Micelio
11001032400020220040100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-10

Radicación interna: 769 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jhon Jairo Colorado Villa·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Actor: Jhon Jairo Colorado Villa Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Tesis: No procede decretar la suspensión provisional por falta de competencia, de los acuerdos a través de los cuales una Corporación Autónoma Regional recategorizó como Distrito de Manejo a un área de protección que antes era Parque Regional Natural, si el fundamento de tal solicitud lo es la inconstitucionalidad de un actividad distinta cual es la de sustracción del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

I.

ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos número 032 del 29 de junio de 2011, “por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan como categoría integrante del SINAP” y número 007 del 30 de junio de 2021, “por el cual se modifica el Acuerdo No. 032 de Junio 29 de 2011, ‘por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan como categoría integrante del SINAP’”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER). 1.1.

La solicitud de suspensión provisional El ciudadano Jhon Jairo Colorado Villa, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de los Acuerdos números 032 del 29 de junio de 2011 y 007 del 30 de junio de 2021. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En escrito separado de la demanda peticionó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados1, así como que esa determinación sea notificada a la Agencia Nacional de Minería con el propósito de que esa entidad “se abstenga de adjudicar títulos mineros y/o autorizar trámites de esa misma naturaleza en relación con las coordenadas geográficas que conforman el Parque Regional Natural La Cuchilla del San Juan”2.

A continuación, se transcribe el contenido de los Acuerdos demandados: • Acuerdo número 032 del 29 de junio de 2011: “Acuerdo número 032 29 de junio de 2011 ‘Por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan como categoría integrante del SINAP’ El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que le confieren los artículos 27, literal g, 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974 y el numeral 11 del artículo 37 del Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 005 de 2010 por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación y con lo dispuesto en el parágrafo en los artículos 22 y 25 del Decreto Reglamentario 2372 de 2010 y

CONSIDERANDO

Que por medio de la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reorganizó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA-. Que en el artículo 31 numeral 16, la precitada Ley dispone que es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales, y parques naturales de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento.

Que igualmente les asignó en el mismo artículo, la función de ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción. Que la Corporación Autónoma Regional declaró Parque Regional Natural Cuchilla del San Juan según Acuerdo No.04 de 2000, teniendo en cuenta como objetivo principal de declaración la preservación de las zonas boscosas ubicadas en el área y la protección de microcuencas abastecedoras de acueductos veredales en los municipios de Mistrató, Belén de Umbría, Pueblo Rico y Apia. 1 Índice 2 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial - Samai. 2 Folio 1 ibidem.

Escrito denominado “003 ESCRITO DE MEDIDA CAUTELAR.pdf”. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en relación a dicha zona la Corporación Autónoma Regional ha realizado acciones de administración y manejo consistentes en el desarrollo de actividades relacionadas con las líneas de gestión que para el SIDAP Risaralda existen, consistentes en ordenamiento territorial, educación y participación, ecoturismo, evaluación de la efectividad del manejo.

Que el Decreto 2372 de 2010, reglamentó el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman. Que según lo establece el artículo 10 del mencionado Decreto las áreas protegidas públicas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas son: las del Sistema de Parques Nacionales Naturales, las Reservas Forestales Protectoras; los Parques Naturales Regionales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de Suelos, las Áreas de Recreación. Que conforme al artículo 14 de dicha normativa corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la reserva, delimitación, alineación, declaración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado Regionales.

En consecuencia, el Consejo Directivo ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Recategorizar la denominación Parque Regional Natural con la categoría de área protegida del SINAP Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan con un área aproximada de 11157,4391 hectáreas, localizado en la jurisdicción de los municipios de Apía, Belén de Umbría, Pueblo Rico y Mistrató (departamento de Risaralda).

ARTICULO SEGUNDO: El Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan, queda comprendido por las siguientes coordenadas geográficas: (…)

ARTÍCULO TERCERO: los objetivos de conservación del Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan, son los siguientes: • La conservación de los fragmentos de bosque andino y su biodiversidad asociada. • La promoción para la reconversión de sistemas productivos agrícolas y pecuarios a otros ambientalmente sostenibles. • La conservación de las microcuencas abastecedoras de acueductos rurales comunitarios. • La integración a los procesos de ordenamiento territorial de los municipios de Belén de Umbría, Pueblo Rico, Apía y Mistrató. • La promoción de la participación ciudadana en la gestión y conservación de las áreas protegidas y en especial la integración a la gestión del Sistema Departamental de Risaralda.

ARTICULO CUARTO: El Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan, se regulará y administrará conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 16 del articulo 31 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 14, 31, 33 34 y 35 del Decreto Reglamentario 2372 de 2010 o la disposición que lo derogue, modifique o sustituya.

ARTICULO QUINTO: Envíese copia del presente acto administrativo a las Secretarias de Planeación Municipales, para los efectos del artículo 19 del 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Reglamentario 2372 de 2010.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del mismo Decreto se tendrán en cuenta los códigos creados para este fin por la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTÍCULO SEXTO: Atendiendo a la categoría de Distrito de Manejo Integrado, los usos permitidos son Preservación, restauración, conocimiento, aprovechamiento sostenible, disfrute.

ARTICULO SEPTIMO: La Administración del Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan estará a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario 2372 de 2010, no obstante la gestión se realizará de manera conjunta y concertada en los espacios de la junta administradora municipal, entendida esta como un espacio abierto, de jerarquía horizontal, donde pueden participar democráticamente todas aquellas personas e instituciones interesadas en la gestión y conservación del área protegida.

Los integrantes de la misma se definirán en forma conjunta con los Municipios de Apía, Pueblo Rico, Mistrató y Belén de Umbría.

ARTÍCULO OCTAVO: Comuníquese el contenido del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2372 de 201 O, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a fin de que la recategorización sea inscrita en el Registro Único de Áreas Protegidas.

ARTICULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ÁRIAS VÉLEZ CARLOS ANDRÉS VERGA ORTIZ Presidente Secretario”. • Acuerdo número 007 del 30 de junio de 2021: “Acuerdo número 007 30 de junio de 2021 ‘Por el cual se modifica el Acuerdo No. 032 de Junio 29 de 2011, ‘Por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan como categoría integrante del SINAP’ El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), en uso de sus facultades legales y Estatutarias en especial las que le confiere el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo CARDER 002 del 12 de febrero de 2021 y, CONSIDERANDO A) Que el artículo 8 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, establece que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación y, conservar las áreas de especial importancia ecológica.

B) Que el articulo 80 de la misma norma dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co C) Que los numerales 4 y 5 del articulo 31 de la Ley 99 de 1993; le asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción; así como participar en los procesos de planeación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten.

D) Que en los numerales 16 y 18 ibidem, dispone que es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, reservar, alinderar o administrar en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de sueles, las reservas forestales, y parques naturales de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento; así como, ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción. E) Que el artículo 46 del Acuerdo de Asamblea corporativa No. 002 de 2021 ‘Por medio del cual se expide el Acuerdo Único de la Asamblea Corporativa que unifica los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER’, establece las funciones del consejo Directivo, entre las cuales prevé en el numeral 6º aprobar la incorporación de áreas o distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelos, reservas forestales, parques naturales de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento, y en el numeral 11, ordenar y restablecer normas y directrices para manejo de las cuencas hidrográficas.

F) Que el Decreto 1076 de 2015, reglamentó el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas protegidas y las categorías de manejo que lo conforman, además, compilo el Decreto 2372 de 2010. G) Que en su capítulo III dispone sobre la permanencia de las figuras de protección existentes a la entrada en vigencia del Decreto, y establece que podrán ser consideradas como áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SlNAP- previa homologación de denominaciones o recategorización si es del caso, en los términos previstos en dicho ordenamiento.

H) Que atendiendo el procedimiento previsto en el Decreto 2372 de 2010 compilado por el Decreto 1076 de 2015, el Consejo Directivo de la CARDER, ‘Recategorizó la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan como categoría integrante del SINAP’ el cual se encuentra localizado en jurisdicción de los municipios de Apia, Belén de Umbría, Mistrató y Pueblo Rico en el departamento de Risaralda.

I) Que la CARDER inició en el año 2018 el proceso de solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del departamento de Risaralda la inscripción de los actos administrativos por medio de los cuales se crearon las diferentes áreas protegidas utilizando para ello los códigos establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Resolución 21611 de 2014.

Para las áreas protegidas en la categoría de Distritos de Manejo Integrado el código a utilizar es 0944 que implica limitaciones al uso y en este sentido en la delimitación del Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan se incluyeron cuatrocientos sesenta y un (461) predios que pertenecen a la zona urbana del municipio de Mistrató que no cumplen con las condiciones y características para ser integrados a un área protegida. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co J) Que en el concepto técnico No 01467 del 17 de junio de 2021 que hace parte integral de este Acuerdo se presenta el sustento técnico para la precisión de límites del Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan teniendo en cuenta las actualizaciones de la información catastral, la cobertura de uso del suelo en la zona rural y la delimitación de la cabecera urbana del municipio de Apia que determinó en su momento la integración al área protegida de predios de la zona urbana que no cumplen con las condiciones de uso del suelo para ninguna categoría de manejo de área protegida según lo establecido en el Decreto 2372 de 2010, adicionalmente cuenta con Concepto Jurídico favorable número 14 del 24 de junio de 2021, proferido por la Oficina Asesora de Jurídica.

K) Que teniendo en cuenta que la categoría de Distrito de Manejo Integrado establece restricciones al uso, se hace necesario tener como insumo esta cartografía que precisa la delimitación del área urbana y en consecuencia proceder a ajustar los límites del área protegida acorde con la misma. Con fundamento en lo anterior, El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modificar algunas disposiciones establecidas en el Acuerdo 032 de junio 29 de 2011 ‘Por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan como categoría integrante del SINAP’, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: en consecuencia de la anterior declaración modificar el artículo primero del Acuerdo 032 de junio 29 de 2011 el cual quedará así: ‘ARTICULO PRIMERO: Recategorizar la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida del SINAP Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan con un área aproximada de 11039.8 ha localizado en jurisdicción de los municipios de Apía. Belén de Umbría, Mistrató y Pueblo Rico (departamento de Risaralda) de acuerdo con lo previsto en el siguiente mapa’: (…)

ARTÍCULO TERCERO: Modificar el artículo segundo del Acuerdo 032 de junio 29 de 2011 el cual quedará así: ‘ARTÍCULO SEGUNDO: El Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan queda comprendido por las siguientes coordenadas planas (Sistema de referencia Magna Sirgas Origen Oeste)’: (…)

ARTÍCULO CUARTO: Las demás disposiciones del Acuerdo 032 de junio 29 de 2010 continuarán vigentes.

ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese el contenido del presente acto administrativo a Parques nacionales naturales de Colombia como coordinador del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y del Registro Único de Áreas Protegidas RUNAP.

ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese el contenido del presente acto administrativo a la Oficina de Planeación de los municipios de Apia. Belén de Umbría, Mistrató. Pueblo Rico. a las entidades del orden nacional que pertenecen al Sistema Nacional Ambiental -SINA-, lnstituto Geográfico Agustín 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Codazzi -IGAC-, Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

Unidad de Restitución de Tierras -URT-, Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, Agencia Nacional de Minería -ANM-, Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, Agencia de Renovación Territorial -ART-, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Agencia Nacional de infraestructura -ANI-, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apia para efectos de lo dispuesto en los artículos. 2.2.2.1.2.10. y 2.2.2.1.3.11. del Decreto 1076 de 2015.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Copia del presente acto administrativo será remitida por la CARDER a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía para la desafectación de la categoría de áreas protegidas del Distrito de Manejo Integrado a los predios de propiedad particular referidos en el concepto técnico· No 01467 del 17 de junio de 2021, el cual hace parte integral del presente Acuerdo, y los cuales se relacionan a continuación: (…)

ARTÍCULO OCTAVO: Copia del presente Acto Administrativo será publicado por la secretaria general de la CARDER en el Boletín Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO NOVENO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Pereira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021) ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO ANA LUCÍA CÓRDOBA VELÁSQUEZ Presidente Secretaria General”. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, la parte actora señaló que el Consejo Directivo de CARDER carece de competencia para emitir los actos administrativos demandados.

Ello debido a que no le está permitido sustraer parques naturales como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “sustraer” contenida en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a través de la sentencia C-598 de 2010. Norma, ésta última, que establece las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Adujo el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Adicionalmente, señaló que en virtud del artículo 8 ejusdem, el Estado tiene la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación; que según el artículo 58 Superior, la propiedad tiene una función ecológica; que de conformidad con el artículo 63 ibidem, los Parques Naturales son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables y que el artículo 80 de la norma de normas establece que las autoridades deben garantizar el desarrollo sostenible, su conservación y restauración. Disposiciones que citó con el fin de alegar que, respecto del Parque Regional Natural Cuchilla de San Juan, no es aplicable el artículo 25 del Decreto 2372 de 2010.

En otras palabras, la parte 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co actora aseveró que no es viable la recategorización de un Parque Natural. Ello, debido a que la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada, así lo indicó al precisar que una vez otorgada esa categoría, no es posible eliminarla o modificarla.

Igualmente, indicó que los municipios que formaban parte del Parque Regional y que ahora lo son del Distrito de Manejo Integrado han sido objeto de actividades relacionadas con minería extensiva e intensiva como consecuencia de la recategorización. Lo anterior debido a que esa última categoría no está prevista como zona excluida de esas actividades en los términos del artículo 34 del Código de Minas.

De la situación descrita da cuenta el “acta de coordinación y concurrencia” celebrada el 2 de junio de 2022 entre la Agencia Nacional de Minas y el Municipio de Belén de Umbría, en la que se indicó que dicho ente territorial no presenta áreas excluibles de la actividad minera. 1.2. Traslado de la solicitud 1.2.1. CARDER contestó la petición de medida cautelar refiriéndose al proceso de construcción del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, constituido en el Decreto número 2372 del 2010 (norma que fue objeto de codificación en el Decreto número 1076 de 2015), con fundamento en el cual CARDER dio inicio a un proceso piloto de homologación o recategorización de diecisiete (17) áreas protegidas del Sistema Departamental de Áreas Protegidas - SIDAP, doce (12) Parques Municipales y cinco (5) Parques Regionales.

Ello con fundamento en el parágrafo del artículo 40 de la referida norma, disposición según la cual las áreas que con anterioridad a su entrada en vigor habían sido designadas como protegidas por los entes municipales y sobre las que las Corporaciones Autónomas efectuaban acciones de administración y manejo, que en consideración de la autoridad ambiental requerían ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrían surtir el trámite respectivo ante el Consejo Directivo de cada Corporación, sin adelantar el trámite previsto en esa norma ni requerir concepto previo favorable.

Todo ello en el año siguiente a su entrada en vigor. En consecuencia, se expidió el Acuerdo número 032 del 29 de junio de 2011, mediante el cual recategorizó y no sustrajo el Parque Natural Regional. Para explicar la diferencia entre esos dos conceptos, esa autoridad ambiental citó el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, cuya expresión “sustraer” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-598 de 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010.

Decisión en virtud de la cual efectivamente no le está permitido a las CAR sustraer parques naturales de carácter regional. Ahora bien, la recategorización u homologación, que efectivamente ocurrió, obedeció a la necesidad de adecuación de las figuras existentes con anterioridad a la creación del SINAP, a las nuevas denominaciones y figuras legales de protección allí contempladas, bajo las condiciones del periodo de transición contemplado en el mentado parágrafo del artículo 40 del Decreto 2372 del 2010.

En efecto, el Parque Natural Regional Cuchilla del San Juan que fue creado por el Acuerdo 04 del año 2000, y posteriormente fue objeto de recategorización a través del Acuerdo 032 de 2011, que se modificó mediante Acuerdo 007 del 2021. De ahí que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, no se haya sustraído sino recategorizado conforme a la categoría de manejo más adecuada en términos del Decreto 2372 de 2010.

Posteriormente, señaló que la recategorización de un área protegida no implica “bajar o subir de categoría” a esa zona pues en el artículo 10 del Decreto 2372 no estableció un nivel jerárquico. Éstas últimas corresponden a unidades de clasificación que se asignan a las áreas protegidas en atención a sus características, con el fin de que se obtengan objetivos específicos de conservación en el marco de determinadas directrices de manejo, restricciones y usos permitidos.

Sobre el particular, el artículo 25 ejusdem precisa que en caso de considerar que un área protegida se ajuste a la regulación aplicable a alguna de las otras categorías integrantes del SINAP, es facultad de las autoridades ambientales cambiarla. En consecuencia, resaltó que no se trata de sustraer o eliminar la zona objeto de protección, “sino que es un cambio de la categoría y/o nivel de protección”3.

En lo que hace a la explotación minera como uso industrial, adujo que pese a que el artículo 35 del Decreto 2372 de 2010 (hoy 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015) señala como uso permitido de las áreas protegidas las actividades mineras, el Plan de Manejo -principal instrumento de planificación de los Distritos de Manejo- efectuado por esa autoridad ambiental no contempla la minería como uso industrial permitido. 3 Folio 7 índice 23 de Samai 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En corolario de lo expuesto, esa Corporación alegó haber demostrado que los actos demandados fueron expedidos conforme a la reglamentación del SINAP, no vulneraron el debido proceso y por ello debe negarse la cautela solicitada4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 4 Índice 23 de Samai. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.”.5 De ahí que para el decreto de esta medida se deban configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y, iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 2.2.

El caso concreto Corresponde al Despacho determinar si, como lo planteó el accionante, procede decretar la suspensión provisional por falta de competencia, de los acuerdos a través de los cuales una Corporación Autónoma Regional recategorizó como Distrito de Manejo a un área de protección que antes era Parque Regional Natural, si la facultad para sustraer estas últimas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas fue declarada inconstitucional. 2.2.1.

El problema que planteó el demandante se conforma por dos (2) premisas que pese a que él relaciona, carecen de la conexión que propone. Ello es así debido a que ataca la facultad de las CAR para recategorizar áreas de protección con fundamento en que la competencia de esas autoridades ambientales para sustraer Parques Naturales del Sistema Nacional de Áreas Protegidas fue declarada inconstitucional.

Dicho en otras palabras, pese a que recategorizar y sustraer son conceptos jurídicos distintos, el demandante ataca la normativa que consagra al primero argumentando que el segundo fue declarado inconstitucional, pero las normas cuya ilegalidad aduce no sustraen al Parque Regional Natural Cuchilla del San Juan del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, sino que lo recategorizan como Distrito de Manejo Integrado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, no existe correspondencia entre el alcance de la norma y la infracción del ordenamiento jurídico superior que se le endilga, de ahí que no proceda la suspensión provisional de los efectos de una norma, si esta última no contempla los supuestos de hecho que el demandante alega como infractores del ordenamiento jurídico superior.

En tal virtud, se procederá con el siguiente reproche planteado por el accionante. 2.2.2. Resuelto ese interrogante, la Sala debe encargarse de analizar si procede decretar la suspensión provisional por falta de competencia, de los acuerdos a través de los cuales una Corporación Autónoma Regional recategorizó como Distrito de Manejo un área de protección que antes era Parque Regional Natural, si según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-598 de 2010, una vez un área tiene esa última naturaleza no se puede recategorizar.

Para resolver este cuestionamiento, se impone aludir a lo expuesto en dicha providencia: “4.5. Se argumenta que, si las Corporaciones Autónomas Regionales pueden crear zonas protegidas de Parques Regionales, deben poder tener también la facultad de sustraerlas. Si se repara en el significado que tienen estas áreas para la protección del medio ambiente sano y se considera que su existencia facilita el manejo y la preservación de los recursos naturales –de flora y fauna– que allí se encuentran, así como permite proteger el agua, la generación de oxígeno y hace factible mantener la belleza del paisaje, entonces encuentra la Sala que no existe motivo que, desde la óptica constitucional, justifique que estas áreas protegidas de Parques Regionales puedan ser objeto de tal desafectación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales ni por ninguna otra autoridad del orden nacional o local.

Además, la Corte Constitucional ya fijó jurisprudencia al concluir en la sentencia 649/97 que la potestad de declarar o reservar un área como parque natural -en lo nacional- no fue óbice para declarar inconstitucional la facultad de ‘sustraerla’, invalidando el argumento de que el poder de crearlo implica necesariamente el de desafectarlo. 4.6.

Ahora bien, la inconstitucionalidad del segmento acusado no se funda en el hecho de que ‘similar facultad esté vedada a un órgano de superior jerarquía’, de lo que haya que deducirse que con mayor razón debe estarlo para el inferior jerárquico. El reproche de inconstitucionalidad prospera porque no existe una diferencia entre la protección que se les debe conferir a los Parques Nacionales y la que merecen los Parques Regionales y porque el artículo 63 de la Constitución Política otorgó a la categoría de Parques Nacionales la protección materializada en la indisponibilidad de dichos bienes como inalienables, inembargables e imprescriptibles, sin contraer su ámbito de aplicación a los nacionales con exclusión, por ejemplo, de los regionales.

En suma, la inconstitucionalidad que se declara se basa en la oposición que se presenta entre la facultad de sustraer áreas de valores excepcionales en materia ambiental y la realización de los fines sociales y ecológicos propios del Estado Social de Derecho”. (Subrayas del Despacho) 13 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Vista la fundamentación de la Corte, se advierte nuevamente que el accionante parte de una premisa errada en la fundamentación de su tesis, habida cuenta de que lo indicado en la anotada providencia fue que la sustracción de áreas que hayan sido declaradas como de valor excepcional en materia ambiental no resultaba compatible con los fines del Estado, circunstancia que difiere de su recategorización. En este punto vale la pena acudir a la norma sobre la materia: “DECRETO 2372 DE 2010 por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 25. Recategorización. Las autoridades ambientales con competencia en la designación de áreas protegidas señaladas en el presente decreto, podrán cambiar la categoría de protección utilizada para un área determinada, de considerar que el área se ajusta a la regulación aplicable a alguna otra de las categorías integrantes del Sinap.

Este procedimiento podrá adelantarse en cualquier tiempo y la autoridad competente deberá comunicarlo oficialmente a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de mantener actualizado el registro único de áreas protegidas, acompañando para el efecto copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre los límites del área en cartografía oficial IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos permitidos”.

(Subrayas del Despacho) Este artículo corresponde al 2.2.2.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015. Así las cosas, para que un área sea recategorizada debe haber estado protegida con anterioridad y la modificación de su estado o denominación no conlleva la sustracción o eliminación de la salvaguarda que corresponda. Lo que sí puede ocurrir es que la denominación de su protección varíe como consecuencia de que por sus características se adecúe más a otra6. 6 Sobre este punto, de la lectura de la parte motiva del Decreto 2372 de 2010, que fue objeto de compilación en el 1076 de 2015, es posible concluir el porqué de la creación de esa figura.

En efecto, con posterioridad a la Ley 99 de 1993, se aprobó la Ley 165 de 1994, a través de la cual se integró a la legislación nacional el Convenio sobre Diversidad Biológica, como consecuencia del cual se evidenció la necesidad de crear un sistema de áreas protegidas que acompasara la reglamentación del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y la de la referida Ley 99, con lo acordado por el Gobierno Nacional.

Es en ese contexto se gestó la referida normativa con el propósito de reglamentar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Marco en el que se pretendió cohesionar la reglamentación sobre las áreas de protección y que dio lugar a los actos aquí atacados. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.

Por último, procede resolver la petición de decreto de suspensión provisional de los acuerdos a través de los cuales una autoridad ambiental recategorizó como Distrito de Manejo a un área de protección que antes era Parque Regional Natural, si dicha modificación conlleva la autorización de actividad minera antes prohibida. Al respecto, encuentra el Despacho que en la manera que fue planteado el cargo y de cara a la figura de suspensión provisional, no es viable acometer estudio alguno, debido a que la parte actora no planteó el desconocimiento de norma superior alguna que habilite la confrontación respectiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos números 032 del 29 de junio de 2011, “por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan como categoría integrante del SINAP” y número 007 del 30 de junio de 2021, “por el cual se modifica el Acuerdo No. 032 de Junio 29 de 2011, ‘por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan como categoría integrante del SINAP’”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.