Micelio
11001031500020250155501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nicolas Bonilla Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia expedida el 30 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Nicolás Bonilla Fernández, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros1, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el hacinamiento padecido como PPL en la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 23 de diciembre del mismo año. 3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante providencia del 27 de junio de 2024 rechazó la demanda por caducidad, argumentando que, cuando el señor Nicolás Bonilla ingresó a la permanente central, conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, por lo que contaba hasta el 20 de agosto de 2023 para interponer la demanda de reparación directa. 4.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 1 Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalia General de la Nación. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 19 de septiembre de 2025, confirmó la decisión judicial anterior, afirmando que el señor Bonilla Fernández conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba a partir de su detención, circunstancia que aconteció el 19 de agosto de 2021.

Por ende, podía interponer la demanda de reparación directa hasta el 20 de agosto de 2023. 2.2. Fundamentos jurídicos 5. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias que pasan a relacionarse: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que el interesado se percata del daño sufrido. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de mayo de 2025, con radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, mediante la cual advirtió que, en circunstancias relacionadas con violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño - Violación directa de la Constitución Política, pues no efectuaron el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad. 2.3.

Pretensiones 6. La parte accionante solicitó: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2.024, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACION DIRECTA de NICOLÁS BONILLA FERNÁNDEZ, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00143- 00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 1 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de marzo de 2025, a través del cual ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y como terceros interesados a quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa2. 8.

El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente, pues, la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas allegadas al plenario, y en la jurisprudencia. Además, señaló que, aunque la parte accionante estime vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, se le brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 9.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué manifestó que los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda fueron debidamente motivados y contaron con respaldo legal. En consecuencia, refirió que no incurrió en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. 10.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 30 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el señor Bonilla Fernández pretendía continuar un debate jurídico concluido en el proceso ordinario, pues, a su juicio, los argumentos expuestos en el escrito de tutela resultaban idénticos a los mencionados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa. 12.

De otra parte, señaló que las sentencias referidas como desconocidas en la acción de tutela no resultaban aplicables al caso concreto, por cuanto abordaron situaciones fácticas distintas a las del accionante. Aún así, la autoridad judicial expuso que cuando se alude dicha causal de carácter horizontal, es necesario recordar que las decisiones del juez no deben encontrarse ineludiblemente en la línea de aquellas providencias, en virtud de que no cuentan con carácter vinculante u obligatorio, a diferencia de las sentencias de unificación. 2 Nubia Argenis Fernández Melo1, Paula Andrea Bonilla Fernández, Luis Miguel Cubillos, Myriam Díaz Garzón, Ricardo Roa Escarraga2, César Andrés Escobar Sepúlveda, Graciela Sepúlveda de Escobar, Jesús David Castro Morales3, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Emiyojana Castro Morales, Paola Andrea Castro Morales, David Camilo Montenegro y Lenis Cortés Herrera Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.6.

Impugnación 13. La parte accionante indicó que, contrario a lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no pretendía acceder a una tercera instancia a través de la acción de tutela, sino controvertir la decisión de las autoridades judiciales accionadas, quienes desconocieron que el hacinamiento carcelario se constituye como un daño continuado que no puede comprenderse plenamente desde el primer día de privación de la libertad y, en consecuencia, asumieron incorrectamente que el término de caducidad iniciaba desde el día siguiente a su ingreso en las instalaciones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 15. Si bien la acción de tutela se dirige contra las providencias expedidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2024 y el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de septiembre de 2025, lo cierto es que esta última providencia fue la que confirmó el rechazo de la demanda.

Por lo tanto, esta Sala de Subsección únicamente abordará el estudio de la decisión judicial proferida el 19 de septiembre de 2025. 3.3. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en las causales de desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política al proferir el auto del 19 de septiembre de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2024-00143-01. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 20.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

La acción de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento no se previó un mecanismo para solicitar la inaplicación de una sanción por desacato. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.3.

Se observa que la interposición del mecanismo constitucional3 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada4. 3.4.1.4. Ahora, aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, lo cierto es que para esta Sala de Subsección sí se encuentra acreditado dicho requisito, pues la parte accionante alega un presunto desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución Política que conllevó, aparentemente, a la transgresión de sus derechos fundamentales por un conteo inexacto del término de caducidad para la interposición de la demanda de reparación directa. 21.

En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia. 3.5. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 22. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»5. 3 17 de marzo de 2025. 4 24 de septiembre de 2024 y adquirió ejecutoria el 27 de septiembre del mismo año. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.1. Análisis de la presunta violación directa de la Constitución Política en el caso concreto 23. La parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en la presunta violación directa de la Constitución Política, pues no efectuó el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad. 24.

A efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la causal referida por la parte accionante, resulta conveniente analizar los argumentos que fundamentaron su decisión. 25. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, indicó que: «De conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido se tiene que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor NICOLÁS BONILLA FERNÁNDEZ conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 19 de agosto de 2021.

En tal sentido, encuentra la Sala que el señor NICOLÁS BONILLA FERNÁNDEZ, conoció la causación del daño, esto es las condiciones de hacinamiento a las que estaba sometido mientras estaba privado de su libertad, el día 19 de agosto de 2021, es decir, que los accionantes contaban hasta el 20 de agosto de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.

Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de diciembre de 2023, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 11 de marzo de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción». 26.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada señaló que, en los procesos que versan sobre condiciones de hacinamiento carcelario, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de que el interesado tuvo certeza del daño. 27. En consecuencia, afirmó que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, el señor Nicolás Bonilla Fernández tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba en la Permanente Central de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021, por lo que contaba hasta el 20 de agosto Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2023 para interponer la demanda, o en su defecto, radicar la solicitud de conciliación extrajudicial so pretexto de interrumpir los términos de caducidad. 28.

Sin embargo, la autoridad judicial destacó que, el accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2023, habiendo transcurrido aproximadamente un mes desde que feneció el término de caducidad para tales efectos. 29. En vista de lo expuesto, esta Sala de Subsección no avizora que el tribunal accionado desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de rechazar la demanda por su presentación extemporánea, pues esta decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas procesales vigentes.

Por lo tanto, no se encuentra configurada la causal de violación directa de la Constitución Política. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 31.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 32. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. 33.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.6.1. Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 34. El señor Nicolás Bonilla Fernández señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que el interesado se percata del daño sufrido. 35.

Sin embargo, esta Sala observa que, en la sentencia referida por el accionante, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró probada la excepción de caducidad, argumentando que el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario desde el 9 de marzo de 2000, por lo que el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente y venció el 10 de marzo de 2002, fecha en la que no se había ejercido el medio de control de reparación directa. 36.

Asimismo, la parte accionante consideró que la autoridad judicial desconoció la providencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de mayo de 2025, con radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, mediante la cual advirtió que, en circunstancias relacionadas con violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño. 37.

En efecto, en la providencia previamente mencionada se accedió al amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, al considerar que el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que cesa la afectación. 38. A pesar de ello, se le recuerda al accionante que las decisiones relacionadas, no constituyen un precedente vinculante, en la medida en que cuentan con características similares a las sentencias de unificación, y sus efectos son inter partes. 39.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que el tribunal accionado incurriera en el desconocimiento del precedente judicial, sino que el móvil para la presentación de la acción de tutela de la referencia deviene de una inconformidad del señor Bonilla Fernández con la conclusión de la autoridad judicial, circunstancia que no implica una transgresión de sus derechos fundamentales. 40.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-01 Accionante: Nicolás Bonilla Fernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Nicolás Bonilla Fernández, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.