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17001233300020230020801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 10523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leyda Nelly Cruz Bueno Y Otra·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

1 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2023-00208-01 Accionantes: Leyda Nelly Cruz Bueno y, otra Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y, otro Temas: Acción de tutela cancelación de inscripción de cédulas para elecciones de autoridades locales.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las señoras Leyda Nelly Cruz Bueno y Samanta Carolina Romaña Cruz, en nombre propio, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión.

ANTECEDENTES Las señoras Leyda Nelly Cruz Bueno y Samanta Carolina Romaña Cruz, en nombre propio, instauraron acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad personal, a la dignidad humana y a la participación popular a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

HECHOS Manifestaron las señoras Leyda y Samanta que en los años 2018 y 2021 fueron víctimas de desplazamiento por el conflicto armado que se desarrolla en el país, por lo cual, salieron del departamento de Antioquia, sitio de votación “sugerido de manera arbitraria por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil” e inscribieron 2 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cédulas en el municipio de Riosucio Caldas; sin embargo, la Registraduría cambió su lugar de votación sin avisar, argumentando “trasteos de electores”, situación que no fue probada.

Por lo anterior, las señoras Leyda Nelly Cruz Bueno y Samanta Carolina Romaña Cruz consideran que las accionadas vulneran su situación actual de desplazadas y a la Señora Samanta, le impidió acceder a los beneficios económicos que ofrecen las universidades, por ejercer su derecho al voto. PRETENSIONES Solicitan que se les amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, a) se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que se les asigne como lugar de votación el municipio de Riosucio Caldas y b) se exhorte a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en actos similares.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 20 de octubre de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las accionadas. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó informe a través del cual argumentó que el CNE es el encargado de expedir los actos administrativos encaminados a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas, trámite en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna.

Así las cosas, expuso que el registrador municipal de Riosucio- Caldas fijó, el auto de inicio de investigación por posible trashumancia electoral, el 17 de marzo de 2023 y, lo desfijó el 21 de marzo del mismo año, término para práctica de pruebas. El CNE profirió la Resolución núm. 6428 del 9 de agosto de 2023, mediante la cual anuló la inscripción de cédulas de las accionantes, la cual fue fijada por aviso en lugar visible en la Registraduría municipal de Riosucio- Caldas, 3 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 23 de agosto de 2023 y desfijada el 27 del mismo mes y año. Pese a lo anterior, las accionantes no interpusieron recurso de reposición en contra de dicha decisión. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no existir prueba, al menos sumaria, que acredite la violación de un derecho fundamental.

El Consejo Nacional Electoral rindió informe donde argumentó que mediante la Resolución 2857 de 2018 reguló el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Aunado a lo anterior, precisó que a través de la Resolución núm. 6428 del 9 de agosto de 2023 se decidió sobre la inscripción irregular de cédulas de las accionantes, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre del presente año; acto administrativo que se notificó en debida forma y que no fue controvertido.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, por existencia de otros recursos o medios de defensa. SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión declaró improcedente la acción de tutela, por no haberse agotado el recurso de reposición que procedía en contra de la Resolución núm. 6428 del 9 de agosto de 2023, que dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía de las accionantes.

IMPUGNACIÓN Las señoras Leyda Nelly Cruz Bueno y Samanta Carolina Romaña Cruz, en 4 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio, impugnaron la sentencia argumentando, en primer lugar, que las accionadas no tuvieron en cuenta que son residentes en el municipio de Riosucio Caldas, donde llevan casi 2 años a causa del desplazamiento forzoso y, en segundo lugar, exponen que no se verificó que “la accionante LEYDA NELLY CRUZ BUENO lleva más de un año laborando como empleada en el Hospital san Antonio en el municipio de Marmato Caldas, donde además le pagan por su empleo todas las prestaciones de ley que también son bases de datos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar si la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y II) el caso concreto. I) Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente Ha establecido la Corte, que nos encontramos en presencia de un daño sobreviniente, cuando la orden del juez de tutela no surte ningún, respecto a lo solicitado por el accionante.

“(…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. (…)”1 (negrilla fuera de texto original) II) Caso concreto En el recurso de impugnación las señoras Leyda Nelly Cruz Bueno y Samanta 1 Corte Constitucional, sentencias SU 522 de 2019 y T038 de 2019. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carolina Romaña Cruz manifestaron su discrepancia con la decisión adoptada en primera instancia, pues en primer lugar, el fallo fue notificado un día después de las elecciones constitucionales, el 30 de octubre de 2023 y, en segundo lugar, consideran que se les transgredió su derecho a inscribir su cédula en el municipio de Riosucio, pues se les anuló dicho registro sin tener en cuenta que fueron víctimas del conflicto y que la señora Leyda lleva más de un año laborando en el hospital San Antonio del municipio de Marmato Caldas.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que mediante la Resolución núm. 6428 del 09 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de las accionantes, para las elecciones de las autoridades locales del 29 de octubre del presente año, contra dicho acto procedía el recurso de reposición; sin embargo, estas no recurrieron la decisión. Al respecto, advierte la Sala que la inscripción de cédulas no se puede realizar en cualquier tiempo, sino únicamente en los periodos señalados con antelación por la Registraduría Nacional del Estado Civil2.

En esa medida, la Subsección advierte que en el presente caso lo que pretendían las accionantes con la tutela era garantizar su derecho al voto, en el municipio de Riosucio en las elecciones de las autoridades locales que se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023. Como la fecha de elecciones ya pasó y hasta ahora se está resolviendo sobre el derecho reclamado, nos encontramos ante una carencia de objeto por hecho sobreviniente que impide el estudio de fondo del asunto, pues cualquier orden que el juez constitucional pudiera impartir, en caso de encontrar que efectivamente las accionantes tenían derecho a votar en Riosucio Caldas; no tendría el efecto esperado, es decir, garantizar el derecho invocado.

Así las cosas, en el caso particular se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, sin embargo, teniendo en cuenta que 2 Artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 6 Radicado: 17001-23-33-000-2023-00208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y que para cuando se presentó la impugnación ya estaba configurada la carencia de objeto, por lo que no hay lugar a un examen de fondo del asunto, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC