CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.292 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00296-01 Actor: Carlos Alberto López Cadena Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Asunto: Protección de los derechos e intereses colectivos APELACIÓN DE SENTENCIA ACCIÓN POPULAR-Admisión Ley 472 de 1998 y CGP.
APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO CIVIL-Modificación Ley 2213 de 2021. Se corre traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria por el término de cinco días, para que una vez vencido, se profiera sentencia escrita que se notificará por estado. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
PIEZAS PROCESALES-Requerimiento a Tribunal. El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan; además, prevé que, en esos casos, el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
En concordancia, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 ordena tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en las acciones populares en la forma y oportunidad señalada en el Estatuto Procesal Civil, hoy artículo 322 del CGP. A su vez, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2021 modificó el trámite de apelación en asuntos civiles y estableció correr traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria por el término de cinco días, para que una vez vencido, se profiera sentencia escrita que se notificará por estado.
Por cumplir los requisitos previstos de las normas indicadas, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Universidad Nacional de Colombia-1 contra la sentencia del 1º de febrero de 2024, proferida por el Tribunal 1 Cfr. SAMAI, índice 127 de primera instancia. 2 Expediente nº. 71.292 Actor: Carlos Alberto López Cadena Admisión apelación sentencia Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda2.
Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes, de conformidad con los artículos 198.3 y 201 del CPACA, respectivamente. El Despacho advierte que, con el recurso de apelación, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia sustituyó el poder, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara al respecto3.
Por lo tanto, SE RECONOCE personería al abogado Víctor Andrés Joven Rojas, titular de la tarjeta profesional No. 386.868 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandada, Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no remitió ni registró en SAMAI las actuaciones previas al auto interlocutorio del 11 de mayo de 20214.
En consecuencia, por Secretaría, SE REQUIERE al Tribunal para que, en el término de la distancia, remita el restante del expediente, de ser posible digitalizado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 Cfr. SAMAI, índice 121 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 127 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índices 1 a 4 de primera instancia.