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11001031500020200525800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-12-18

Radicación interna: 8738 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Providencia Del 4 De Julio De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

ACLARACIÓN DE VOTO    Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-05258-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN  Actora:  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que, -aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 31 de enero de 2024, mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) se condenó en costas a la parte recurrente, por el componente agencias en derecho, en la suma de 1 SMLMV-, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1) En relación con el examen de la causal invocada, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estimo que resultaba suficiente para resolver el planteamiento de la recurrente el haber identificado que lo discutido era el derecho a la pensión gracia y no su cuantía, circunstancia que desbordaba el propósito de la causal invocada.

De este modo, los acápites en los que el fallo precisó: i) el “contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia” y ii) los “medios de prueba que se pretende sean reexaminados”, a mi juicio, resultaban innecesarios para el estudio y definición de la causal invocada, por cuanto su fin está restringido al restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho, únicamente por las 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-05258-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP ACLARACIÓN DE VOTO taxativas circunstancias que el legislador previó, en este caso, orientadas a probar un exceso en la cuantía y no a cuestionar el derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. En ese sentido, el análisis frente a la determinación del derecho además de desbordar el planteamiento de la recurrente llevó al fallo a realizar conclusiones1 propias de un juez de instancia, en tanto le otorgó validez al examen normativo, jurisprudencial e incluso al probatorio, lo que, en mi entender, desatendió el objeto del recurso extraordinario de revisión y con ello operó como una instancia adicional.

Sin embargo, comoquiera que frente a la causal estudiada concluyó que: “la entidad recurrente no alega una diferencia en el monto pensional reconocido al señor Ismael Efrén Benavides Reyes que exceda el que legalmente le correspondía a título de pensión gracia, pues el argumento de la demanda de revisión se sustenta en reabrir el debate sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a 1 Los apartes a que hago referencia señalan:“ […] Adicionalmente la Sala observa que pese a que no se cita en la sentencia recurrida, es del caso señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 201833 por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018, en materia de pensión gracia, argumentó que en lo atinente a la prueba de la calidad de docente territorial que «[s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».34 Se acude por la Sala a la referida sentencia, para señalar que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida siguió los anteriores derroteros, toda vez que según se indicó en este último fallo como la vinculación del docente Benavides Reyes a la institución educativa INEM Julián Motta Salas fue a través de actos administrativos expedidos por el alcalde del municipio de Neiva esa apreciación corresponde a la pauta trazada en la sentencia de unificación.35” 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-05258-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP ACLARACIÓN DE VOTO dicha pensión” acompañé la decisión de declarar infundado el recurso, específicamente bajo este argumento. 2) Respecto del fundamento normativo para la condena de costas, contrario a lo expresado en el fallo, sí era aplicable el artículo 255 del CPACA.

A mi juicio, la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. En este sentido, se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080 para la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, por mandato del artículo 863 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Entonces, si bien las normas a la que recurrió el fallo para condenar en costas a la recurrente regulan la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que no corresponden a la 4 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2020-05258-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP ACLARACIÓN DE VOTO norma especial que debe aplicarse en este proceso, el cual, aunque se encontraba en trámite antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, no impedía su aplicación por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. Tampoco podía limitarse la condena a la fijación de agencias en derecho, pues respecto de la fijación de expensas y gastos procesales si bien el fallo encontró que no aparecían demostradas, esta es una verificación a cargo de la secretaría, según el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.

Por lo expuesto, se daban los presupuestos que imponían la aplicación del artículo 255 de la Ley 1437 de 2012, modificado por la Ley 2080 de 2021. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto.  fecha ut supra,    (Firmado electrónicamente)   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera