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11001031500020220545401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gabriel Alberto Cadena Antolinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05454-01 Accionante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Gabriel Alberto Cadena Antolínez en contra del fallo de tutela del 1 de diciembre 2022, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Gabriel Alberto Cadena Antolínez interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la buena fe, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 20 de enero de 2022 que confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001233300020160081500. 2.- Hechos 2.1.- El accionante manifestó que se encuentra vinculado con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 17 de noviembre de 1987. 2.2.- Durante su permanencia en la mencionada entidad desempeñó varios cargos de los catalogados como “altamente calificados”. 2.3.- Así las cosas, solicitó el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y mediante resolución No. 00419 del 7 de marzo de 2016 la DIAN resolvió su petición de manera negativa. 2.4.- Como consecuencia de lo narrado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efectos la resolución que negó su pedimento en relación con el pago de la mencionada prima y a título de restablecimiento se ordenara su reconocimiento y pago acompañado de la reliquidación, incluida la prestación reclamada como factor salarial. 2.5.- El asunto contencioso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante fallo del 26 de septiembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda en tanto consideró que no se acreditaron los tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. 2.6.- Inconforme con lo decidido, el actor apeló y el recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que con sentencia del 20 de enero de 2022 confirmó la negativa con fundamento en que no se cumplió con la totalidad de los requisitos para ser acreedor a la plurimencionada prima técnica. 3.- Fundamento de la acción de tutela El accionante no denunció ningún defecto, pero de la lectura del escrito de tutela y en consonancia con lo estudiado por el a quo, se concluye que acusa las decisiones censuradas de un defecto sustantivo, fundamentado así: “Dado que, tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER como el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA, se han negado a aplicar al caso la única norma vigente en el momento de causarse mi derecho, prefiriendo otras posteriores, han incurrido en una vía de hecho que, espero, se corrija mediante esta acción de tutela.

En efecto, para resolver mi petición de que se me acordase una prima técnica, a la que tengo derecho, mi empleador, la DIAN, respondió negativamente, omitiendo el cumplimiento del primer parágrafo del artículo 2, del Decreto 1661 de 1991 que, textualmente, reemplazó todos los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica reclamada, por el único de la “experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años”.

Acudí a la justicia y los operadores judiciales ya señalados cohonestaron la actitud de mi empleadora, acudiendo a normas posteriores o anteriores derogadas y a interpretaciones amañadas, constituyéndose en vía de hecho y violando mis derechos fundamentales. En resumen, para que un funcionario de la DIAN accediese a la prima técnica, en 18 de noviembre de 1993, cuando causé el derecho, se requería únicamente que hubiese completado una experiencia altamente calificada de 6 años”. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “(…) [S]e me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la protección de quien se encuentra en estado de debilidad, la seguridad social, el trabajo en condiciones dignas y justas y la reparación por acciones u omisiones estatales, vulnerados por las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, el 26 de septiembre de 2019 (PRUEBA 1) y por el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA, el 20 de enero de 2022 (PRUEBA 2), notificada por correo electrónico del 27 de abril de 2022 (PRUEBA 3), dentro del proceso radicado bajo el 68001233300020160081500/01, con radicación interna 1335-2020, en el Consejo de Estado”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 19 de octubre de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La DIAN allegó su respuesta y solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues considera que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario y volver a un debate que ya se encuentra clausurado. 5.3.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado también contestó y expresó atenerse a la decisión objeto de tutela. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente ordinario. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 1 de diciembre de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Para ello adujo lo que sigue: “5.6. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los cargos expuestos en el escrito de apelación, de manera que como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si fuera una instancia adicional, pues la Sección Segunda de esta Corporación como órgano de cierre, estableció que era necesario el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la prima técnica y que, de acuerdo con lo probado en el expediente no se cumplían algunos de ellos, lo que impuso confirmar la decisión del tribunal”. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el accionante impugnó sin esgrimir más argumentos.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional, en tanto fue el descartado por el a quo, para así determinar si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 4.1.- La Corte Constitucional ha señalado que con base en la relevancia constitucional el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales respecto de la aplicación de la normatividad vigente dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001233300020160081500, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que el señor Cadena Antolínez solicitó el pago de la prima técnica por formación avanzada y mediante resolución No. 00419 del 7 de marzo de 2016 la DIAN negó su ruego en tanto consideró que no había reunido los requisitos exigidos para ello.

En punto de lo último, en la sentencia atacada del Consejo de Estado, confirmatoria de la de primera instancia, se señaló que no era procedente reconocer y pagar la solicitada prima técnica. A esa conclusión se llegó con los siguientes argumentos: “En lo que atañe al caso concreto, resulta de meridiana claridad para la Sala que el demandante no le es dable reclamar la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como derecho atañedero a un empleado de carrera administrativa, comoquiera que su incorporación a la demandada fue automática, lo que en términos de la sentencia de unificación antes referida vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública y, de paso, el artículo 125 superior”.

Además indicó que: “De igual modo, resulta oportuno anotar que el actor tampoco demostró que hubiera obtenido el título de especialización con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, toda vez que se graduó el 18 de mayo de 1999, por lo que no satisfizo el requisito relativo a la formación avanzada, establecido en la norma aplicable a su caso”.

Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela el accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de que se le reconozca y pague la prima técnica solicitada, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico, probatorio y normativo de la decisión protestada. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirma la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 1 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00