Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO A LA DE SENTENCIA DEL 21 DE AGOSTO DE 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-2025-04150-00 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión. El fallo del que me aparto concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que «realizó un análisis minucioso e integral del material probatorio», a partir del cual reconoció como compañeras permanentes del causante tanto a la accionante como a la señora Nora Cristina Paternina Romero.
Sin embargo, en mi criterio, el tribunal demandado sí incurrió en una valoración selectiva y omisiva de la prueba, lo que configuró el defecto fáctico alegado y la consecuente vulneración del derecho al debido proceso de la actora. A continuación, expongo los fundamentos de mi postura. El Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que, de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, en especial los interrogatorios de parte y los testimonios, encontró acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Rosa Villalba Paternina del señor Manuel Hernández González hasta el día de su muerte y que no había duda de que se trató de una relación afectiva, estable y con vocación de permanencia en el tiempo, unidos por un apoyo y socorro mutuo, tanto económico como espiritual.
Dijo además «(…) en el caso concreto que se dan los supuestos de la convivencia calificada, como requisito irrestricto establecido por el legislador para acreditar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, el cual exige además del auxilio económico y una relación afectiva estable y duradera, el compartir techo, lecho y mesa, aspectos estos que se revelan de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que transcurrió la relación marital entre la señora Nora y el señor Manuel.
Pues este último compartía la mayoría de su tiempo con dicha demandante, como una pareja, pese a no pernoctar en su residencia». Para respaldar la anterior consideración, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios: (i) Documentales: Un estado de cuenta en la que se evidencia que el señor Manuel Hernández González efectuó una compra en el establecimiento de comercio Muebles Jamar el 31 de octubre de 2009, pagadera a 3 cuotas (crédito), y en los datos del comprador aparece la dirección Cr 9 40-03, barrio Nariño de Montería; igualmente, el 28 de mayo de 2012, en el mismo establecimiento, el señor Hernández González realizó una nueva compra a crédito, pagadero a 6 cuotas, indicando como dirección la antes referenciada.
Esa dirección correspondía a la dirección de residencia de la señora Nora Cristina Paternina Romero. (ii) Declaración de parte: La declaración de la señora Nora Cristina Paternina Romero; en la que, entre otros aspectos, afirmó que: «la convivencia empezó desde el 2004, que mi hija tenía 4 años, empezamos a convivir y entonces el me empezó a comprar mi cama, a los niños les compró un camarote, televisor, empezó a comprarme las cosas más necesarias que yo necesitaba (…) Nosotros vivíamos ahí, el por ejemplo él se iba me decía “Nora cuando yo estoy allá, yo me voy porque la habitación donde yo estoy tengo oxígeno y en alguna emergencia así, cuando me dé”.
A él lo atacaba el asma, el a veces se iba a las 10 o 9 dependiendo, cuando él estaba bien de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud se iba hasta más tarde. (…) Manuel toda la vida desde que me conoció a mí, me puso un negocio en el mercado del sur, me independizó porque yo era trabajadora de mi mamá y el me independizó para que yo trabajara sola, ya después como eso se puso malo, me puso un negocio, había un local en mi casa y me dijo “bueno, pon tu negocio aquí, yo te pongo una mesa y tu vendes tus desayunos y tus almuerzos”».
(iii) Testimonios de terceros: El testimonio de señor Juan Carlos Pérez Vega, cuya ocupación es domiciliario y «mototaxi», en cuyo testimonio indicó que las señoras Rosa Villalba Paternina y Nora Cristina Paternina Romero eran las compañeras del señor Manuel Hernández González y en el que indicó «me llamaba recogerlo y traerlo acá donde Nora, a mediodía otra vez me llamaba para irlo a llevar.
Después me llamaba para irlo a buscar y pues era compañera él. Las tenía ambas (…) Lo que pasa es que los martes y los jueves él es un señor de un taxi lo recogía. Eso era diario» y; El testimonio del señor Manuel Antonio Jiménez Navarro, en el que indicó que todos los días transportaba al causante, excepto los sábados, que «los sábados no lo transportaba yo porque los había yo estudiaba en la Universidad de Córdoba.
Ya ahí los sábados no me tocaba a mí pero hasta los domingos lo transportaba a él». Sin embargo, del análisis que desplegó el Tribunal Administrativo de Córdoba llama la atención que omitió explicar por qué atribuyó valor probatorio a las declaraciones de los señores Juan Carlos Pérez Vega Manuel y Antonio Jiménez Navarro, que presentaron inconsistencias entre sí. Pero, particularmente, por qué pasó por alto sustentar razones por las que dejó de valorar el restante material probatorio que obraba en el proceso y, que plantea serias dudas en relación con la debida acreditación del requisito de convivencia o vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, los cuales se pasan a enunciar.
(i) Documento de voluntad del causante: La Petición de 6 de septiembre de 2000, por medio de la cual el causante solicitó que, en caso de muerte, su pensión de jubilación fuera trasladada a la señora Rosa Villalba Paternina en calidad de compañera permanente y a la joven Cindy Tatiana Hernández Villalba en calidad de hija. (ii) Historias clínicas y epicrisis: Las historias clínicas y epicrisis del señor Manuel Hernández González, donde consta que estuvo hospitalizado o asistió al servicio de urgencias en diferentes oportunidades, entre el 2 de abril de 2012 y el 15 de abril de 2013, fecha de su fallecimiento.
Concretamente, del 2 al 10 de abril de 2012; el 24 de abril de 2012; del 1° al 2 de septiembre de 2012 y el 15 de abril de 2013. En esas oportunidades, sus acompañantes fueron la señora Rosa Villalba Paternina y su hija Cindy Tatiana Hernández Villalba. (iii) Declaración de parte: La declaración de la señora Rosa Villalba Paternina en la que afirmó que no conocía a la señora Nora Cristina Paternina Romero, y solo se enteró de su existencia cuando la Universidad de Córdoba se lo hizo saber.
(iv) Testimonios: a. El señor Hernán Aguilar Mora, quien indicó que el estado de salud del accionante no le permitiría tener una relación sentimental simúltanea; b. El señor Álvaro Enrique Bolaños Diaz, (compañero de trabajo) del causante, quien declaró que lo conoció en la Universidad de Córdoba donde fueron compañeros de trabajo, y sobre la vida afectiva y las relaciones de pareja del señor Hernández González precisó que «se limitaba en parte a la familia con la señora Rosa, doña Rosa y sus hijas hasta ahí realmente eran contactos, pero en otras sí en cuanto a otros comentarios externos nunca jamás me comentó al respecto»; c. El señor Eduardo Montes Agámez, (vecino) que, refirió que conocía al causante hace 18 años, porque eran vecinos en el barrio La Castellana, y aclaró que «era una persona dedicada a su hogar sus veinticuatro horas, me atrevo a decirlo porque me consta, una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona que pasaba muy enfermo, muy responsable con su hogar a pesar de sus enfermedades». d. La señora Orlys Atencia González, (vecina de la señora Nora Cristina Paternina Romero), declaró que conocía al señor Manuel Hernández González hace aproximadamente de 8 a 10 años, que el causante permanecía durante el día en casa de la señora Nora y que «él no dormía por el problema de que él tenía. Él no dormía ahí. Él pasaba el día ahí. Pero de dormir no dormía. Porque él tenía problemas de salud.
Con era asmático y diabético él no dormía ahí». De manera que la valoración parcial de los medios de prueba allegados al proceso y, por ende, la omisión en tener en cuenta algunos otros, conduce a concluir que fue incompleto el análisis y ponderación probatoria que correspondía efectuar al juez de instancia, omisión que redundó en la vulneración del debido proceso de la actora, porque se configuró el defecto fáctico invocado.
Esa omisión resultó determinante en el caso objeto de estudio, porque si bien, el requisito de «convivencia calificada» es un concepto indeterminado, que permite amplias interpretaciones en relación cuándo se entiende o no que existe vida marital, apoyo y socorro mutuo y ayuda espiritual, lo cierto es que, concluir que se acredita el aludido requisito exige la valoración integral de los medios de prueba arrimados al proceso, situación que, como se vio, no ocurrió. Considero entonces que, la conclusión del juez natural de conocimiento, según la cual, se dieron los supuestos de la convivencia calificada como requisito irrestricto establecido por el legislador para acreditar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, no contó con el debido respaldo por omisión en la valoración de la totalidad de las pruebas que obraron en el expediente ordinario.
En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador