Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al descanso, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), contra la sentencia del 24 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1.
La solicitud de tutela El señor Carlos Alfonso Gómez Mazo promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que se 2 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo protejan sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al descanso. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, a la salud y al descanso, plasmados en la carta política, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la [Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia], de disponer los recursos para el pago del reemplazo en el período de vacaciones solicitado.
SEGUNDO: Se ordene a la [Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y a la Coordinación Administrativa de Florencia] ejecuten, dentro de un término máximo de 5 días, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a [Carlos Alfonso Gómez Mazo, oficial mayor] del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mientras est[á] disfrutando de su período de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ordenar al [doctor Cristian Fernando Urquijo Montagut] en su calidad de [juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia] y/o a quien hiciere sus veces, que dentro del término de 5 días, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por mí, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar a la [Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y a la Coordinación Administrativa de Florencia, y/o a quienes hagan sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me reemplace durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me sean negadas por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y entonces tenga que acudir a la acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por [u]sted dictado se prevenga a la entidad accionada «para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que [u]sted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. 3 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) En calidad de servidor de la Rama Judicial, en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia tiene un período causado y no disfrutado dentro del régimen de vacaciones individuales; por ello, el 8 de noviembre de 2022, presentó solicitud para tomarlo a partir del 31 de enero de 2023 hasta el 24 de febrero de 2023. ii) El despacho judicial requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y a la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el nombramiento de quien haría su reemplazo. iii) El 17 de noviembre de 2022, se notificó al juzgado el Oficio DESAJNEO22 – 3464, suscrito por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), mediante el cual se negó la expedición del CDP. iv) Por medio de la Resolución 49 del 28 de diciembre de 2022, se denegó el goce del período vacacional por necesidad del servicio y debido a la alta carga laboral que tienen los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. v) Los despachos de esta especialidad en Florencia (Caquetá), no cuentan con centro de servicios como si existe en la mayoría de ciudades del país, por lo que las funciones asignadas a cada empleado son numerosas, ya que todo el trámite administrativo que podría adelantarse en esa dependencia, tales como la atención al público, registro y respuesta a las peticiones allegadas por correo electrónico de acuerdo al turno asignado a la semana —diariamente se reciben más de setenta solicitudes—, elaboración de carpetas en OneDrive, oficios varios, entre otras. son cumplidas por el personal del juzgado. vi) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia 4 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo tiene a cargo un poco más de 2.600 procesos, de los cuales aproximadamente 873 tienen persona privada de la libertad, además de conocer acciones de tutela, diariamente se asignan entre cuatro y cinco, sin que ello reduzca el reparto ordinario de asuntos propios de la especialidad. vii) La planta de personal está compuesta por el juez, un secretario, un sustanciador nominado, un asistente social grado 18, un asistente administrativo grado 6 y un notificador grado 3, con una asignación trimestral de peticiones en promedio de 700, 70 procesos para conocimiento, 120 tutelas, para un total de procesos activos de 2664, aproximadamente —según la última estadística SIERJU 30/09/2022—. viii) El desarrollo de las actividades judiciales y administrativas demandan la presencia permanente y continua de una persona dedicada exclusivamente a su cumplimiento, pues de asignarse a otros empleados generaría una falta significativa en la producción del despacho, principalmente, de los asuntos penales, que requieren la sustanciación de proyectos constantes y en gran volumen.
En la actualidad desempeña esa labor, así como el trámite de los asuntos de orden constitucional y los denominados urgentes. ix) Ahora bien, conceder vacaciones a un empleado del juzgado implicaría que los cuatro restantes tendrían que asumir sus funciones y carga laboral, sin descuidar las propias, lo que afecta la prestación del servicio para una eficiente administración de justicia y atenta contra la salud de los servidores por la sobrecarga de trabajo. x) En anteriores oportunidades, sus compañeros se vieron obligados a acudir a la tutela para buscar el reconocimiento de sus períodos vacacionales porque los demandados no emiten el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, lo que llevó a que se dictaran las sentencias del 17 de mayo de 2022 y del 30 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Cuarta,1 respectivamente, así como los fallos del 5 de octubre de 2022 y del 27 de octubre de 2022, por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,2 respectivamente, amparando los derechos 1 Radicación 18001 23 33 000 2022 00066 00 [01]. 2 Radicado 18001 23 33 000 2022 00125 00 [01]. 5 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo que en esta oportunidad reclama. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al descanso establecidos en los artículos 25, 13 y 49 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela mediante proveído del 13 de enero de 2023, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), a la Coordinación Administrativa de Florencia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), como demandados, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe.
Así mismo, se dispuso la notificación del trámite al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación. Por auto del 2 de marzo de 2023, antes de resolver sobre la impugnación, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al presente trámite constitucional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. El juez, Cristian Fernando Urquijo Montagut alega que el despacho a su cargo tiene una planta de colaboradores compuesta por secretario, sustanciador nominado, asistente social, grado 18, asistente administrativo, grado 6 y el notificador, grado 3, para atender según la última estadística —octubre a diciembre de 2022— 2674 expedientes, de los cuales 911 son de privados de la libertad, entre intramurales y prisiones domiciliarias, por ello la falta de un servidor obstruiría visiblemente la administración de justicia y obligaría a que los demás empleados las asuman, acarreando que se sobrecarguen en su ejercicio laboral, por esa razón, se le negó el 6 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo disfrute de las vacaciones al señor Carlos Alfonso Gómez Mazo. 1.6.2.
Del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. El señor Delio Andrés Artunduaga Losada, coordinador del Área de Asistencia legal de la Nación (Rama Judicial), Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), solicita se declare improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial y porque no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.3.
Del Consejo Superior de la Judicatura. La señora Margarita María Becerra Dawson, magistrada auxiliar de la Presidencia, pide se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva; en consecuencia, se desvincule a esa corporación del presente medio constitucional. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo del 24 de enero de 2023, dispuso lo siguiente: Primero. Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso remunerado del señor Carlos Alfonso Gómez Mazo.
Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas y presupuestales necesarias, tendientes a la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al actor mientras disfruta su período de vacaciones.
El período para la expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 15 días y deberá remitir en el mismo término respuesta al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Tercero. Una vez el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, procederá dentro del término de cinco (5) días a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que el actor se encuentre disfrutando de aquellas. […] Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: 7 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo i) En el presente caso se vulneran los derechos del señor Carlos Alfonso Gómez Mazo, ya que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el goce del período vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas y que su ausencia puede repercutir gravemente en su salud física y mental. ii) Es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el accionante se cumplan adecuadamente, pero también lo es, que el nominador no puede basado en ese deber constitucional desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. iii) En ese sentido, como lo ha expresado el Consejo de Estado en casos similares la parte actora no está obligada a soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que asegure la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal que permita cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones y que, como consecuencia de ello, cercene su derecho fundamental al descanso. 1.8.
Impugnación El coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, impugna la decisión anterior, para que se declare improcedente la acción y se ordene la desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y la Coordinación de Florencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto alega lo siguiente: i) La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo de descanso del señor Carlos Alfonso Gómez Mazo no le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) ni 8 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo a la Coordinación Administrativa de Florencia, pues dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal. ii) Según la directriz contenida en la Circular PSAC11-44 de 2011,3 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la potestad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de asignar el remplazo del accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para las personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos no de empleados públicos, como es el caso del señor Gómez Mazo. iii) En virtud de lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, los servidores de los juzgados penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de veintidós días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, en el presente caso, le corresponde al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,4 no resulta procedente, que mediante este mecanismo excepcional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, porque el régimen legal no establece tal privilegio. iv) Así mismo, teniendo en cuenta que la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, es un acto que está revestido de presunción de legalidad, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad para enervar sus efectos. 3 «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado». 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente radicado 11001 03 15 000 2020 04282 00. 9 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.
Cuestión Previa La Sala inicialmente establecerá en lo funcional, si compete exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo del señor Carlos Alfonso Gómez Mazo, oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mientras disfruta sus vacaciones, tal y como se dispuso en el ordinal segundo de la sentencia impugnada.
Lo anterior habida cuenta de que en esta instancia se ordenó vincular como tercero interesado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, se deben amparar al accionante los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al descanso, cuya vulneración le atribuye a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de sus vacaciones y por el Juzgado Primero 10 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al no conceder el período vacacional solicitado. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo 2.4.2.
Del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al descanso debe entenderse como uno de las garantías fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, realizar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.6 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mediante el Convenio 52 aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se prevé que «[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)7 que en el artículo 7.º, literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».
Por otra parte, el artículo 7.º, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.8 6 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001. En el mismo sentido, las sentencias T-009 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 7 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 8 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 12 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo Igualmente, la Corte en Sentencia C-171 de 20209 hace alusión al Convenio 32 que establece i) la periodicidad del descanso al establecer que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2.º) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3.º).10 2.4.3.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).11 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las 9 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]ir el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José́ Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 10 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Artículo 8: Vacaciones.
Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 13 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.12 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normativa distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados13 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.14 2.5.
Hechos probados 12 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 13 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial».
Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 14 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 14 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.5.1 El 4 de octubre de 2022, la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia expidió la Certificación CAFLCER22-385 en la que hace constar que, revisada la información registrada en la base de datos EFINÓMINA se establece que el señor Carlos Alfonso Gómez Mazo, quien se desempeña en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado 001 del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) tiene pendiente para su pago y disfrute un período de vacaciones comprendido del 1.º de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022.15 2.5.2 El 8 de noviembre de 2022, el señor Carlos Alfonso Gómez Mazo solicitó al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia le concediera a partir del 31 de enero de 2023, el disfrute del período de vacaciones a que tiene derecho por haber laborado en forma ininterrumpida del 1.º de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022.16 2.5.3 El 16 de noviembre de 2022, el señor Cristian Fernando Urquijo Montagut, juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, remitió el Oficio 646 a la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva (Huila) requiriendo la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por vacaciones del cargo de sustanciador del despacho.17 2.5.4.
El 17 de noviembre de 2022, a través del Oficio DESAJNEO22-3464, el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila) negó la expedición del certificado de disponibilidad 15 Índice 2, del expediente electrónico. 16 Índice 2, del expediente electrónico. 17 Índice 2, del expediente electrónico. 15 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo presupuestal para nombrar personal para reemplazo por vacaciones en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.18 2.5.5.
El 28 de diciembre de 2022, Andrés Felipe Polanía Lugo, juez primero de ejecución y medidas de seguridad Florencia, dictó la Resolución 49 negando al señor Carlos Alfonso Gómez Mazo «la solicitud del disfrute de vacaciones, en virtud de la imposibilidad [de otorgarlas] dada la necesidad del servicio».19 2.6. Caso concreto. Análisis de la Sala La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), impugna la sentencia del 24 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que concedió el amparo deprecado por el señor Carlos Alfonso Gómez Mazo, porque alega que no existe disposición legal que lo conmine a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el período de vacaciones del accionante que se desempeña como oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Así mismo, en razón a que en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, los servidores judiciales de los juzgados penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, tienen derecho a un descanso remunerado de veintidós días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
Pues bien, el Congreso de la República expidió la Ley 2159 de 12 de noviembre de 2022, que en el artículo 2.º, Sección Presupuestal 2701 de 2022, apropió para la Rama Judicial la suma20 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,21 artículo 110, modificado 18 Índice 2, del expediente electrónico. 19 Índice 2, del expediente electrónico. 20 5.648.197.892.753. 21 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto 16 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo por la Ley 1957 de 2019,22 artículo 124,23 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual constituye la autonomía presupuestal.
En ese orden de ideas, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996, se desprenden las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, el cual se incorpora al que proponga la Fiscalía General de la Nación.24 ii) Esa entidad en la Sección presupuestal correspondiente tiene la competencia para ordenar el gasto en desarrollo de las respectivas apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal. iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos 22 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz 23 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124.
El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma […] (énfasis de la Sala). 24 ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá́ incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. […] 17 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.25 iv) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de administración judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le incumban.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del accionante debía ser expedido por el director seccional de administración judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), conforme a la apropiación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por lo anterior, la Sala adicionará el mandato impartido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el ordinal segundo de la providencia impugnada, en el sentido de incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que el nominador del accionante pueda efectuar el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el disfrute de las vacaciones.
Ahora, el coordinador del Área de Asistencia Legal de la Nación (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila) y la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), aducen en relación con la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, que no le está permitido expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo del señor Carlos Alfonso Gómez Mazo, ya que no es un requisito necesario para la concesión de su período de vacaciones, porque su goce está bajo la discrecionalidad del nominador según las necesidades del servicio, que para el caso 25 ARTÍCULO 103.
DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 99 […]Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización 18 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. La Sala antes de resolver sobre esa alegación, y luego de efectuar la revisión del expediente, observa que al accionante en calidad de oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por medio de la Resolución 49 del 28 de diciembre de 2022, se le negó el disfrute del período de vacaciones comprendido del 1º de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022, con base en la respuesta dada mediante el Oficio DESAJNEO22-3464 del 17 de noviembre de 2022, por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para el reemplazo de las vacaciones según la directriz fijada en la Circular PSAC 11-44 de 2011 y el Concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, emitido por la directora de la Unidad de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas y del análisis normativo efectuado, la Sala estima que la privación del derecho al descanso impuesta al accionante, dista del aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para su disfrute, lo que no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, toda vez que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto, ya que no es una simple casualidad que los empleados decidan solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones, cuando no se reconocen por haber sido suspendidas por razones del servicio.
En síntesis, la falta de reglamentación en el goce de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería una herramienta necesaria para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que le corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho a su disfrute y para la expedición del certificado de disponibilidad en orden a designar el reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso. 19 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por la primera instancia a través de esta vía, no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tiene a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión al descanso, el que para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse por tratarse de un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tiene derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de veintidós días.
Por otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió, porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico establece en favor del accionante, estuvo representado en la falta del referido documento, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), y que propician pronunciamientos como los emitidos por el titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables por las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales.
En virtud de lo anterior, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la concesión de las vacaciones aduciendo la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, y que se mantiene en su omisión, se concluye que como lo determinó el a quo persiste la vulneración del derecho fundamental al descanso del accionante.
Así las cosas, como quedó anotado en líneas precedentes la Sala reitera que la protección otorgada no constituye una intromisión injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto y la 20 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo designación del reemplazo, en cuanto no solo resulta conveniente sino imperioso que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas mediante el otorgamiento del derecho al descanso de manera oportuna, el cual en el presente caso, resulta coartado por una restricción de naturaleza presupuestal y por condicionamientos de tipo administrativo. 3.
Conclusión La Sala concluye que se deben confirmar los ordinales primero y tercero de la providencia dictada por el Tribunal Administrativa del Caquetá, y adicionar lo dispuesto en el ordinal segundo, para incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que el nominador del accionante pueda efectuar el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de las vacaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar los ordinales primero y tercero de la sentencia del 24 de enero de 2023, que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con la parte considerativa que antecede.
Segundo: Adicionar el ordinal segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de incluir la orden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que el nominador del accionante, esto es, el juez primero de 21 Radicado: 18001 23 33 000 2023 00002 01 Demandante: Carlos Alfonso Gómez Mazo ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia pueda efectuar el nombramiento del reemplazo del señor Carlos Alfonso Gómez Mazo durante el disfrute de sus vacaciones.
Tercero. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM