Micelio
11001032500020180000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-01-11

Radicación interna: 0004-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: William Antonio Palacios Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-00004-00 (0004-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Demandado: WILLIAM ANTONIO PALACIOS CÓRDOBA Tema: Auto que declara la improcedencia del recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Procede el despacho a resolver el «recurso de apelación» presentado por el señor William Antonio Palacios Córdoba contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró fundada la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la U.G.P.P. en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de febrero de 2017.

I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor William Antonio Palacios Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 011701 del 7 de mayo de 1998, 21600 del 22 de mayo de 2008, PAP 035834 del 28 de enero de 2011, proferidas por CAJANAL, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez y la indexación de su primera mesada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó junto con la indexación de su primera mesada. Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó negó las pretensiones de la demanda.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00004-00 (0004-2018) Demandante: U.G.P.P. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Inconforme con la anterior decisión, el señor Palacios Córdoba presentó recurso de apelación. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulida d de los actos administrativos acusados y «condenó» a la entidad demandada a «indexar en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia las mesadas pensionales causadas a favor del del demandante desde el 26 de febrero de 2012, lo anterior en aplicación del término trienal de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 […]».

I.2. Acción especial de revisión. A través de apoderado judicial la U.G.P.P., presentó acción especial de revisión mediante la cual invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante auto del 2 de julio de 2019, este despacho admitió el mencionado recurso.

En sentencia del 20 de enero de 2022, la Sala de la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la acción especial de revisión y decidió lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, de 23 de febrero de 2017.

SEGUNDO: INFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de febrero de 2017. En consecuencia, la sentencia quedará así: «CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, de 7 de marzo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda».

TERCERO: En caso de que la Caja Nacional de Previsión Social o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia que se inf irma, hubiesen pagado la reliquidación de la pensión gracia al señor WILLIAM ANTONIO PALACIOS CÓRDOBA, no habrá lugar a devoluciones por parte del pensionado, […]. » [Sic en toda la cita].

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00004-00 (0004-2018) Demandante: U.G.P.P. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 20 de enero de 2022, sin embargo, considera el despacho que no hace falta profundizar en los argumentos del mismo comoquiera que no es procedente para el sub examine, en razón a lo siguiente: El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de apelación solo procede contra las i) sentencias proferidas en primera instancia y los ii) autos taxativamente consagrados en dicha norma.

Asimismo, el artículo 243A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, dispuso las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, dentro de las cuales se destacan con claridad las siguientes: «1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.» En ese orden de ideas, es evidente que el recurso de apelación no procede contra aquellas sentencias proferidas en el curso de un proceso de única instancia. Ahora bien, en el caso que compete el señor Palacios Córdoba presentó recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por esta Corporación dentro de una «acción especial de revisión», la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde conocer al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, dicha acción especial se surte en el curso de la única instancia. Así las cosas y, atendiendo a los argumentos esbozados con anterioridad este despacho concluye que, en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de enero de 2022, presentado por el señor William Antonio Palacios Córdoba y proferido en el curso de la «acción especial de revisión» es improcedente, en consecuencia, se denegará el mismo.

Por lo anterior, el despacho Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00004-00 (0004-2018) Demandante: U.G.P.P. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el señor William Antonio Palacios Córdoba contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado.

SEGUNDO. – En firme esta decisión ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado