Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Temas: Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Periodo gravable agosto a diciembre de 2017. Inexistencia del acto previo. Violación al debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió2: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en constas. (…)
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 16 de marzo de 2018 la Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y determinación de Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda de Santiago de Cali, profirió el requerimiento No. 4131.041.12.10.2500 mediante el cual invitó a la demandante a pagar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público por las vigencias agosto a diciembre de 2017 por valor $47.951.605, otorgándole un plazo de 15 días calendario para dar respuesta al mismo, sin que la sociedad demandante se pronunciara.
Lo anterior, luego de verificar que EMGESA S.A. E.S.P., comercializador de energía en la ciudad no había efectuado la facturación y recaudo del impuesto a la demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante el artículo 4 del Decreto Extraordinario No 411.0.20.0259 de 2015. 1 Ingresó al despacho el 31 de enero de 2025.
SAMAI CE índice 03. 2 SAMAI Tribunal, índice 24 “Sentencia”. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 5 de abril de 2019, la Subdirección de Impuestos y Rentas del Municipio de Santiago de Cali expidió la Resolución No. 4131.041.21.3091, mediante la cual liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de la actora por los periodos de agosto a diciembre de 2017, en cuantía de $47.951.6053, teniendo en cuenta que el valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial por cada mes era de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($9.590.321), según lo previsto en el artículo 175 numeral 5, parágrafo 4 del Decreto 0259 del 2015.
Previa interposición del recurso de reconsideración por parte de COMCEL4, el 20 de noviembre de 2019, el Municipio profirió la Resolución No. 4131.040.021.1194 a través de la cual confirmó, en todos sus apartes, la liquidación del impuesto recurrida5. DEMANDA Y CONTESTACIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: “PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos.
A) La Liquidación Oficial que se relaciona a continuación, expedida por la Subdi- rección de Impuestos y Rentas del Municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por los periodos Agosto a diciembre de 2017, a cargo de COMCEL S.A. LIQUIDACIÓN OFICIAL NO FECHA PERIODOS GRAVABLES 4131.041.21.3091. 5 de abril de 2019 Agosto a diciembre de 2017 B) La Resolución que se relaciona a continuación, expedida igualmente por la Subdirección de Impuestos y Rentas del Municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de que trata el literal anterior RESOLUCIÓN FALLO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FECHA PERIODOS GRAVABLES 4131.040.21.1194 20 de noviembre de 2019 Agosto a diciembre de 2017 SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2017 en cuantía a cargo de $47.951.605, a cargo de COMCEL S.A” 3 SAMAI Tribunal.
Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Páginas 59 a 61”. 4 SAMAI Tribunal. Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Páginas 62 a 85”. 5 SAMAI Tribunal. Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro.
Actua 24” Páginas 86 a 98”. 6 SAMAI Tribunal. Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Páginas 1 a 19”. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); 563,564,565 y 566-1 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante ETN); 84 y artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así 7: Primer cargo: Violación al debido proceso por ausencia del acto previo en el proceso de determinación del tributo. 1. La demandante precisó que, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, y 2 del CPACA, las autoridades, en sus actuaciones administrativas, deben respetar el debido proceso y observar las reglas propias de cada procedimiento.
Advirtió que el Consejo de Estado8 ha señalado que, en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, como ocurre en el caso del impuesto de alumbrado público, se vulnera el debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Adujo que, en el caso concreto, la demandada no profirió, antes de la notificación de la liquidación oficial, un acto previo que le permitiera discutir “las facturas de energía eléctrica, contentivas del impuesto de alumbrado público por los periodos acá discutidos”9.
Manifestó que la ausencia del acto previo se corrobora en el texto de la liquidación oficial No. 4131.041.21.3091 del 5 de abril de 2019, en la que se lee: “Que una vez revisada la información suministrada, verificado el valor facturado y la aplicación de tarifas establecidas en el numeral 5 del artículo 1875 del Decreto Extraordinario 411.020.0259 de 2015, se pudo evidenciar que al contribuyente COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT 800.153.993-7, no se le efectúo la facturación y recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público tal como lo establece el artículo 171 del Estatuto Tributario Municipal, adoptado mediante el artículo 1° del Acuerdo 0321 de 2011, por lo tanto y de acuerdo a la información de consumo de energía eléctrica se procede a liquidar el impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público de la siguiente manera (…)10”.
Con base en lo anterior, concluyó que el procedimiento de determinación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público adelantado por el municipio de Santiago de Cali vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 2 del CPACA. 7 SAMAI CE índice 02. “Contestación demanda” “6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO2_02CUADERNO2_0_20250130111320516.pdf” Páginas 100 a 107. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 15 de noviembre de 2018 (exp. Interno 23552) C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 SAMAI Tribunal. Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Página 9. 10 SAMAI Tribunal. Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Páginas 9 y 10.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. El municipio de Cali contestó la demanda de manera extemporánea11 y aportó los antecendentes administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del CPACA.
Segundo cargo: Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración – Nulidad por violación de los artículos 209 de la Constitución Política, 563, 564, 565 y 566-1 del ETN y 59 de la Ley 788 de 2002. 1. COMCEL sostuvo que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el municipio de Santiago de Cali debió aplicar las reglas de procedimiento previstas en el ETN, entre ellas las relativas a la notificación de los actos administrativos tributarios.
Indicó que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía del debido proceso y del principio de publicidad, en la medida en que permite que el administrado conozca la decisión y ejerza oportunamente los medios de defensa correspondientes. Expuso que, según el inciso segundo del artículo 565 del ETN, las providencias que deciden recursos deben notificarse personalmente o, subsidiariamente, por edicto, cuando el contribuyente no comparezca dentro de los diez días siguientes al envío del aviso de citación. Afirmó que, pese a lo anterior, la Subdirección de Impuestos y Rentas del municipio de Santiago de Cali notificó la Resolución No. 4131.040.21.1194 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por correo electrónico enviado el 5 de abril de 2020 a la dirección notificacionesclaromovil@claro.com.co.
Señaló que, si bien la notificación electrónica es un mecanismo de notificación de los actos administrativos tributarios, su procedencia estaba condicionada a que el contribuyente haya informado una dirección electrónica en el RUT. Al respecto, advirtió que la dirección electrónica registrada en su RUT era mauricio.acevedo@claro.com.co, y no notificacionesclaromovil@claro.com.co, razón por la cual la resolución que puso fin a la sede administrativa fue notificada indebidamente.
Agregó que la irregularidad en la notificación no solo se configuró porque la Administración envió la Resolución No. 4131.040.021.1194 de 2019 a una dirección de correo electrónico distinta a la informada en el RUT, sino también porque no surtió la notificación personal ni remitió la citación correspondiente a la dirección procesal informada en el recurso de reconsideración, esto es, la Carrera 68A No. 24B-10 de Bogotá D.C. En su criterio, la dirección procesal debía ser tenida en cuenta de manera preferente sobre otras formas de notificación, para efectos de darle a conocer del acto que decidió el recurso.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en abierto desconocimiento de las normas aplicables y que dicha irregularidad vulneró sus derechos de defensa y debido proceso. 11 Samai Tribunal. Índice 11. “Constancia Secretarial”. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
El municipio de Cali presentó la contestación a la demanda por fuera del término legal conferido para el efecto12. SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante13, a su turno, COMCEL formuló recurso de apelación14. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes: Primer cargo: Violación al debido proceso por ausencia del acto previo en el proceso de determinación del tributo. 1.
El Tribunal concluyó que no se configuró la violación del derecho al debido proceso alegada por la demandante. Precisó que en el expediente se encontraba acreditado que sí existió un acto previo a la liquidación oficial, el cual corresponde a la Resolución No. 4131.041.12.10.2500 del 16 de marzo de 2018, notificada a la demandante el 26 de abril de 2018 en la Calle 90 No. 14-37 de Bogotá. Agregó que, según la guía de entrega expedida por Servientrega el documento fue recibido por COMCEL, de manera que la actora tuvo la oportunidad de conocer la actuación administrativa y ejercer su derecho de defensa.
Sostuvo que, mediante la citada resolución la demandada propuso la liquidación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de la actora. Indicó que ese acto contenía información que le permitía al contribuyente discutir aspectos como las normas que fundamentaban la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto, la base de gravable y la tarifa aplicable respecto de los periodos agosto a diciembre de 2017.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no se vulneró el debido proceso, pues la Administración le dio a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 2. La demandante, en su apelación, cuestionó que el Tribunal hubiera tenido por satisfecho el requisito del acto previo con la sola acreditación del envío y recepción del Resolución No. 4131.041.12.10.2500 del 16 de marzo de 2018, en la Calle 90 No. 14-37 de Bogotá. A su juicio, ese acto no cumplió su finalidad de garantizar el derecho de defensa, porque fue remitido a una dirección distinta de la informada en el RUT.
Precisó que, según el Consejo de Estado15, el artículo 565 del ETN vigente para la época de los hechos, preveía que la notificación por correo de los actos administrativos debía hacerse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y no a una distinta. 12 Samai Tribunal. Índice 11. “Constancia Secretarial”. 13 SAMAI Tribunal, índice 24 “Sentencia”. 14 SAMAI Tribunal, índice 29 “Recibe memoriales online” 15 Citó la sentencia del 27 de marzo de 2014, (expediente interno 19713) C.P Martha Teresa de Briceño. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que el 22 de septiembre de 2017 actualizó la dirección de notificación señalada en su RUT e informó como nueva dirección la Carrera 68ª No. 24B-10 de la ciudad de Bogotá, de manera que el hecho de que la demandada haya remitido el acto previo a la Calle 90#14-37 en abril de 2018, implicó la ausencia del acto previo y con ello la violación a de su derecho al debido proceso por cuanto “( ) no pudo discutir las facturas de energía eléctrica contentivas del alumbrado público por los periodos de agosto a diciembre de 2017”.
Agregó que según el artículo 563 del ETN, en caso de actualización de la dirección, la anterior seguía siendo válida durante los tres meses siguientes, los cuales, en el caso concreto se cumplieron el 22 de diciembre de 2017, por lo que la Administración no podía notificar el acto previo en una dirección distinta a la informada en el RUT.
Segundo cargo: Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración – Nulidad por violación de los artículos 209 de la Constitución Política, 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario y 59 de la Ley 788 de 2002. 1. El a quo negó la prosperidad del cargo. Precisó que si bien el artículo 565 ETN, en concordancia con su artículo 566-1, señala que las notificaciones de los actos administrativos que resuelven recursos deben surtirse de manera personal a través de correo electrónico, para la fecha de los hechos, la notificación electrónica no era exigible.
Lo anterior, por cuanto esa modalidad solo fue regulada con ocasión de la expedición de la Resolución No. 000038 de 2020, emitida con posterioridad a la notificación del acto que puso fin a la sede administrativa. Sostuvo que era un hecho de público conocimiento que, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las entidades públicas.
Según el artículo 1° de ese decreto, sus disposiciones eran aplicables a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles. Señaló que el artículo 4° del Decreto Legislativo mencionado dispuso que, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos debía realizarse por medios electrónicos.
Añadió que esa disposición estableció, para los procesos que se encontraban en curso al momento de su expedición, que los administrados debían indicar a la autoridad ante la cual se tramita el procedimiento administrativo la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones o comunicaciones. Afirmó que la Resolución No. 4131.040.21.1194 del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada el 5 de abril de 2020, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Por esa razón, consideró que al municipio de Santiago de Cali no le era exigible surtir la notificación personal o por edicto, ni aplicar la notificación electrónica en los términos ETN ni de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal advirtió que, aunque en el recurso de reconsideración la actora señaló como dirección procesal la Carrera 68A No. 24B-10 de Bogotá, en el expediente no obraba prueba de que, a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020, la demandante hubiera informado al municipio de Santiago de Cali una dirección de correo electrónico para efectos de notificación, en los términos del artículo 4° ibidem.
Sostuvo que, si bien la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue remitida al correo electrónico notificacionesclaromovil@claro.com.co, y no al correo señalado en el RUT o en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, esa circunstancia no implicaba la nulidad de los actos demandados, porque la notificación cumplió la finalidad de garantizar la publicidad del acto.
Para sustentar esa conclusión, señaló que en el expediente obraban pruebas según las cuales, el 6 de abril de 2020, el área de gestión documental de la demandante remitió el acto que puso fin a la sede administrativa a los correos electrónicos patricia.beltran@claro.com.co y jefferson.castiblancos@claro.com.co, este último correspondiente al coordinador legal de impuestos.
Agregó que, en los hechos de la demanda, la actora reconoció que la Resolución No. 4131.040.21.1194 fue notificada el 5 de abril de 2020. 2. COMCEL alegó que el municipio de Santiago de Cali debió notificar personalmente la Resolución No. 4131.040.021.1194 del 20 de noviembre de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 565 del ETN, por tratarse del acto a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración. A su juicio, esta es una norma especial que regula la forma de notificación de los actos que fallan los recursos de reconsideración, y por tanto, debía ser aplicada por la entidad demandada.
Agregó que, contrario a lo concluido por el Tribunal en la sentencia recurrida, el artículo 566-1 del ETN referente a la notificación electrónica sí se encontraba vigente al momento de los hechos, porque esa disposición fue modificada por la Ley 2010 de 2019, y que además podía aplicarse en forma preferente para notificar los actos que resuelven los recursos de reconsideración, pero bajo la condición de que el contribuyente hubiese informado un correo electrónico en el RUT.
Por ello, dado que en la casilla 42 del RUT COMCEL informó el correo electrónico mauricio.acevedo@claro.com.co para efectos de notificaciones, es a esa dirección a la que el municipio debía efectuar la notificación de la resolución que fallo el recurso de reconsideración y no al correo electrónico notificacionesclaromovil@claro.com.co, por lo que la notificación efectuada el 5 de abril de 2020 no era legal.
Finalmente, reprochó que la parte demandada no la hubiese citado para efectos de la notificación personal a la dirección procesal informada en el recurso de reconsideración, esto es la Carrera 68ª- No. 24B-10 de la ciudad de Bogotá, cuando, según el Consejo de Estado16, la dirección procesal prevalece sobre las demás direcciones para efectos de notificación. 16 Citó la sentencia del 23 de julio de 2020 (exp.
Interno 24659) C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pronunciamientos finales Ni la parte demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por COMCEL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los expresos motivos de inconformidad formulados en la apelación presentada por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Cuestión previa Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el consejero Wilson Ramos Girón manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso17.
Mediante la presente providencia se declara fundando el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. Problemas jurídicos i) Determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, por ausencia de la expedición de un previo al acto administrativo que liquidó el tributo a cargo de COMCEL. ii) Establecer si la Resolución No. 4131.040.21.1194 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada con desconocimiento de las reglas aplicables a dicho proceso de notificación y si esa circunstancia vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
Primer cargo: Violación al debido proceso por ausencia del acto previo en el proceso de determinación del tributo. Se advierte que, desde la presentación de la demanda, la actora sostuvo que la Administración de Impuestos Municipal nunca expidió el acto previo requerido para la determinación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
No obstante, el Tribunal concluyó que el municipio de Santiago de Cali sí profirió y notificó el acto en cuestión a COMCEL, de manera que no acogió sus argumentos. Ahora, con ocasión del recurso de apelación, la actora alega un error en la dirección de notificación que implica la inexistencia del acto y, por tanto, la violación al debido proceso.
Para resolver el caso concreto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la forma de determinación y recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali. Luego, verificará si la Administración expidió el acto previo exigido para la determinación oficial del tributo y, finalmente, analizará si, a 17 Samai CE, índice 15.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 partir de los reparos de la apelación, se configuró la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la demandante. El artículo 171 del Acuerdo 0321 de 2011, compilado en el Decreto Extraordinario N° 411.0.20.0259 de 2015, regula el sistema de recaudo y pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali: “Artículo 171.
Recaudación y pago: son agentes de recaudo de este impuesto, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente Capítulo. Las empresas de que prestan los Servicios Públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público no solo en la expedida para el cobro del servicio público de energía, sino también, en la facturación de cualquier servicio público que presten.” De la lectura de la disposición transcrita, se desprende que, en el municipio de Santiago de Cali, los sujetos pasivos no tienen el deber formal de presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, sino que son las empresas de servicios públicos, en su calidad de agentes de recaudo, quienes pueden cobrar el tributo.
En el caso concreto, tal como se lee en los actos administrativos18, la empresa EMGESA S.A., que prestó el servicio público de energía a la actora por las vigencias objeto de debate, no tenía suscrito convenio alguno con la demandada para el cobro y recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Lo anterior no implica que, ante la ausencia del convenio, la demandada pierda sus facultades para el recaudo del tributo que legitimante le corresponde.
En efecto, mediante el Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012, el alcalde del Distrito adoptó el procedimiento tributario, en el cual se radicó en la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales la competencia, con las amplias facultades de fiscalización e investigación, orientadas a asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales.
En particular, el artículo 53 le atribuyó competencia para: “En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación” Conforme lo anterior, Santiago de Cali contaba con la competencia para adelantar la liquidación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de COMCEL, como en efecto lo hizo a través de los actos administrativos cuya legalidad se discute.
En relación con la liquidación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la Sala19 ha precisado que, en los casos en que el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar y el tributo es determinado directamente por el ente territorial, debe expedirse, en garantía del debido proceso, un acto previo que le permita al administrado conocer la actuación y controvertir los elementos de la obligación fiscal. 18 SAMAI Tribunal.
Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Página 90 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 12 de junio de 2025, exp Interno 30002, C.P. Wilsón Ramos Girón (e); del 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García; del 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García; del 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el caso concreto, se observa en el plenario, que la demandada expidió el 16 de marzo de 2018 el requerimiento No. 4131.041.12.10.2500, en la cual se le dio a conocer a la demandante el proceso de determinación del tributo y se le otorgó un término de 15 días corrientes para dar respuesta al requerimiento20.
En dicho acto se hizo mención expresa a periodos de cobro - agosto a diciembre de 2017-, a los factores que integran la base del tributo -consumo de energía de esos períodos indicando su valor por cada mes-, y la tarifa aplicable, aclarando que en este caso aplicaba el valor máximo a cobrar a los usuarios de los sectores comercial, industrial y oficial correspondiente a trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($9.590.321), por lo que el valor total a pagar a título de impuesto sobre el servicio de alumbrado público era de $47.951.605.
También se encuentra acreditado que ese requerimiento fue recibido por la demandante. En los antecedentes administrativos reposa la guía de Servientrega No. 2003837421, en la que consta que el documento fue entregado el 27 de abril de 2018 en la Calle 90 No. 14-37 de Bogotá21 y no el 26 de ese mes como lo afirmó el Tribunal. La guía contiene el sello de recibido de COMCEL sin que durante el proceso la actora hubiera tachado o desconocido la autenticidad del documento ni del sello allí impuesto.
Lo discutido por la demandante en la apelación no es la recepción material del requerimiento, sino que, para esa fecha, la dirección de notificación había sido actualizada en el RUT. Sin embargo, esa alegación no desvirtúa, por sí sola, que el acto fue recibido por COMCEL ni que, a partir de esa entrega, la sociedad tuvo conocimiento del requerimiento previo.
Establecida la existencia del acto previo, corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado en el expediente la violación al derecho al debido proceso de alegada por la demandante. El debido proceso administrativo comprende el conjunto de garantías que deben observarse durante toda la actuación administrativa. Sobre su alcance, la Corte Constitucional22 ha señalado que este derecho garantiza, entre otros aspectos, que las personas conozcan las actuaciones de la Administración, sean oídas, soliciten y controviertan pruebas, ejerzan su defensa e impugnen las decisiones administrativas.
Tales garantías deben respetarse desde el inicio de la actuación y durante la formación, expedición, notificación, impugnación, ejecutoriedad y ejecución de los actos administrativos. En ese contexto, la notificación constituye una garantía del debido proceso, pues tiene por finalidad poner el acto en conocimiento del interesado para que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, la existencia del acto administrativo y su oponibilidad corresponden a cuestiones distintas.
El acto existe desde que la Administración adopta y exterioriza la decisión, mientras que su notificación determina que esta pueda producir efectos frente a su destinatario. Por consiguiente, una irregularidad en la notificación no comporta, por sí misma, la inexistencia del acto, aunque sí puede vulnerar el debido proceso cuando impide que el interesado lo conozca o lo controvierta oportunamente. 20 Antecedentes administrativos folios 1 y 2. 21 Antecedentes administrativos folios 3 y 4. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-162 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como se advirtió en el expediente reposa la guía de Servientrega No. 2003837421, en la que consta que el requerimiento fue entregado el 27 de abril de 2018 en la Calle 90 No. 14-37 de Bogotá. El documento contiene el sello de recibido de COMCEL y, como se advirtió, no fue tachado ni desconocido por la actora durante el proceso.
Esta prueba permite establecer que, con independencia de la discusión sobre la dirección utilizada, COMCEL conoció el acto previo y contó con el término concedido en este para pronunciarse antes de que la Administración practicara la liquidación oficial. Por su parte, la copia del RUT aportada por la actora con su demanda23 fue expedida el 17 de marzo de 2020 y señala, en la casilla 41, la Carrera 68A No. 24B-10 como dirección principal.
Sin embargo, ese documento no demuestra, por sí solo, que el requerimiento hubiera sido remitido a una dirección incorrecta, pues es posterior a su entrega y no permite establecer cuál era la dirección registrada por COMCEL el 27 de abril de 2018. De otra parte, se advierte que, además de confundir la existencia del acto previo con su oponibilidad, la demandante desconoce que está acreditada tanto la expedición del requerimiento como su recepción por COMCEL.
Por ello, la irregularidad alegada no impidió que la actora conociera la actuación ni produjo una afectación material de su derecho al debido proceso. Ahora bien, si el planteamiento de la actora estaba dirigido a cuestionar las condiciones en las que se notificó el acto previo y, por esa vía, su oponibilidad, dicha controversia podía formularse desde la actuación administrativa y, en todo caso, en la demanda.
En efecto, desde la liquidación oficial, el municipio de Santiago de Cali dejó constancia expresa tanto de la expedición del requerimiento como de su notificación. Al respecto, en el párrafo inmediatamente anterior al fragmento citado por COMCEL en su demanda para sustentar la supuesta ausencia del acto previo, se indicó24: “Que el Subproceso Fiscalización dentro del proceso investigativo para establecer y verificar los valores facturados y las tarifas aplicadas los usuarios del servicio público de energía eléctrica por concepto de impuesto de Alumbrado Público, profirió Requerimiento No. 4131.041.12.10.2500 del 16 de marzo de 2018, notificada por correo el 27 de abril de 2018”.
Por consiguiente, la actora conocía, desde la expedición de la liquidación oficial, que la Administración sustentaba la determinación del tributo en un requerimiento previo que afirmaba haber notificado. De ahí que, si consideraba que la dirección utilizada impedía que dicho acto le fuera oponible, podía controvertir esa circunstancia en el recurso de reconsideración y plantearla expresamente en la demanda.
Sin embargo, la demandante estructuró su reproche, tanto en sede administrativa como en la demanda, a partir de la supuesta inexistencia del acto previo, y no de su falta de oponibilidad como consecuencia de una irregularidad en la notificación. Por ello, no corresponde a la Sala extender el análisis a una controversia autónoma sobre la oponibilidad del requerimiento en la medida en que ello podría implicar la violación 23 SAMAI Tribunal.
Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Página 101. 24 SAMAI Tribunal. Índice 24 “Expediente digital” “3_NOTIFICACIONPERSONAL_001DEMANDADENULID(.PDF) Nro. Actua 24” Página 60. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 al principio de congruencia y afectar el debido proceso de la demandada porque nunca tuvo la oportunidad de defenderse de ese planteamiento.
Para resolver el cargo basta establecer que el acto previo sí fue expedido y que, además, la prueba obrante en el expediente acredita que fue recibido por COMCEL, de manera que la demandante conoció la actuación y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, garantizándose su derecho al debido proceso. Por otra parte, es importante precisar que los documentos aportados por COMCEL en su apelación no pueden ser tenidos como prueba, y por tanto no pueden ser valorados, en la medida en que no fueron aportados en la oportunidad legal otorgada para el efecto (demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta) y no se está en presencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA para su decreto en segunda instancia. Conforme lo anterior, el cargo de apelación no prospera.
Segundo cargo: Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración – Nulidad por violación de los artículos 209 de la Constitución Política, 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario y 59 de la Ley 788 de 2002. En el recurso de apelación, la actora sostuvo tres argumentos a efectos de señalar que la notificación de la Resolución No. 4131.040.021.1194 del 20 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, realizada el 5 de abril de 2020, no es legal.
El primer y el tercer argumento, se orientan a exponer que la notificación debió efectuarse a la dirección física informada en el recurso de reconsideración, esto es, a la Carrera 68ª- No. 24B-10 de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el artículo 565 del ETN, y por tratarse además de una dirección procesal, aplicable en forma preferente, que había sido informada en el recurso de reconsideración. Así, para el demandante, se debió enviar un avisto de citación a esta dirección física, como paso previo a la notificación personal y, en caso en que esta no se hubiese podido realizar, proceder a la notificación por edicto.
El segundo argumento, por su parte, está destinado a indicar que la notificación realizada al correo electrónico notificacionesclaromovil@claro.com.co no es legal, en tanto que, en aplicación del artículo 566-1 del ET, dicha notificación electrónica debió surtirse al correo electrónico mauricio.acevedo@claro.com.co informado en el RUT para la época de los hechos.
No obstante, dado que el apelante no hace mención a que la notificación se surtió en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020- prevista durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19-, tal y como lo concluyó el Tribunal, esta Sala estima necesario precisar el marco normativo aplicable a la notificación de la Resolución No. 4131.040.021.1194 del 20 de noviembre de 2019 en este caso para, luego, analizar si la notificación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como primera medida, debe tenerse en cuenta que COMCEL presentó el recurso de reconsideración el 21 de junio de 2019, indicando en el acápite de notificaciones la dirección procesal Carrera 68ª- No. 24B-10 de la ciudad de Bogotá. Para este momento, los artículos 565 y 566-1 del ETN que previeron la notificación electrónica, conforme a lo indicado en los artículos 92 y 93 de la ley 1943 de 2018, aplicable en asuntos municipales por expresa remisión del artículo 59 de la ley 788 de 2002, no habían entrado a regir.
En efecto, el artículo 92 de la citada ley adicionó el parágrafo 4 al artículo 565 del ETN indicando lo siguiente: “PARÁGRAFO 4o. A partir del 1 de julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico”.
(Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 señala que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.
(Subraya la Sala) De esta forma, dado que el recurso de reconsideración fue presentado por la demandante el 21 de junio de 2019, antes que hubiese entrado en vigencia la notificación electrónica, incluso ante entidades territoriales como lo es el municipio de Santiago de Cali, y en atención a lo expuesto el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 antes citado, dicho recurso debía regirse, en cuanto a las normas que regulan su resolución y notificación, por las leyes vigentes para la fecha en que el mismo fue interpuesto.
Por ello, no es cierta la afirmación expuesta por COMCEL en la apelación, según la cual la notificación electrónica establecida en el artículo 566-1 del ETN sí se encontraba vigente al momento de los hechos, a efectos de justificar que la notificación electrónica realizada por el municipio el 5 de abril de 2020 debió efectuarse al correo electrónico informado en el RUT de la sociedad y no a otra dirección distinta, porque para la época en que se presentó el recurso de reconsideración -21 de junio de 2019- esta norma no había entrado en vigencia, ni en la redacción prevista en el artículo 93 de ley 1943 de 2018 y menos en la prevista en el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019 citada por el apelante, lo que conlleva a concluir que la entidad demandada no se encontraba obligada a realizar la notificación al correo electrónico mauricio.acevedo@claro.com.co informado en el RUT.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, el criterio expuesto permitiría inferir que si no era aplicable la notificación electrónica prevista en el artículo 566-1 del ETN, la notificación de la Resolución No. 4131.040.021.1194 del 20 de noviembre de 2019, acto a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración, debió efectuarse personalmente, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 565 del ETN, vigente al 21 de junio de 2019, por lo que debió enviarse un aviso de citación a la dirección física informada en el recurso de reconsideración presentado.
No obstante, esta conclusión tampoco resulta aplicable en el presente caso, porque para la época en que el municipio de Santiago de Cali notificó la citada Resolución No. 4131.040.021.1194 del 20 de noviembre de 2019, esto es, el 5 de abril de 2021, el país se encontraba bajo una emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, con ocasión de la propagación del COVID-19, la cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022.
Igualmente, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica En ese contexto, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
El artículo 4° del mencionado decreto dispuso lo siguiente: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Subraya la Sala) Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre el particular, Sala en sentencia del 17 de febrero de 202225, precisó el alcance temporal del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020.
En esa providencia explicó que dicha disposición no derogó las reglas ordinarias de notificación previstas en el ETN, sino que corresponde a un régimen especial y temporal aplicable a la notificación de los actos administrativos que se notifiquen durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud. Por ello, concluyó que las reglas ordinarias del ETN resultaban aplicables en condiciones de normalidad, mientras que, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, debía observarse el régimen excepcional previsto en el citado decreto legislativo.
Por ello, de acuerdo con ese criterio jurisprudencial, esta Sala debe señalar que tampoco le asiste razón a la demandante al sostener que la notificación cuestionada debía sujetarse a las reglas del artículo 565 ETN, aplicables al Municipio demandado por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y, por tanto, que la misma debía efectuarse personalmente, a la dirección física informada en el recurso de reconsideración, pues para ese momento se encontraba vigente el régimen especial establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Una vez precisado el marco normativo aplicable a las notificaciones surtidas en la época de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, le corresponde a la Sala determinar si la notificación realizada por el municipio de Santiago de Cali, el 5 de abril de 2020, implicó la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante.
En el expediente reposa prueba documental del correo electrónico enviado el 5 de abril de 2020 desde la cuenta nelcy.lara@cali.gov.co a la dirección notificaciones@claromovil.com.co, con el asunto “Notificación Resolución No. 4131.040.21.1194 del 20 de noviembre de 2019”26. En el cuerpo del mensaje se identificó como destinataria a Hilda María Pardo Hasche, representante legal suplente de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.; se indicó como dirección física la Carrera 68A No. 24B-10 de Bogotá, y se señaló como correo electrónico la cuenta notificaciones@claromovil.com.co.
En dicho mensaje, la Administración informó que, con fundamento en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, surtía la notificación por medio electrónico del Acto Administrativo No. 4131.040.21.1194 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración. Además, indicó que el acto se adjuntaba en trece folios, que contra esa decisión no procedía recurso alguno y que, por tanto, quedaba agotada la sede administrativa.
De igual manera, se observa que el 6 de abril de 2020, a las 2:11 p.m., Lucía Ramírez Valero, auxiliar de gestión documental de COMCEL, reenvió desde la cuenta notificaciones@claromovil.com.co a los correos patricia.beltran@claromovil.com.co y jefferson.castiblanco@claromovil.com.co el mensaje enviado el día anterior por la entidad demandada.
En la firma del último destinatario se lee que se desempeñaba como coordinador legal de impuestos27. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de febrero de 2022 (Exp. Interno 25402) C.P. Myriam Stella Gutíerrez A. 26 Samai Tribunal. Índice 24. ”Expediente digital”. ”1 - ”Exp ORDINARIOS - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 24” páginas 99 y 100. 27 ibidem Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Como se indicó, la notificación de los actos administrativos tiene por finalidad poner su contenido en conocimiento del interesado, con el objeto de que pueda ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción, de manera que se garantice el derecho al debido proceso.
Conforme lo anterior, la notificación se trata de una actuación reglada que debe cumplirse en la forma establecida por el ordenamiento, precisamente porque constituye una garantía del debido proceso. Sin embargo, la sola constatación de una irregularidad en la dirección empleada no conduce automáticamente a la nulidad del acto por violación del debido proceso.
Para ello, es necesario establecer si dicha irregularidad impidió que el destinatario conociera la decisión o afectó materialmente la oportunidad de controvertirla. Esta conclusión guarda correspondencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional28, las formas procesales no constituyen fines en sí mismas, sino instrumentos destinados a garantizar la efectividad de los derechos y a proteger a las personas frente a la arbitrariedad de las autoridades.
Por esa razón, su desconocimiento adquiere relevancia constitucional cuando compromete las garantías que están llamadas a proteger, pero no cuando, pese a la irregularidad, la finalidad sustancial de la actuación se cumplió y el interesado pudo ejercer efectivamente sus derechos. En consecuencia, la Sala no desconoce que es obligación de la Administración observar las reglas sobre notificación de sus decisiones.
Lo que se advierte es que, para establecer si una irregularidad de esa naturaleza tiene entidad de viciar de nulidad una actuación administrativa debe examinarse su incidencia concreta en el derecho al debido proceso. Así, cuando se acredita que el destinatario conoció oportunamente el acto y pudo controvertirlo mediante los recursos o las acciones judiciales procedentes, la eventual irregularidad en la dirección utilizada no produce violación al debido proceso y, por tanto, no comporta, por sí sola, la nulidad de la actuación administrativa.
De esta forma, si bien como se indicó previamente, para el momento en que se surtió la notificación el 5 de abril de 2020 del Acto Administrativo No. 4131.040.21.1194, se encontraba vigente el régimen especial establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, y como lo ha precisado la Sala,29 su procedencia estaba condicionada a que el administrado suministrara a la autoridad una dirección electrónica para recibir notificaciones, también se indicó que la finalidad de dicha exigencia era asegurar que las comunicaciones fueran remitidas a una dirección reconocida por aquel como idónea para recibirlas y, por esa vía, garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción. En el caso concreto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no vulneró el derecho al debido proceso de la actora y, por tanto, no está viciada de nulidad, porque, tal como se observa en la prueba documental que reposa en el expediente, la cual incluso fue aportada por la misma demandante, la Resolución No. 4131.040.21.1194 de 20 de noviembre de 2019 fue recibida por 28 Corte Constitucional.
Sentencias C-957 del 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T 1306 de 2001. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de junio de 2026 (Exp. Interno 30603) C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 COMCEL el 5 de abril de 2020, tanto que así que en numeral 5 de los hechos de la demanda y en el numeral 4° del acápite “III.
Presupuestos procesales30“ admitió conocer el acto administrativo desde esa fecha. Así, aunque la resolución fue remitida a una dirección electrónica distinta de la informada en el RUT y en el contexto de la aplicación del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, tal dirección electrónica no fue informada por COMCEL, esa circunstancia no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues está acreditado que la dirección usada dio paso, real y materialmente, al trámite y conocimiento del acto por parte de la demandante, así COMCEL conoció el acto y pudo acudir oportunamente a la jurisdicción para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas.
En consecuencia, el reparo no prospera. Tampoco prospera el argumento según el cual la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debía notificarse en la dirección procesal física informada por la demandante, por las mismas razones ya expuestas. Para el 5 de abril de 2020, fecha en la que se surtió la notificación del acto, se encontraba vigente el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que previó un régimen excepcional y temporal de notificación por medios electrónicos, adoptado con ocasión de las medidas de distanciamiento social y aislamiento dispuestas para enfrentar la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, dicho mecanismo privilegiaba la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, y en el caso particular se cumplió con la finalidad perseguida, cual es que el interesado pudiera conocer efectivamente las comunicaciones que le fueran remitidas y, por esa vía, garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, el cargo de apelación no prospera.
Costas Se condenará en costas en esta instancia, en su componente de agencias en derecho, a la demandante por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366, ibidem, y los lineamientos dispuestos en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 expido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 4°-Estoy dentro del término legal de cuatro (4) meses para interponer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( ) como se demuestra a continuación A) El Acto Administrativo de cierre en sede administrativa contenido en la Resolución No. 4131.040.21.1194.
Del 20 de noviembre de 2019, fue notificado por correo electrónico el día 5 de abril de 20202. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01352-01 (29717) Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador