo al marco jurídico, el tribunal accionado expuso: 17 Corte constitucional. Sentencia T-102 de 2014. «El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 consagra que: “las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.
Así lo definió la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 02 de febrero de 202318 [Rad. 2022-06550-00]. Por su relevancia para la decisión final se transcriben los apartes más relevantes: “( ) 5.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso, del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y por falta de aplicación de los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 13 de 1913: (…) En este caso, la controversia no gira en torno al día en el cual venció el plazo para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario objeto de tutela, sino en el límite de horario para tal efecto; o sea, conforme lo precisó el tribunal accionado, el 6 de julio de 2020 vencía el término para que las partes apelaran la sentencia, aspecto sobre el cual no existe cuestionamiento.
La vulneración al debido proceso se sustentó en la interpretación y aplicación del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, pues, en sentir de la actora, el juez natural entendió que como dicho acto estableció el horario laboral de empleados judiciales del Valle del Cauca hasta las 4:00 p.m., los memoriales y recursos debían radicarse por tarde a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso que se encuentra debidamente transcrito en la cita anterior, y que hace referencia a que “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…).
(…) Al margen de lo anterior, lo cierto es que en estricto sentido el acuerdo aplicado por el tribunal demandado no reguló el horario límite para presentar memoriales y recursos, pues se insiste, su objetivo era establecer las pautas para la prestación del servicio a la administración de justicia dando prevalencia a la contención del virus, ante la reanudación de términos dispuesta por el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, razón por la cual la interpretación del juez natural en torno a que el límite de horario laboral también se predica para el horario de presentación de escritos en los procesos judiciales es restrictiva y limita el acceso a la administración de justicia de la tutelante.” De acuerdo con el pasaje jurisprudencial en cita los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura regulan lo relativo al horario laboral de los empleados y funcionarios.
Horario que no puede predicarse idéntico para lo relativo a la presentación de escritos en los procesos judiciales. En dicho caso, el Consejo de Estado consideró restrictiva la postura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, si bien el recurso fue interpuesto por fuera del horario laboral fijado en el Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, aún se encontraba dentro del horario contemplado Acuerdo No. PSAA07-4126 de 2007.
Situación que llevó a concluir a la Sección Quinta del Consejo de Estado que en dicho caso se había configurado un exceso de ritual manifiesto. En consecuencia, se procederá a analizar las situaciones jurídicas y fácticas del caso objeto de estudio, a fin de determinar si en el presente caso se incurrió en un defectos sustantivo y procedimental» Como se ve, el tribunal accionado sí tomó en consideración la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera en las que se concluyó que al declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto el último día del plazo a las 4:36 p.m., se aplicó con excesivo rigor el Acuerdo CSJVAA20-43 22 de junio de 2020, porque, para la época en que se radicó el recurso, no existía regulación específica del Consejo Superior de la Judicatura respecto del horario de cierre de la atención virtual de los despachos ni en relación con el horario de radicación de memoriales a través de mensajes de datos.
La solución que plantearon los jueces de tutela en ese escenario de falta de regulación fue el siguiente: «Por consiguiente, ante la falta de regulación y modificación expresa sobre el horario de atención al público o el horario de cierre del despacho, en estricto sentido, y comoquiera que la variación de horario se hizo para flexibilizar la jornada laboral de los empleados judiciales 18 «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-06550-00.» (Subraya la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de contener el contagio del virus Covid-19, el juez natural debió optar por una interpretación más garantista y acorde con la realidad jurídica del caso, en el sentido de aplicar el acuerdo o la normativa que han regulado el horario de cierre de los despachos dentro de la normalidad».
La anterior opción fue la que precisamente adoptó el tribunal accionado al indicar que, aun aplicando el Acuerdo PSAA07-4126 DE 2007, persistía la extemporaneidad, por lo que, es claro que no existe fundamento para alegar que se haya desconocido este antecedente, sino todo lo contrario. Luego, el cargo expuesto no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto que su fundamentación no se acompasa con el contenido del auto que resolvió la súplica, el cual da cuenta de que para decidir el caso particular la autoridad accionada sí tomó en consideración las sentencias de tutela invocadas por la UGPP. 4.8.
Así las cosas, la Sala observa que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales fueron consecuencia de un análisis motivado del marco jurídico que estimó pertinente, a partir de los cuales se concluyó la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por la UGPP contra la sentencia del 17 de junio de 2021. Asunto diferente es que la parte actora, no comparta la aplicación e interpretación de las normas procesales realizada por las autoridades judiciales en el caso particular y pretenda obtener del juez constitucional una decisión favorable a sus pretensiones.
Además de lo expuesto, esta Sala advierte que la entidad accionante fundamentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en un debate de índole estrictamente legal que ya fue objeto de análisis dentro del proceso ordinario y decidido por los jueces competentes. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional emitir un pronunciamiento adicional sobre el asunto, pues ello supondría una injerencia en la autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela, transformándola en una instancia de revisión extraordinaria ajena a su naturaleza subsidiaria y residual.
Es por todo lo anterior por lo que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en la ratio de las providencias judiciales que afecte el derecho al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, sino retomar el debate jurídico para imponer una tesis de interpretación normativa acorde con sus intereses litigiosos, aunque sus argumentos fueron descartados de manera motivada en el curso del proceso sub examine. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción en razón a que los argumentos que la sustentan carecen de carga argumentativa suficiente que evidencie un escenario de vulneración de derechos fundamentales o son una reiteración de los que habían sido ya ventilados por la ejecutante en el recurso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00789-00 Demandante: UGPP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador