1 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa por medio del cual modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda/ se configuró improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Alix Ludivia Montiel Útima, Yeison Fabián Ortiz Montiel y Cristian Andrés Ortiz Montiel en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los actores formulan acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 2 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de enero de 2022, emitida dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 11001-33-36-035-2015-00210-01, instaurada por los aquí accionantes, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales anteriormente citados. 1.2.
Las pretensiones Los accionantes solicitan se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideran vulnerados por vías de hecho y defecto fáctico por «valoración probatoria y selectiva» por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al proferir la sentencia acusada.
Como consecuencia de lo anterior, deprecan que se deje sin efectos la sentencia del 20 de enero de 2022, emitida por la citada autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el número 11001-33-36-035-2015-00210-01 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A expedir la decisión que en derecho corresponda y atendiendo las directrices emanadas del juez de tutela.
Por lo anterior, solicita que la decisión final se tome previa valoración en conjunto de las pruebas y/o acervo probatorio que obran en el medio de control de reparación directa. Finalmente, solicitan: «Que, de mantenerse la decisión atacada por esta vía excepcional, la misma no involucre a los suscritos coaccionantes CRISTIAN ANDRES ORTIZ MONTIEL, quien para el pasado 26/02/2015, tan solo contaba con diez (10) años de edad y, YEISSON FABIAN ORTIZ MONTIEL, quien para el pasado 23/11/2007, contaba con doce (12) años de edad, obteniendo nuestra ciudadanía solo hasta el pasado 26/02/2015 y, 24/03/202013 respectivamente, fecha esta que, de acoger la tesis del juzgador de primera y segunda instancia debe tenerse como punto de partida para comenzar a contabilizarse la caducidad respecto de las suscritas víctimas indirectas (hijos) del accionar irregular de agentes del Estado.
Pues con antelación, solo teníamos la posibilidad de acudir a la jurisdicción por intermedio de nuestra progenitora y, sí desconocía tal posibilidad no podemos ser castigados por la ignorancia y/o ausencia de conocimiento de nuestra señora madre. Luego en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no todos debemos ser tratados con el mismo racero frente a la administración de justicia…» 3 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, del expediente se extraen los siguientes: i) La señora Alix Ludivia Montiel Utima, convivió en unión libre por más de 14 años con el señor José Jair Ortiz Quiñonez, con quien procreó dos hijos de nombre Cristian Andrés Ortiz Montiel y Yeison Fabián Ortiz Montiel, tal como se acredita en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso como prueba documental para demostrar la titularidad en la causa. ii) El 23 de noviembre de 2007, alrededor de las 5:00 pm, el señor José Jair Ortiz Quiñonez abordó en el casco urbano del municipio de Chaparral (Tolima) un microbús de la empresa COINTRASUR, identificado con el número interno 26303, el cual fue objeto de un «retén militar» al llegar al caserío y/o corregimiento de la Olaya Herrera, sobre las 17:30 horas. iii) El señor Ortiz Quiñonez fue «bajado» del rodante junto con sus pertenencias, al parecer fue confundido con el señor Abel Londoño Quiñonez (actualmente condenado a 30 años de cárcel por el secuestro y asesinato de la señora Diana Torres Campos).
Acto seguido, fue obligado a abandonar el rodante y es conducido por militares al mando del Sargento Segundo Ramírez Morales Augusto, los cuales, sobre las 19 horas, le cegaron la vida con seis disparos, según informe de necropsia. iv) Por lo anterior, los hoy accionantes junto con otros interesados instauraron el medio de control de reparación directa, el cual fue asumido y fallado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, declaró la caducidad de la acción, razón por la cual los actores interpusieron recurso de apelación. v) Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 20 de enero de 2022, acusado en el sub lite, el cual confirmó la sentencia de primera instancia. 4 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio los actores señalan vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en vías de hecho y en «defecto fáctico por valoración probatoria y selectiva», de conformidad con los siguientes aspectos: i) Cada una de las pruebas allegadas a la actuación ordinaria demuestran la titularidad en la causa por activa y, a su vez, la responsabilidad tanto patrimonial como administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, respecto del daño antijurídico reclamado. ii) Se encuentra acreditado que al señor José Jair Ortiz Quiñonez le fue cegada la vida, de forma violenta.
Esta circunstancia se traduce en la afectación de un bien jurídico tutelado que es de naturaleza «inviolable». iii) La víctima directa, al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba revestida de su condición de civil, toda vez que: a) estaba a bordo de un rodante intermunicipal con destino a la ciudad de Bogotá, con el objetivo de adquirir conocimientos «empíricos» sobre su labor como dentista de la zona; b).
Solía desplazarse por la zona del Cañón de Las Hermosas, jurisdicción del municipio de Chaparral, (Tolima), laborando y por su cuenta y/o al servicio de finqueros de la zona como está acreditado; c) su nombre no aparecía relacionado en los informes de inteligencia u órdenes de Batalla del Ejército; d) fue reconocido por los vecinos como miembro de esa comunidad hasta el 23 de noviembre de 2007; y, e) el día que fue ultimado por la tropa, no portaba armas de ninguna clase.
Sin embargo, para «justificar su crimen» los uniformados que participaron en ese proceder aducen haber sido objeto de ataque con una granada de fragmentación por lo que, se vieron obligados a dispararle. 5 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Los disparos propinados al señor José Jair Ortiz Quiñonez fueron causados a quema ropa; lo que indica que no buscaban reducirlo para restar la «agresión» de la que supuestamente estaban siendo víctimas los miembros del Ejército Nacional; contrario a ello, las zonas de impacto (rostro), se tornan en letales, tal como aparece en la gráfica aportada y corroborada por el perito balístico del CTI. v) No obra prueba de «absorción atómica» que le hubiere permitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A acreditar la injusta e inminente agresión de la que aduce haber sido objeto el Ejército Nacional, sino que se aprecian dicotomías en las versiones brindadas por los uniformados que participaron en la operación, respecto de la forma como se llevó a cabo el ataque. vi) De lo dicho se colige que la muerte violenta, prematura e injusta de que fue víctima el señor José Jair Ortiz Quiñonez, se dio en un contexto de ilegitimidad y desproporcionalidad en el uso de la fuerza y, por ende, fue irrogado un daño que los accionantes no tenían el deber jurídico de soportar (antijurídico). vii) En cuanto a la caducidad del medio de control, a diferencia de las reflexiones consignadas en el fallo de primera y segunda instancia «no se puede tener como fecha de partida de manera generalizada la muerte de una persona a manos o por cuenta de las fuerzas regulares del Estado, para a partir de la misma circunstancia poner en marcha el cronómetro de la caducidad o prescripción en favor del demandado». viii) Conforme lo advirtiera el fallador de primera instancia, la demanda fue instaurada el 17 de febrero de 2015 y el asunto se encontraba en espera de decisión de primera instancia en plena vigencia y acatamiento de los criterios y líneas jurisprudenciales acogidas por el Consejo de Estado con antelación al cambio y/o unificación de criterios hoy vertidos en la decisión de la Sala Plena, bajo el radicado interno 61033 del 29 de enero de 2020. ix) Si en gracia a discusión se advirtiere que es «sublime de fallarse este asunto con base en la nueva línea jurisprudencial aludida» imperioso resultaría concluir que dicha decisión viola derechos supremos de las víctimas directas y accionantes como lo es el acceso a la administración de justicia, la igualdad, así como los derechos a la verdad, 6 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia y reparación con ocasión de la muerte del señor José Jair Ortiz y en comparación a víctimas que fueron y/o han sido indemnizadas bajo el mismo «rasero» que acogió la citada corporación judicial antes del 29 de enero 2020. x) A la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, tan solo un fallo disciplinario sancionatorio existía en cabeza de los responsables, que les fue comunicado el 20 de febrero 2015, por petición elevada a la Procuraduría General de la Nación. xi) Resulta lamentable para sus intereses como víctimas, las argumentaciones a las que acudió el fallador de segunda instancia, para a partir de ellas edificar el fallo cuestionado y, que no son otras, que las consignadas en la reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, pero que no pueden ser utilizadas en asuntos como el que nos ocupa, para negarse a administrar justicia en favor de las víctimas. xii) El juez administrativo puede acudir a lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha denominado «teoría del daño descubierto» según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del daño antijurídico. 1.5.
Trámite Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de dos días.
Se ordenó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, quien lo tuviere, remitiera de manera inmediata copia digital del expediente de reparación directa cuestionado al correo electrónico 7 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia. Vinculó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional [entidad demandada en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00210-00/01], al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primer grado del proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015- 00210-00/01] y, a los señores María Dolores Quiñonez Méndez, José Orlando Ortiz Quiñonez, Héctor Ortiz Quiñonez, Luz Mery Ortiz Quiñonez, Melfia Ortiz Quiñonez, Yarleny Ortiz Quiñonez y José Albeiro Ortiz Quiñonez [demandantes también en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2015-00210-00/01] para que, si lo consideraran, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome en la acción de tutela. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La Magistrada doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, adujo lo siguiente: i) Con la providencia debatida, se consideró que el conteo de la caducidad iniciaba desde el 24 de noviembre de 2007, fecha en la que fue entregado el cuerpo de la víctima, momento desde el cual se tuvo certeza del daño de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. ii) En la providencia la Sala advirtió que: «(…) 36.
Valorados los anteriores elementos de prueba, esta Sala de decisión encuentra aspectos relevantes, como lo son: 8 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El señor José Jair Ortiz Quiñonez murió por hechos de los agentes de la entidad demandada, el 23 de noviembre de 2007, cuando él fue inmovilizado por la fuerza pública en un retén militar desplegado en la ruta Chaparral-Bogotá D.C. (ii) De esta situación fueron enterados sus familiares al día siguiente de acontecidos los sucesos porque, como dan cuenta los elementos de convencimiento, desde el 24 de noviembre de 2007 se puso de presente el contexto en que ocurrieron los hechos que terminaron con la vida del señor Ortiz.
En especial se destaca que para ese momento el hermano del señor Ortiz (hoy demandante en este proceso) cuestionó el actuar desplegado por efectivos del Ejército Nacional al denotar que no se entendía por qué “resultó matando a [su] hermano”. (iii) Aunque no obra un fallo de responsabilidad penal sobre estos hechos, el cuerpo de la víctima directa fue entregado a sus familiares el citado 24 de noviembre de 2007.
Concretamente, a la señora Alix Ludivia Montiel (hoy demandante en este proceso). 37. Es en este punto, el principio pro damato, destaca que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”. 38. Y como está acreditado que el conocimiento del daño y la posibilidad de atribuirlo a la entidad demandada fue conocido -o debió conocerse- el 24 de noviembre de 2004, es en esa fecha cuando debe iniciarse el conteo de la caducidad. 39.
De manera que el argumento sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial ulterior no tiene relevancia pues, al margen de los efectos de la Sentencia de Unificación en el tiempo, lo cierto es que esa para la fecha de la demanda, el artículo 164 del CPACA estaba vigente y esa norma establecía que la caducidad opera “a partir de la fecha en que aparezca la víctima”. 40.
Con todo, esta interpretación no desconoce el contenido de los instrumentos internacionales que aluden a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado -incluso anterior a la Sentencia de Unificación- ya había considerado que no es aplicable por analogía los efectos de la prescripción penal a la caducidad de la reparación directa.» iii) A pesar de la anterior explicación, los accionantes insisten en que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia del juez penal ordinario, en la que se establezca el proceder de los agentes del Estado y la configuración de un delito de lesa humanidad, situación de la que no hay prueba en el caso de la referencia. iv) Además, para el conteo de la caducidad, la Sala tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que indicó la tesis aplicable a casos como el presente.
En la providencia se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 9 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Se desvirtuó el argumento referido al desconocimiento del precedente por parte de la Sala, respecto a la supuesta configuración de un delito de lesa humanidad y el conteo de la caducidad del medio de control, para el caso del señor José Ortiz Quiñonez, cuyo cuerpo fue entregado a sus familiares el 24 de noviembre de 2007, pues no se puede considerar ese término para los delitos de lesa humanidad, dado que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, existen unas premisas específicas sobre el tema que no resultaron aplicables al asunto en cuestión. vi) Como los demandantes conocieron la muerte de su familiar desde el -24 de noviembre de 2007-, fecha en la que se entregó su cadáver, desde ese momento se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como se concluyó en la providencia del 20 de enero de 2022. vii) Los argumentos expuestos no se enmarcan en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se encuentran sustentados con la debida exigencia que justifique la intervención del juez de la vía de amparo.
Por eso, ningún defecto sustantivo o fáctico se configuró con la aplicación de las normas procesales adecuadas para evaluar la caducidad del medio de control, como se hizo en la providencia controvertida. viii) La Sala concluyó la tesis contraria a la de los demandantes y apelantes, dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural, por lo que se consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la tutela contra la providencia aquí cuestionada. 1.6.2.
Las demás partes guardaron silencio. 1.7. La sentencia impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió el requisito de inmediatez, con fundamento en lo siguiente: 10 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El mecanismo constitucional debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. ii) De acuerdo con lo anterior, se ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. iii) En el caso objeto de estudio, como la parte accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es la proferida por el juez de segunda instancia. iv) Al respecto, la Sala encontró que la sentencia de 20 de enero de 2022, emitida por el ad quem se notificó al correo electrónico de las partes, el 25 de enero de 2022 a las 4:28 p.m. v) La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 1.º de febrero de 2022 y la solicitud de tutela se radicó el 30 de noviembre de 2022, por lo que se concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a seis meses, particularmente más de nueve meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como dicha Sección han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. vi) Finalmente, indicó que no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional. 11 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación Los actores impugnaron la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en lo siguiente: i) El auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior mismo proferido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá», les fue notificado el pasado 29 de septiembre de 2022, fecha ésta en que para los accionantes debe comenzar a contarse el requisito de inmediatez en este caso en particular, sin dejar de lado la posibilidad que tiene el juez de tutela de morigerar esta exigencia al momento de valorar cada caso en particular. ii) Lo que se pretende es que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo haga un análisis riguroso del caso que se le pone de presente, para que advierta, luego de dicho estudio, si en verdad en el caso en concreto deben ser marginados de su derecho a conocer la verdad con relación al crimen de su esposo y padre. iii) Todo lo anterior en armonía con los fallos reiterados de la máxima Corporación y, desde luego con las previsiones de la Ley 446 de 1998 y/o demás normas de alcance internacional aplicables al caso en concreto. iv) El fallador de primera instancia se limitó al análisis del paso del tiempo de manera objetiva y, esta circunstancia en particular no es un límite absoluto. v) En particular, el asunto se debe someter a un análisis integral, que en todo caso busque el beneficio de las víctimas tomando en cuenta que se encuentran afectadas también en su tranquilidad y armonía como familia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 12 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de la acción de tutela interpuesta contra el fallo del 26 de enero de 2023 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por la expedición de la sentencia del 20 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la reparación directa radicada bajo el número 11001-33-36-035-2015-00210-00, por el cual se declaró la caducidad del citado medio de control.
El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes, para lo cual la Sala, en primer lugar, debe examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de estar satisfechos, en segundo lugar, determinará si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. Los accionantes junto con los señores María Dolores Quiñonez Méndez, José Orlando Ortiz Quiñonez, Héctor Ortiz Quiñonez, Luz Mery Ortiz Quiñonez, Melfia Ortiz Quiñonez, Yarleny Ortiz Quiñonez y José Albeiro Ortiz Quiñonez, por conducto de apoderado, instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor José Jair Ortiz Quiñonez. 2.4.2.
Repartido el proceso y una vez agotados los trámites de ley, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2020, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4.3. Inconformes con la decisión anterior, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, resuelto mediante fallo del 20 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia (objeto de tutela). 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, los actores formulan acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, radicada bajo el número 11001-33-36-035-2015-00210-01. 15 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,4, la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez5 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente.
En efecto, examinado el expediente digital visible en la plataforma de SAMAI del Consejo de Estado, la sentencia objeto de tutela, como ya se dijo, se profirió, dentro del medio de control de reparación directa, por la autoridad judicial aquí accionada el 20 de enero de 2022, la cual fue notificada por correo electrónico el día 25 del mes y año mencionado, a las 4:28 p.m. Por su parte, la presente acción de tutela se instauró de manera virtual –en línea- el 30 de noviembre 2022, es decir, transcurridos más de seis meses, tal como se advierten en las siguientes capturas de pantalla: 4 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 5 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite evidenciar, adicionalmente, que la notificación se efectuó correctamente a la dirección electrónica hepa296@hotmail.com que, según consta en el expediente digital obrante en la plataforma de SAMAI, corresponde al apoderado de los actores.
Así las cosas, se colige que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria el 1º de febrero de 2022, toda vez que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA,6 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (25 de enero de 2022), es decir, que en este caso la notificación se materializó el 27 de enero de 2022.
En ese sentido, los términos empezaron a correr a partir del día siguiente, desde el día 28 del mes y año mencionado y los tres días de ejecutoria se cumplieron el 1º de febrero a las 5:00 p.m., tal como lo señaló la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo de tutela impugnado. 6 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 17 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene en consecuencia, que no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses, pues dicho plazo se cumplió el 1º de agosto de 2022.
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para instaurar la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, los accionantes desconocieron «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 18 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].
La Sala una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que los señores Alix Ludivia Montiel Útima, Yeison Fabián Ortiz Montiel y Cristian Andrés Ortiz Montiel hayan esgrimido argumento alguno que justificara su inactividad en la instauración del amparo tutelar. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, toda vez que los accionantes tuvieron, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 1º de agosto de 2022 para interponer la acción de tutela, pero lo hicieron hasta el 30 de noviembre de la citada anualidad, es decir, transcurridos varios meses desde que se cumplió el término con el que contaban para promover la vía de amparo.
En ese orden de ideas, la Sala considera necesario señalar que a diferencia de lo expuesto en el escrito de impugnación, el cómputo de inmediatez no se cuenta desde la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior proferido por el juzgado de instancia, toda vez que el conocimiento de la decisión que amenazaba o vulneraba sus derechos e implicaba la afectación en su situación jurídica particular la tuvo la parte actora no con la expedición de este último auto sino desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, esto es, el 1 de febrero de 2022.
Una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud y las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. Se observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen a los accionantes para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o 19 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un posible estado de indefensión que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá la confirmación de la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el fallo de primera instancia debe ser conformado, toda vez que la acción de tutela se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de los accionantes para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero. Confírmese la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 Radicado: 11001-0315-000-2022-06390-01 Demandante: Alix Ludivia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.