Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante YEIMI JULIETH TIQUE SANTA Y ANA YIBE TIQUE AROCA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Atipicidad objetiva vs. Atipicidad subjetiva. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Yeimi Julieth Tique Santa contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo frente a los yerros por desconocimiento del precedente de la sentencia relacionada en el numeral 1.4.2.3. de este proveído, sustantivo y el cargo por violación directa de la Constitución por la trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: NEGAR en lo demás el amparo de los derechos fundamentales deprecados por las señoras Yeimi Julieth Santa y Ana Yibe Tique Aroca.”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de octubre de 20222, Yeimi Julieth Santa y Ana Yibe Tique Aroca, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección “A”, proferir una nueva decisión respecto del trámite de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 11001333003-2016-00046-01, en la que se atienda lo indicado por la corporación cierre de lo Contencioso Administrativo respecto del análisis de la conducta dentro del proceso penal del ciudadano al que le fuera impuesta medida de aseguramiento de forma preventiva y no mediante el análisis de las actuaciones desplegadas por el ciudadano antes del inicio del proceso penal, así como con la indicaciones que sean tenidas en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso y que permiten ver que las demandadas tenían elementos de prueba que permitan evitar la solicitud y posterior decreto de la detención preventiva.” (Negrillas del texto original y sic para toda la cita) 1 Página 19 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.
Samai, índice 22. 2 La acción de tutela se radicó a través de la Ventanilla Virtual de esta Corporación. Samai, índice 2. 3 Página 14 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de julio de 2013, el señor RSTS4 fue capturado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la misma fecha. El 27 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor RSTS.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dio lectura del fallo en el sentido de absolver al imputado por atipicidad de la conducta. Esto, porque se acreditó que el señor RSTS desplegó la conducta reprochada bajo el convencimiento de que la joven tenía más de 14 años. El investigado estuvo privado de la libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 3 de julio de 2014. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, los señores RSTS; María Griselda Tique Santa, en nombre propio y en representación de sus menores hijos LYTS, YTS, YAMT y JDMT5; Dayana Valentina Otavo Tique; Duván Tique Santa; Yeimi Yulieth Tique Santa y Anayive Tique Aroca promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RSTS. 2.3.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot, bajo el radicado Nro. 25307-3333-003-2016-00046-00. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, se declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor RSTS.
En consecuencia, las condenó al pago de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial. Como fundamento de su decisión, expuso que la parte demandante acreditó la concreción de un daño antijurídico que supera las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar por vivir en sociedad. Esto, por cuanto en el proceso se probó que el imputado fue absuelto, en sentencia ejecutoriada, de responsabilidad penal por atipicidad de la conducta.
Situación que, a juicio del fallador, conlleva la declaración de responsabilidad del Estado. 2.4. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 4 La Sección encuentra pertinente reservar el nombre del entonces demandante para proteger su derecho a la intimidad y buen nombre de quien fuera investigado en el proceso penal por delitos relacionados con la integridad sexual de una menor de 14 años.
Al respecto, sentencia Auto A094 de 2017, T-973 de 2011 y T- 856 de 2007. Conviene agregar que la decisión de reserva en relación de nombres en la acción de tutela no implica la afectación del principio de publicidad en relación con las partes y demás usuarios del servicio de justicia. Una determinación en tal sentido no se traduce en prohibición en la publicación de las actuaciones, sino que se concreta en la modificación del nombre, en este caso, del accionante. 5 La Sala también mantendrá a reserva de identidad de los menores hijos de la señora María Griselda Tique Santa, en garantía de la protección a la intimidad de los niños y niñas que figuraron como demandantes en el medio de control de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera entidad sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta no desbordó los criterios de razonabilidad ni de proporcionalidad, pues estuvo soportada en serios indicios de responsabilidad.
Agregó, de otra parte, que el daño emergente no se acreditó según las exigencias de la sentencia de unificación del 18 de junio de 2019. La Rama Judicial manifestó que la medida cautelar atendió a los requisitos establecidos en la Ley penal para su imposición. También consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar los perjuicios que reclama. 2.5.
En sentencia del 7 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho a favor de las demandadas. En la parte motiva de la sentencia, el Tribunal accionado indicó que teniendo en cuenta la gravedad del delito investigado y los elementos de conocimiento recolectados, correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar la acción penal contra el sindicado e, incluso, solicitar la medida de aseguramiento.
En consecuencia, no encontró acreditada una falla en el servicio atribuible a esa entidad. De otra parte, indicó que, la medida de aseguramiento que decretó el juez penal de la causa cumplía con los presupuestos legales exigidos por el Legislador para tal fin. La providencia se notificó a través de correo electrónico remitido el 12 de julio 20226 a los sujetos procesales. 3.
Fundamentos de la acción Las accionantes estiman que, al proferir la sentencia del 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en violación directa a la Constitución. 3.1. Sobre el precedente judicial, destaca desconocida la sentencia Proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso constitucional número 11001-03-15- 000-2019-00169-01.
Dijo que en la sentencia en comento la Corporación se propuso contener la extralimitación de las funciones del juez de lo contencioso administrativo frente a la presunción de inocencia del demandante, cuando se pretende la condena del Estado por privación injusta de la libertad. Recordó que, a efectos de romper el nexo causal, el juez de lo contencioso administrativo solo podrá considerar la conducta procesal del investigado, no la pre procesal.
El análisis de esta última es competencia exclusiva del juez penal y la intrusión en su competencia podría desconocer el derecho al debido proceso de quien fue privado de la libertad. También señaló desconocida la sentencia SU072 de 2018, en la que se indicó, entre otros, que el juez de la causa tiene la potestad de seleccionar el régimen de responsabilidad que debe aplicarse a un caso, según sus particularidades.
Y que en los casos en que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, se predicaba sin mayor discusión la irrazonabilidad de la privación de la libertad. 6 Samai para Tribunales Administrativos. Proceso nro. 25307333300320160004601. Índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, dijo que el Tribunal no tomó en consideración la sentencia del 9 de abril de 2021 (exp. 47222), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó y dio alcance a la figura de la atipicidad en la jurisdicción penal.
Finalmente, discutió la condena en costas emitida por el juez de la segunda instancia, pues estima que desconoce la jurisprudencia constitucional y porque es desproporcionada. 3.2. Relativo al defecto sustantivo, la parte accionante manifestó que la sentencia acusada se fundamentó en una interpretación normativa y constitucional “desviada”.
Esto, porque no es dable al juez contencioso sustituir al penal y valorar las pruebas del proceso en un sentido diferente al establecido en la sentencia penal. 3.3. Frente a la valoración de las pruebas indicó que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en la gravedad del delito imputado al señor RSTS, pero dejó de lado las pruebas del proceso que acreditaban la irrazonabilidad de la medida de aseguramiento.
Destacó la Fiscalía General de la Nación pidió la imposición de la medida privativa de la libertad aun cuando contaba con los siguientes elementos de conocimiento: (i) entrevista de la menor que “denotaba lenguaje y expresiones sexualizadas”; (ii) entrevista de MCM quién narró que la menor se le presentó a RSTS, como una joven de 16 años de edad aunque tenía 12;
(iii) dictamen sexológico en el que el profesional de la salud concluyó que la menor tenía una edad clínica que oscilaba entre los 11 y 14 años para la fecha del examen. Con fundamento en estas evidencias físicas, estima que el ente investigador no debió solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, comoquiera que aquellos sugerían la configuración de un error de tipo. 3.4.
Finalmente, alegó la configuración del defecto por violación directa a la Constitución, porque la sentencia del 7 de julio de 2022 desconoció sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 21 de octubre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por las señoras Yeimi Julieth Santa y Ana Yibe Tique Aroca, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y la Nación, Fiscalía General de la Nación. En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a los señores RSTS, María Griselda Tique Santa, LYTS, YTS, YAMT y JDMT, Dayana Valentina Octavo Tique y Duván Tique Santa y al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; todos ellos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 11001333003-2016-00046-00/01.
También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa. 4.2. La Subsección a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino por conducto de la ponente de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque se la toma como una tercera instancia para controvertir una decisión desfavorable a los otrora demandantes en el proceso de reparación directa.
En todo caso, precisó que la medida privativa de la libertad en el proceso penal atendió a los requisitos dispuestos en el código procesal penal para tal fin. Así mismo en el hecho relevante de que se investigaba un delito contra la integridad y libertad sexual de una menor de 14 años. Destacó que la absolución penal obedeció a una atipicidad subjetiva por error de tipo, pero no porque el investigado no hubiera cometido la conducta o porque ésta no constituyera delito.
Lo que se acreditó en el curso del proceso penal fue que el procesado no conocía que la víctima era menor de 14 años. En esta línea agregó que, la decisión absolutoria penal no implica una condena automática del Estado por privación injusta de la libertad. 4.3. La Fiscalía General de la Nación expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno ni se sustenta la configuración de causales especiales de procedibilidad.
También expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto no explica, por qué, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales idóneos para propender por la protección de sus derechos, no los ejerció. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.4.
La Nación, Rama Judicial, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en el caso particular. En todo caso, manifestó que la sentencia acusada se fundamentó en la jurisprudencia constitucional y contenciosa pertinente y vinculante para decidir casos relativos a indemnizaciones por privación injusta de la libertad. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa a la Constitución y negó la solicitud de amparo en virtud del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En primer lugar, declaró la improcedencia de las pretensiones relativas a controvertir la condena en costas por agencias en derecho, dado que denotaba un interés meramente económico, es decir que el cargo carecía de relevancia constitucional.
También declaró la improcedencia del argumento sobre el desconocimiento del precedente judicial por la omisión en la aplicación de la sentencia del 9 de abril de 2021 (exp. 47.222) y del defecto sustantivo, porque no estaban fundamentados con la carga mínima para proceder con un estudio de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, manifestó que la sentencia constitucional del 15 de noviembre de 2019, según el criterio mayoritario de esta Corporación, no constituía precedente en tanto, al tratarse de un fallo de tutela, sus efectos son inter partes.
Advirtió que el Tribunal accionado no desconoció el precedente contenido en la sentencia SU072 de 2018, al haber desatado el caso sub examine bajo el régimen subjetivo de responsabilidad. Esto, porque la mencionada sentencia de unificación aclaró que era potestad del juez de la causa determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual deben analizarse los casos bajo su conocimiento.
También precisó que la consideración de la sentencia en comento de que deben analizarse a la luz del régimen objetivo las conductas objetivamente atípicas no es extensible, sin más, a los casos de atipicidad subjetiva, como el que se analiza. Concluyó que fue “…acertado el razonamiento que efectuó el tribunal accionado al implementar el régimen subjetivo de responsabilidad por falla probada del servicio, según los parámetros de la SU-072 de 201830, puesto que la conducta punible en el caso concreto sí existió y fue materializada, otra cosa distinta fue que en el fallo absolutorio se descartara el dolo del entonces imputado.”7 Ahora, relativo al defecto fáctico advirtió que el Tribunal accionado fundamentó su decisión conforme a los hechos y medios de convicción que obraban en el proceso, como lo eran que se estaba en presencia de una menor de edad (11 años), la denuncia de la madre de la presunta víctima y la constatación de que el aparente agresor contaba con la edad de 17 años.
Destacó que el juez de la segunda instancia también se pronunció en relación con las razones que soportaron la decisión de absolución relativas al error de tipo, pero consideró que esa situación no comprometía per se la responsabilidad del Estado. Lo anterior, porque las autoridades encargadas de solicitar e imponer la medida de aseguramiento cumplieron con los requisitos de la Ley penal para tal fin, pues en ese momento procesal, era razonable inferir que el investigado podía ser el autor de la conducta por la cual se le investigó. 6.
Impugnación La señora Yeimi Yulieth Tique Santa impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos relativos al defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pero no así las decisiones de improcedencia frente a la condena en costas, al defecto sustantivo y a la violación directa a la Constitución. En la parte final de su escrito, frente a la sentencia del a quo manifestó que “La accionada desconoció en consecuencia precedentes de orden constitucional y precedentes verticales del máximo tribunal de lo contencioso al afirmar que la atipicidad decretada por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá al absolver a [RSTS] no es generadora de responsabilidad estatal ante la captura de la víctima, cuando por el contrario jurisprudencia autorizada y órganos de cierra afirman la obligación de reparar el injusto, razón por la que ahora en sede de segunda instancia dentro del trámite de la tutela se ruego el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.”8 (Sic para toda la cita) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo 7 Página 17 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 22. 8 Página 5 del escrito de impugnación. Samai, índice 27. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Planteamiento del problema jurídico En el escrito de impugnación no se refutó de manera específica la decisión y argumentación del a quo de declarar la improcedencia de los cargos relativos a la condena en costas, al defecto sustantivo y a la violación directa a la Constitución. En consecuencia, al no haber controversia sobre el asunto, tal determinación permanecerá incólume.
De otra parte, en el escrito de impugnación sí se discutió la decisión de negar el amparo en virtud del defecto por desconocimiento del precedente y del defecto fáctico. En consideración de la accionante, el juez contencioso usurpó la competencia del juez penal al pronunciarse sobre la conducta pre procesal del investigado en claro desconocimiento de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.
También acusó desconocidas la sentencia de tutela SU072 de 2018 y la sentencia de 9 de abril de 2021 (exp 47222), que respaldan que los casos de privación injusta de la libertad se analicen bajo el régimen objetivo, cuando la sentencia absolutoria sea consecuencia de la atipicidad de la conducta. En todo caso, estimó que se acreditó la falla en el servicio habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial tenían a disposición elementos de 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento para prever que el caso estaba viciado por error de tipo (defecto fáctico) y aun así solicitaron e impusieron la medida privativa de la libertad.
Entonces, la Sala debe establecer, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa sub examine. 4. La sentencia acusada no desconoce el precedente judicial ni incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria 4.1.
Sea lo primero indicar que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en que, a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, la medida de aseguramiento impuesta por el juez penal fue razonable. Esto, porque las autoridades penales acogieron los presupuestos del Código de Procedimiento Penal para tal fin y la información que en ese momento arrojaba la evidencia física y los elementos materiales probatorios.
Ahora, la cuestión relativa al régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el caso concreto fue uno de los problemas jurídicos que se planteó en la sentencia13. En el acápite sobre este aspecto, la accionada advirtió que, si bien el juez contencioso es respetuoso de las competencias del juez penal y de los principios y garantías propias de ese proceso, “la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado”.
Establecido lo anterior, recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 2018, estableció que no existe un régimen de responsabilidad exclusivo para analizar los casos de privación de la libertad. En razón a lo anterior, manifestó que, era labor del juez contencioso establecer en cada caso, conforme sus particularidades y pruebas, si el análisis de responsabilidad debía surtirse bajo el régimen objetivo o subjetivo.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en los eventos en que, la absolución deriva de la atipicidad objetiva de la conducta desplegada por el investigado, era pacífico aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, debido a la evidente irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento. Al descender estas consideraciones al caso concreto, concluyó que sus particularidades no permitían aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en tanto que, aunque es cierto que el señor RSTS fue absuelto en sentencia penal por atipicidad, se trató de una atipicidad subjetiva por error de tipo y no objetiva.
Se cita textualmente lo indicado al respecto en la sentencia acusada: “Ahora bien, en el caso concreto, si bien la Sala no desconoce que se está ante un evento de atipicidad, debe resaltarse, que la atipicidad evidenciada por el Juez penal, no es de naturaleza objetiva, como erróneamente lo sostuvo el a quo, sino subjetiva o por error de tipo (…): Lo indicado por el Juez Penal de Conocimiento corresponde, a lo que la dogmática penal ha denominado error de tipo, noción que se encuentra categorizada entre los eventos de 13 En la página 5 de la sentencia, al respecto, se lee: “En atención al recurso planteado por las entidades demandadas, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del señor R.S.T.S., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atipicidad por ausencia de los elementos subjetivos del tipo y que se caracteriza porque <<se presenta una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad>>.
Por su parte, la H, Corte Suprema de Justicia, ha explicado que el error de tipo se configura <<cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognoscitivo incidiendo así en la responsabilidad>>. En el mismo sentido, haciendo referencia al tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: <<por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuales supera esa edad>> Obsérvese como en el evento particular de la atipicidad por error de tipo: (i) el hecho sí ocurrió;
(ii) el sindicado sí lo cometió y (iii) la conducta sí estaba tipificada como hecho punible; pero el acusado cometió la conducta, pensando que no estaba infringiendo la normatividad penal, como precisamente lo concluyó el Juez Penal en el caso objeto de análisis, al advertir, que si bien los elementos objetivos del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años, se encontraban configurados, no había lugar a efectuar reproche penal contra el acusado, al demostrarse, que siempre actuó pensando que L.C.D.G. era mayor de 14 años.
De conformidad con lo expuesto y considerando: (i) que no se está ante un evento de atipicidad objetiva, en donde se evidencie con notoriedad la antijuridicidad y/o falta de cuidado y diligencia del ente investigador y del juez que impuso la medida de aseguramiento, eventos que justificarían la aplicación de un régimen objetivo; y (ii) tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado y esta misma Corporación, los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural, quien, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico; concluye la Sala que hay lugar a analizar el caso concreto, bajo el régimen de responsabilidad general de la falla en el servicio.” (Subraya la Sala). 4.2.
Acorde con lo anterior, para esta Sala es claro que al establecer el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el caso particular, el Tribunal accionado no desconoció la sentencia SU072 de 2018. Por el contrario, la tomó como premisa jurídica para determinar si estaban dados algunos de los escenarios que permitían la aplicación del régimen objetivo en el caso concreto con ocasión a la sentencia absolutoria penal por atipicidad.
En efecto, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional manifestó que, corresponde al juez de la causa elegir el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse cada caso. Pero, convino que en dos situaciones es pacífica la aplicación del título de imputación de daño especial bajo el régimen objetivo, porque es claro el error en que incurrió el ente investigador y/o el juez penal, esto es: cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica.
En palabras de la Corte Constitucional: “105. Esta Corporación Comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado- el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.”14 4.3.
Tal como lo indicó el Tribunal accionado, la diferencia entre atipicidad objetiva y atipicidad subjetiva en el ámbito del derecho penal, refiera que, en la primera, la conducta desplegada por el investigado no corresponde con ningún tipo penal, mientras que la tipicidad subjetiva se materializa cuando, aun 14 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coincidiendo la conducta con el tipo penal, no se acredita dolo o culpa exigido para el delito15. En el caso concreto, el juez penal emitió fallo absolutorio por atipicidad de la conducta imputada al señor RSTS.
Al respecto en la sentencia penal, se lee: “Sea lo primero señalar que el error cometido por el encartado frente a la edad de la víctima claramente es un elemento descriptivo del tipo, como quiera que fue equivocada la percepción que tuvo frente a la edad, pues apreció que la persona con la que iba a tener relaciones sexuales y con la que realizó varios actos de índole libidinoso, tenía más de 14 años.
(…) Así las cosas, de los medios de convicción presentados, los siguientes llevan al conocimiento frente a la existencia del error de tipo antes mencionado.” (…) lo que aquí ocurrió fue un error frente a un elemento del tipo lo que conforme se vio excluye el dolo, y por lo tanto la conducta realizada por [el investigado] es atípica, a voces del artículo 32 del CP, exime de responsabilidad al acusado, ante lo cual se le deberá absolver.”16 Es decir que, como lo indicó la accionada, se configuró la atipicidad subjetiva, pues, aunque el comportamiento de RSTS coincidía con el tipo penal por el que se le investigó (actos sexuales con menor de 14 años), éste no actuó con dolo, sino que estaba convencido de que la menor víctima con la que incurrió en actos sexuales tenía más de 14 años.
Así pues, al tratarse de un asunto de absolución penal en virtud de la atipicidad subjetiva, era válido que el Tribunal accionado, en acatamiento de las reglas de decisión de la sentencia SU072 de 2018, analizara el caso, exclusivamente, bajo el título de falla en el servicio. Esto, porque la tesis de aplicación del régimen objetivo que expuso la Corte Constitucional aplicaba para casos de atipicidad objetiva, que no subjetiva, como ocurrió en el caso concreto.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que la decisión absolutoria penal con fundamento en atipicidad subjetiva no fue considerada por la jurisprudencia constitucional como un evento que favorezca la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Veamos: “Teniendo en cuenta lo anterior, precisa esta Sala que la absolución o preclusión por atipicidad subjetiva no fue contemplada, ni por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado, como uno de los eventos en los que es factible ―que no obligatorio, se insiste― aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
De modo que bien podía el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia, abordar el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad ( ), a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, como en efecto ocurrió.”17 4.4. Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto;
(ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto. Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.5. Ahora, en relación con la razonabilidad de la medida de privación preventiva de la libertad, el Tribunal accionado expuso que, aquella atendió los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Así pues, destacó que la evidencia física y medios de convicción recolectados por la Fiscalía General de la Nación hacían imperioso que solicitara ante la autoridad competente la imposición de 15 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de tutela del 26 de abril de 2022.
M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 16 Páginas 14 a 17 de la sentencia penal absolutoria del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Archivo denominado “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”, páginas 65 a 68 del archivo. Archivo digital del medio de control de reparación directa nro. 25307-33-33-003- 2016-000-46- 01. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Proceso nro. 11001-03-15-000-2020-03003-01 (AC). M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida de aseguramiento.
Es decir, que en ese punto del proceso penal y con los elementos de conocimiento, la solicitud de detención preventiva se estimaba razonable y legal. En palabras textuales de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “Ahora bien, en el sub judice, teniendo en cuenta: (i) la gravedad del delito que se imputaba contra el demandante (delito que afecta a un menor de 14 años, considerado incapaz absoluto) y;
(ii) especialmente, que se contó con la denuncia formulada por la madre de la menor de edad, en la que advirtió, que ella misma fue testigo que el acusado realizó actos sexuales con su hija menor de 14 años; considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el demandante, e inclusive de solicitar medida de aseguramiento contra el mismo, al ser considerado como un riesgo para la Sociedad, según la legislación del momento.
Sobre el particular, debe recordarse que la Constitución Política, en su artículo 44, ordena que los niños serán protegidos contra toda forma de “abuso sexual”, y que el Estado -al igual que la familia y la sociedad- “tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, derechos que “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
(…) Así las cosas, considera la Sala que no era factible esperar otro actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de un caso como el que denunció la madre de la menor, que: (i) iniciar las investigaciones pertinentes, a efectos de verificar la existencia material de los hechos; (ii) en caso de advertir que los hechos sucedieron, solicitar la medida de aseguramiento contra el presunto infractor de la ley penal y;
(iii) formular acusación contra el sujeto activo de la presunta conducta punible. Ahora bien, en el caso concreto no se discute: (i) que los hechos denunciados sí ocurrieron; (ii) el sindicado sí los cometió y (iii) la conducta sí estaba tipificada como hecho punible, por ende, no se advierte falla en el servicio alguna en la que hubiera incurrido la Fiscalía General de la Nación, al solicitar la medida de aseguramiento sobre el demandante y al posteriormente formular acusación contra el mismo.” Adicionalmente, se refirió a la responsabilidad de la Rama Judicial con ocasión a la imposición de la medida de aseguramiento e indicó que en el caso particular se cumplían los requisitos legales para tal fin.
Esto, porque los elementos de conocimiento aportados por el ente investigador permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Además, dijo que por la naturaleza del delito imputado y la calidad de sujeto de especial protección de la persona presentada como víctima, era aceptable considerar que el investigado pudiera representar un peligro para la sociedad, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (necesidad de la medida).
Frente a la alegada configuración del error de tipo y la posibilidad que tenía el juez de identificarla y revocarla desde la etapa preliminar del proceso penal, el Tribunal argumentó: “(…) como bien lo explicó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia del 27 de agosto de 2013, el artículo 199 de la Ley 1098 de noviembre 6 de 2008, <<por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia>>, dispone que cuando el delito contra la formación sexual sea cometido sobre niños, niñas o adolescentes: (i) no serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad;
(ii) no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia; (iii) no procederá el subrogado penal de Libertad Condicional y (iv) no habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” 4.6.
Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la impugnante, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera conjunta y razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en el código procesal penal aplicable; explicó el fundamento del requisito de necesidad y expuso el juicio de valoración que permitió entender superado el requisito relativo a la inferencia razonable de responsabilidad penal del investigado.
Por lo tanto, la Sección estima que el acervo probatorio del proceso de reparación directa fue analizado conforme lo exige el marco jurídico vigente para esos eventos, el cual está integrado por las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. Siguiendo estas reglas, la autoridad de segunda instancia analizó el caso concreto a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio consultando para tal fin los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 4.7.
En este contexto, se recuerda que, el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo de una de las partes o del juez constitucional sobre el del juez de la causa, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante y ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión. Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando cada uno de los argumentos que explicaban el peso convicción de los medios de prueba, a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado. 4.8. Establecido este contexto, es pertinente abordar el presunto desconocimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, debido a que, en consideración de la accionante, el Tribunal fundamentó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda, en el análisis del comportamiento pre procesal del investigado.
Determinación esta que, a su juicio, desconoció las competencias y decisiones del juez penal y, en consecuencia, afectó el derecho a la presunción de inocencia del señor RSTS. 4.9. Recuérdese que las reglas creadas en esta sentencia de tutela refieren, en lo primordial, a los presupuestos de análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad.
Como prueba de esta afirmación conviene recordar el problema jurídico que se propuso resolver el juez constitucional en aquella sentencia de tutela. Veamos: “- En consecuencia, el problema jurídico a resolver debe precisarse en los siguientes términos: ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? Para la Sala se impone una respuesta negativa al anterior interrogante por las razones que se exponen a continuación.” Dicho esto, conviene recordar que, el escenario fáctico de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, guarda relación con un caso de privación injusta de la libertad en el que se exoneró la responsabilidad del Estado, por considerar que el daño alegado tuvo como causa eficiente el hecho exclusivo y determinante de la víctima; pero en el asunto sub examine, la sentencia que negó las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de reparación directa se fundamentó, principalmente, en que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor RSTS no se podía catalogar como antijurídica, comoquiera que estuvo fundamentada en los presupuestos de los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004.
Esto quiere decir, que no hay identidad jurídica ni fáctica entre la sentencia que se predica como precedente y el caso objeto de análisis. 4.10. De otro lado, los apartes citados de la sentencia del 7 de julio de 2022, dan cuenta de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró la conducta pre procesal del investigado con miras a establecer juicios en relación con su responsabilidad penal, como lo expuso la accionante, sino que se limitó, conforme lo exige el marco jurisprudencial vigente para eventos de privación injusta de la libertad, a estudiar si la decisión de imponer medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y legal.
Entonces, la referencia que hizo la autoridad judicial accionada en relación con la inferencia razonable de responsabilidad y/o participación del imputado en el punible investigado, en realidad deriva de uno de los presupuestos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para sustentar la imposición de la medida, de cuyo estudio no puede prescindir el juez contencioso, pero que se entiende que guarda relación con una etapa preliminar del proceso penal, en la que la inferencia razonable se analiza a la luz de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta ese momento.
Lo indicado hasta aquí permite concluir a la Sala que la ratio de la sentencia judicial acusada no involucra una vulneración del derecho fundamental al debido proceso o a la igualdad de la accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adelantó valoraciones o juicios que pudieran calificarse como una intromisión a la competencia del juez penal o en la que se hicieran calificaciones contrarias a la sentencia penal en la que se absolvió al investigado por atipicidad subjetiva de la conducta. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en la valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso de reparación y en la jurisprudencia vigente y aplicable.
Además, como se indicó en el acápite de planteamiento del problema jurídico, se mantendrá incólume, la decisión de improcedencia frente a los cargos por condena en costas, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, debido a que no fueron discutidos de manera específica en el escrito de impugnación. En consecuencia, se confirmará en integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 10 de noviembre de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-01 Demandante: Yeimi Julieth Tique Santa y otra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN