Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Demandante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS Demandado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA COMO CONCEJAL DE YOPAL PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Recurso de reposición y en subsidio súplica.
Pruebas en segunda instancia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte demandada contra el auto del 31 de julio de 2024, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria que presentó en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal de Yopal para el período 2024-2027. 2.
En síntesis, el demandante alegó que el señor Peynado Correa se encontraba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debido a que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el departamento de Casanare dentro del año anterior a la elección, el cual se ejecutó en la ciudad de Yopal.
Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Peynado Correa al verificar, con base en las pruebas allegadas al expediente, que el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. CAS-0AJ-CDPSP-0317-2023 del 7 de febrero de 2023 con el departamento de Casanare, el cual fue ejecutado parcialmente en la ciudad de Yopal, lo que demostraba que estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada. 1.3.
Recurso de apelación contra la sentencia 1. La anterior decisión fue apelada por el demandado, por el apoderado del Concejo Municipal de Yopal y por los señores Oromairo Avella Ballesteros e Irenaldo Tarache Sogamoso, terceros impugnadores en el presente asunto. 4. Concretamente, plantearon que el análisis efectuado en primera instancia no fue adecuado, ya que la ejecución del contrato no se realizó en la ciudad de Yopal sino en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, tal y como se plasmó en los estudios previos. 5.
A través de auto del 16 de mayo de 2024, el a quo concedió los recursos de apelación y, este despacho, mediante providencia del 7 de junio del presente año, los admitió al cumplir los requisitos de oportunidad y procedencia. 1.4. Solicitud de pruebas 6. Mediante memorial radicado el 23 de julio de 2024 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandada aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas sobrevinientes al momento de dictar sentencia de segunda instancia: «1.
Formato Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Aguazul, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 2. Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Maní, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 3.
Reporte De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Monterrey, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Paz De Ariporo, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 5. Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Támara, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023.» 7.
Aseguró que dichos formularios, que correspondían a declaraciones de renta, habían sido diligenciados y pagados en el año 2024, esto es, cuando ya había concluido el término para contestar la demanda de nulidad electoral, así que no fue posible aportarlas al proceso en dicha oportunidad. 8. Indicó que estas pruebas eran conducentes porque demostraban el cumplimiento de las obligaciones tributarias surgidas con los municipios donde se ejecutaron actividades del contrato CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 del 7 de febrero de 2023. 9.
Sostuvo que también eran pertinentes porque el objeto de la controversia radicaba en el lugar de ejecución de ese contrato, así que los documentos contribuían a verificar que las actividades contratadas estaban destinadas a ser ejecutadas en esos municipios. 10. Finalmente, manifestó que eran útiles ya que tanto el demandante como el a quo hicieron hincapié en las declaraciones tributarias aportadas al proceso como evidencia del lugar de ejecución del contrato, así que las nuevas declaraciones aportadas tenían la virtualidad de acreditar que ese lugar no correspondía a Yopal como se estableció en primera instancia. 1.5.
Decisión recurrida 11. A través de providencia del 31 de julio de 2024, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria radicada por el apoderado de la parte demandada. 12. Al respecto, se precisó que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la oportunidad para presentar pruebas en segunda instancia es el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, plazo que, en el presente asunto, finalizó el 17 de junio del presente año. 13.
Con base en lo anterior, se advirtió que la petición del demandado fue radicada el 23 de julio de 2024, es decir, fuera de la oportunidad prevista en dicha norma. 14. Además, se aclaró que aunque el señor Peynado Correa afirmó que se trataba de pruebas sobrevinientes por tratarse de declaraciones de renta pagadas Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el año 2024, lo cierto era que tenían fechas de presentación de marzo, abril y mayo del presente año, así que si pudieron ser allegadas incluso con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, así que su justificación no era de recibo. 15.
Por lo anterior, se rechazó la solicitud probatoria en atención a su extemporaneidad. 1.6. Recurso de reposición 16. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica a través de escrito radicado el 6 de agosto de 2024. 17. Al respecto, aseguró que para administrar justicia debe encontrarse la verdad de los hechos que sean relevantes conforme al derecho sustancial. 18.
Expresó que esa verdad se presenta como una correspondencia entre lo ocurrido en el mundo y la reconstrucción que de ello hace el juez en la sentencia, a partir de las diferentes versiones alegadas por los sujetos procesales y la valoración probatoria. 19. Consideró que el acceso a la administración de justicia, como derecho fundamental, no puede vulnerarse por vía de hecho o por un exceso ritual manifiesto, así que las decisiones judiciales no deben privilegiar una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional. 20.
Refirió que su representado no ostenta la calidad de abogado, así que exigirle las ritualidades, formas y términos específicos del derecho contencioso administrativo y, en particular, del derecho electoral, desconoce el artículo 29 constitucional. 21. Por lo anterior, insistió en que se decreten como pruebas las declaraciones tributarias presentadas en el año 2024, ya que versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 22.
Añadió que son útiles para desvirtuar los hechos de la demanda, ya que dan cuenta de que el demandado solo ejecutó sus obligaciones en los municipios objeto del contrato de prestación de servicios profesionales y no en la ciudad de Yopal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto contra el auto del 31 de junio de 2024, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 24. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 25.
En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
(Se resalta) 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 26. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 31 de julio de 2024 y notificada por estado el 1° de agosto siguiente, mientras que el recurso de reposición se presentó el 6 de agosto del presente año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 27. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso presentado por la parte demandada, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 31 de julio de 2024. 28. Para el efecto, se deberá establecer si la solicitud probatoria fue presentada dentro de los términos establecidos para proceder en tal sentido en segunda instancia. 2.4.
Caso concreto 29. Según se tiene, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandada aportó copia de unos documentos para que fueran tenidos como pruebas sobrevinientes al momento de dictar sentencia de segunda instancia. 30. Específicamente, allegó los formularios de declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2023 de los municipios de Aguazul, Maní, Monterrey, Paz de Ariporo y Támara, del departamento de Casanare, con el fin de demostrar que las obligaciones del contrato de prestación de servicios profesionales objeto de controversia se ejecutaron en esos entes territoriales y no en la ciudad de Yopal. 31.
En su criterio, se trataban de declaraciones que se diligenciaron y pagaron en el año 2024, esto es, cuando ya había concluido el término para contestar la demanda, así que no fue posible aportarlas al proceso en dicha oportunidad. 32. Este despacho, mediante auto del 31 de julio de 2024, rechazó por extemporánea dicha solicitud probatoria ya que no fue presentada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia, que es la oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para aportar pruebas en segunda instancia. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Además, se aclaró que aunque el demandado consideraba que estos documentos eran pruebas sobrevinientes, lo cierto es que su fecha de presentación y pago era anterior, incluso, a la radicación del recurso de apelación, así que pudo presentarlas oportunamente y no lo hizo. 34. Inconforme con esa decisión, el apoderado del señor Peynado Correa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que indicó que debía darse privilegio al derecho de acceso a la administración de justicia sobre las normas procesales de rango legal, con el fin de encontrar la verdad real en el proceso. 35.
Por ello, insistió en que debían decretarse como pruebas sobrevinientes en segunda instancia las declaraciones aportadas, aclarando que su representado no ostentaba la calidad de abogado y, por tal razón, no podían exigírsele las ritualidades del derecho contencioso administrativo electoral. 36. Al respecto, el despacho considera que no hay lugar a reponer la decisión controvertida. 37.
Tal y como se indicó en el auto del 31 de julio de 2024, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone las siguientes oportunidades probatorias:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis del despacho) 38. Según lo anterior, en segunda instancia es posible solicitar el decreto de pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y se podrá acceder a la petición respectiva siempre que se cumplan los presupuestos antes descritos. 39.
En este caso, el auto que admitió la alzada fue proferido el 7 de junio de 2024 y notificado por estado el 12 de junio siguiente, quedando ejecutoriado el 17 de junio del presente año en virtud de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 40.
Sin embargo, la solicitud probatoria elevada por el demandado solamente fue allegada hasta el 23 de julio de 2024, es decir, fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, que es la oportunidad prevista en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para aportar pruebas en segunda instancia. 41.
Ahora bien, tanto en ese escrito como en el recurso interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2024, la parte demandada aseguró que estos documentos constituían pruebas sobrevinientes que debían ser admitidas en esta instancia. 42. No obstante, como se indicó en el auto recurrido, las declaraciones a las que hace referencia la petición probatoria tienen fechas de presentación y pago de marzo, abril y mayo de 2024, así que pudieron ser presentadas incluso al radicar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en todo caso, antes del 17 de junio del presente año, fecha máxima para proceder en tal sentido al quedar ejecutoriado el auto que admitió la alzada, pero ello no ocurrió. 43.
Además, no resulta de recibo el argumento presentado por el recurrente, relativo a que su representado no ostenta la calidad de abogado y, por tal razón, no le son exigibles las ritualidades del derecho contencioso administrativo electoral, pues precisamente por eso es que ha contado con la asesoría de un profesional del derecho durante el proceso adelantado en su contra, quien en últimas es el obligado Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa – concejal de Yopal para el período 2024-2027 Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a conocer sobre las normas que rigen la materia y actuar en los términos establecidos en la legislación procesal. 44.
Así las cosas, el despacho no repondrá la decisión del 31 de julio de 2024 por medio de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por el demandado. 45. De otra parte, se advierte que el demandado interpuso subsidiariamente el recurso de súplica, por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno, para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 46.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto del 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia.
TERCERO: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx