Micelio
68001233300020240003801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 585 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgar Solier Millares Escamilla·Demandado: Jorge Edgar Florez Herrera

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Demandante: ÉDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA Demandado: JORGE ÉDGAR FLÓREZ HERRERA – CONCEJAL DE BUCARAMANGA (SANTANDER) PARA EL PERÍODO 2024- 2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones1 1. El señor Édgar Solier Millares Escamilla, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Jorge Édgar Flórez Herrera como concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Que, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el formulario E26_CON_27_001_BUCARAMANGA_2918, proferido el día 10 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora municipal, contentivo de la 1 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaración de elección del ciudadano, JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA, como concejal de Bucaramanga, en representación de la coalición política PACTO HISTÓRICO para el periodo constitucional 2024-2027.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la nulidad de los actos administrativos que hubieren sido proferidos en consecuencia de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el formulario E26_CON_27_001_BUCARAMANGA_2918, proferido el día 10 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora municipal, contentivo de la declaración de elección del ciudadano, JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA, como concejal de Bucaramanga, en representación de la coalición política PACTO HISTÓRICO para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, rehacer la provisión de la curul correspondiente a la coalición PACTO HISTÓRICO en la corporación pública CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en favor del candidato o candidata que continúe en orden descendente.

CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la mesa directiva de la corporación pública CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, realizar la toma de juramento y posesión en favor del candidato o candidata que continúe en orden descendente de acuerdo al resultado electoral». (Sic a la transcripción) 1.2. Hechos 2. El demandante afirmó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales, comicios en los cuales participó el señor Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato del partido Polo Democrático Alternativo al Concejo Municipal de Bucaramanga a través de la coalición Unidad Alternativa2. 3.

Destacó que la lista de esa coalición obtuvo 8733 votos, de los cuales 2136 fueron para el señor Flórez Herrera, siendo la mayor votación de esa organización. 4. Aclaró que, a pesar de contar con los votos necesarios, debió ceder su posibilidad de ocupar una curul en esa corporación, debido a que el ciudadano que obtuvo el segundo lugar en las elecciones para alcalde aceptó ese espacio en el concejo en aplicación del derecho personal establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 5.

Refirió que el 20 de diciembre de 2021, previa renuncia al Polo Democrático Alternativo, el partido Alianza Verde le otorgó el aval al señor Flórez Herrera para que participara por esa colectividad como candidato a la Cámara de Representantes de Santander para el período 2022-2026. 6. Añadió que, según el Formulario E-8 CT de esa misma fecha, la referida organización política inscribió la lista definitiva de candidatos, encontrándose el 2 El demandante no indicó qué partidos hacían parte de esa coalición. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandado en el segundo renglón. 7.

Mencionó que el 22 de marzo de 2022, mediante Formulario E-26 CAM, se declaró la elección de los representantes a la Cámara por Santander para el período 2022-2026, entre los cuales no se encontraba el señor Flórez Herrera por no haber alcanzado la votación requerida. 8. Resaltó que el 19 de julio de 2023, el señor Jaime Andrés Beltrán, concejal de Bucaramanga que había accedido a su curul para el período 2020-2023 por el derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, presentó su renuncia y, en consecuencia, se generó una vacancia en el cargo. 9.

Expresó que, mediante Oficio CNE-S-2023-004648-DVIE-700 del 26 de julio de siguiente, el Consejo Nacional Electoral determinó que la provisión de la curul debía realizarse en favor del señor Jorge Édgar Flórez Herrera en representación de la coalición Unidad Alternativa, la cual se materializó el 30 de julio del mismo año en el acto de juramento y posesión del demandado ante el Concejo Municipal de Bucaramanga. 10.

Aclaró que, el 29 de julio de 2023, esto es, un día antes, la coalición Pacto Histórico radicó el Formulario E-6 CO mediante el cual inscribió la lista de sus candidatos a esa corporación para el período 2024-2027, entre los que se encontraba en primer lugar el aquí demandado. 11. Precisó que a través del Formulario E-8 CO del 5 de agosto de 2023, se emitió la lista definitiva de candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga por la referida coalición, cuya primera posición fue ocupada por el señor Flórez Herrera. 12.

Sostuvo que entre el 29 de julio (cierre de inscripciones) y el 29 de octubre de 2023 (día de las elecciones), el demandado se desempeñó como concejal en representación de la coalición Unidad Alternativa y actuó como candidato de la coalición Pacto Histórico. 13. Aseguró que, durante ese lapso, convocó al electorado a votar por las listas de esta última, a pesar de que fungía como cabildante en representación de otra coalición. 14.

Manifestó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales, en las cuales el demandado resultó elegido concejal de Bucaramanga por el Pacto Histórico para el período 2024-2027, según consta en el Formulario E-26 CON del 10 de noviembre siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de su violación 15.

El demandante alegó como desconocidos los artículos 29, 40 y 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 137 y 275.8 de la Ley 1437 de Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2011, debido a que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia. 16.

Aseguró que el señor Flórez Herrera incurrió en la conducta proscrita en las modalidades de (i) pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos e (ii) inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló. 17. Frente a la primera de ellas, expuso que el demandado, siendo concejal de Bucaramanga por la coalición Unidad Alternativa para el período 2020-2023, perteneció de manera simultánea a la coalición Pacto Histórico, con la cual logró un escaño en esa misma corporación para el período 2024-2027. 18.

Sostuvo que el señor Flórez Herrera, durante el período comprendido entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 2023, perteneció simultáneamente a dos coaliciones, pues mientras ejercía su curul en representación de todos los partidos de la coalición Unidad Alternativa, actuaba como candidato de aquellos que conformaban el Pacto Histórico. 19.

Advirtió que, aunque pertenecía a un partido que hizo parte de ambas coaliciones (Polo Democrático Alternativo), estas corresponden a organizaciones diametralmente opuestas, al punto que cada una tuvo una estructuración propia que se materializó en acuerdos distintos y que, en todo caso, tenían un término de existencia legal particular, pues se constituyeron para períodos constitucionales diferentes. 20.

En relación con la segunda modalidad, señaló que si el demandado planeaba presentarse por una organización política distinta a la cual representaba en el Concejo Municipal de Bucaramanga, debió renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, como lo disponen los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 21.

Aceptó que, en este caso, el cumplimiento de esa previsión normativa era imposible porque para ese período no ejercía el cargo de concejal, pero sostuvo que, al asumir esa dignidad por la renuncia de un cabildante, surgió en el accionado la imposibilidad de aspirar al nuevo proceso electoral por una coalición distinta a Unidad Alternativa. 22.

Informó que actualmente se encuentra en trámite la demanda con radicado 68001-23-33-000-2023-00408-00, mediante la cual se pretende la nulidad del acto de llamamiento a ocupar la curul en representación de dicha coalición, puesto que el señor Flórez Herrera ya había renunciado previamente al Polo Democrático Alternativo y, en consecuencia, a Unidad Alternativa. 23.

Aseguró que la figura de la doble militancia ha sido extendida Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencialmente a aquellas organizaciones que, carentes de personería jurídica, ostentan la misma facultad dispositiva de los partidos políticos de inscribir candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, como es el caso de los grupos significativos de ciudadanos. 24.

Expresó que, si estas organizaciones están sometidas a dicho régimen prohibitivo, también lo están las coaliciones, ya que cuentan con las mismas facultades para postular candidatos. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Concejo de Bucaramanga3 25. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa corporación planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.

Al respecto, manifestó que no cuenta con competencia alguna para atender las pretensiones de la demanda, ya que no hace parte de las funciones que le fueron asignadas en virtud de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994. 27. Adujo que no puede ser parte dentro del proceso debido a que no tiene autonomía administrativa ni personería jurídica, comoquiera que su representación la ejerce el alcalde municipal como jefe de la administración local y representante del ente territorial. 28.

Por tal razón, solicitó su desvinculación del presente trámite procesal. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil4 29. El apoderado de la entidad planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que su labor, en materia de comicios, es meramente logística y no se encarga de verificar «inhabilidades o incompatibilidades», ni tiene injerencia en la ética electoral. 1.4.3.

Consejo Nacional Electoral5 30. A través de la profesional universitaria de la Oficina Jurídica solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que no tuvo conocimiento sobre alguna petición de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato al Concejo Municipal de Bucaramanga. 3 Índice 21 del expediente de primera instancia visible en Samai. 4 Índice 22 del expediente de primera instancia visible en Samai. 5 Índice 23 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. Así mismo, porque no participó en la expedición del acto de declaratoria de la elección y, en todo caso, se trata de una situación jurídica sobre la cual no tiene competencia porque no le fue puesta bajo su conocimiento en la oportunidad pertinente, así que la decisión se encuentra a cargo del juez contencioso administrativo. 1.4.4.

Jorge Édgar Flórez Herrera 32. No contestó la demanda dentro del término previsto para el efecto6. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 33. Mediante auto del 16 de enero de 20247, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el medio de control y ordenó notificar al señor Jorge Édgar Flórez Herrera en su condición de demandado.

A su vez, se dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Concejo Municipal de Bucaramanga y al Ministerio Público. 34. En auto separado de la misma fecha8, les corrió traslado para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del auto demandado. 35.

A través de providencia del 19 de marzo del presente año9 negó la medida cautelar al considerar, en síntesis, que las normas que desarrollan la prohibición de doble militancia se refieren a la simultaneidad de partidos y movimientos políticos, no a la de coaliciones; además, resaltó que el análisis sobre la ilegalidad planteada por el demandante obligaba a debatir y decidir el asunto en los escenarios propios del proceso y no en esa etapa preliminar. 36.

Por medio de proveído del 1° de abril de 202410, se dispuso que el 5 de abril siguiente se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron y negaron algunas pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos11: El Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para el demandante la elección del demandado como concejal del municipio de Bucaramanga es nula por violación del inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en doble militancia política en las modalidades de: (i) pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de 6 La notificación del auto admisorio se realizó el 19 de enero de 2024 (índice 15 de Samai), mientras que la contestación de la demanda fue radicada el 15 de marzo de 2024 (índice 28 de Samai), es decir, fuera del término de 15 días establecido en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7 Índice 6 del expediente de primera instancia visible en Samai. 8 Índice 8 del expediente de primera instancia visible en Samai. 9 Índice 30 del expediente de primera instancia visible en Samai. 10 Índice 36 del expediente de primera instancia visible en Samai. 11 Índice 41 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ciudadanos; e (ii) inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló. No se plantea en esta etapa la postura del demandado, porque no contestó dentro del término legal.

El memorial de contestación fue presentado fuera del término. (Negrillas del texto original) 37. El 23 de abril de 2024 se realizó la audiencia de pruebas en la que se incorporaron los documentos que habían sido requeridos mediante oficio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto12. 1.6.

Sentencia de primera instancia 38. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 28 de junio de 202413, negó las pretensiones de la demanda. 39. Para el efecto, sostuvo que ni las normas ni la jurisprudencia que desarrollan la figura de la doble militancia bajo las dos modalidades alegadas por el demandante, plantean la posibilidad de que se configuren cuando el miembro de una corporación pública, elegido por determinada coalición, inscribe su candidatura en representación de otra distinta. 40.

Consideró que la tesis formulada por el actor no se deriva de la lectura de las disposiciones invocadas como desconocidas, sino de un ejercicio hermenéutico que supone equiparar el concepto de coalición con el de los partidos y movimientos políticos. 41. Expuso que lo que prohíben las normas es la pertenencia simultánea a partidos o movimientos políticos, o la inscripción por uno diferente al que avaló al miembro de la corporación popular, porque en estos casos es que se desatiende la fidelidad debida a la colectividad en la cual se milita. 42.

Recalcó que, aunque la prohibición de la doble militancia persigue unos fines constitucionalmente legítimos, no deja de ser una restricción al principio democrático y a los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la participación política y al sufragio, por lo que no resultan admisibles las analogías ni las interpretaciones extensivas que cobijen supuestos no previstos por el legislador. 43.

Precisó aspectos sobre la naturaleza de las coaliciones y, con base en ello, aseguró que lo que interesa para este tipo de acuerdos es que el candidato mantenga su fidelidad al partido o movimiento político al cual pertenece, 12 Índice 49 del expediente de primera instancia visible en Samai. 13 Índice 62 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 independientemente de que la organización decida libremente aunar esfuerzos con distintas colectividades, formando en cada jornada electoral diferentes coaliciones. 44.

Descendiendo al caso concreto, destacó que el 19 de julio de 2019 se celebró un acuerdo de coalición bajo el nombre Unidad Alternativa entre la Unión Patriótica y el Polo Democrático Alternativo, con el fin de conformar e inscribir la lista de candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga para el período 2020- 2023. 45. Indicó que allí se plasmó que estaría vigente desde la suscripción hasta la fecha de terminación del período constitucional de los candidatos (en el evento de que estos resultaran elegidos), por lo que se entendería disuelta el 31 de diciembre de 2023. 46.

Manifestó que el señor Jorge Édgar Flórez Herrera fue inscrito en la lista de esa coalición como militante del Polo Democrático Alternativo pero no logró obtener una curul en las elecciones que se celebraron el 27 de octubre de 2019. 47. Refirió que el 9 de julio de 2023 se celebró un acuerdo de coalición bajo el nombre de Pacto Histórico entre el partido del demandado, Colombia Humana, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y Todos Somos Colombia, con el fin de inscribir las listas de candidatos a las corporaciones municipales para el período 2024-2027. 48.

Señaló que entre los candidatos del Pacto Histórico para el Concejo Municipal de Bucaramanga se encontraba el señor Flórez Herrera, quien para entonces militaba en el Polo Democrático Alternativo según certificación expedida por el secretario general del partido. 49. Afirmó que el 26 de julio de 2023, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez renunció a su curul como concejal de esa ciudad, razón por la cual el demandado fue llamado a ocuparla en representación de la coalición Unidad Alternativa, cargo que desempeñó entre el 29 de julio y el 31 de diciembre del mismo año siendo militante del Polo Democrático Alternativo. 50.

Resaltó que el señor Flórez Herrera fue elegido concejal de Bucaramanga para el período 2024-2027 por la coalición Pacto Histórico, a la cual pertenecía su colectividad. 51. Con base en lo anterior, concluyó que el demandado no perteneció de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, pues entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 2023 fungió como concejal de Bucaramanga en representación de Unidad Alternativa, de la cual hacía parte su partido, que a la vez también integra el Pacto Histórico con el que resultó elegido concejal para el actual período constitucional.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52. Aclaró que, aunque simultáneamente fue concejal de Unidad Alternativa y candidato del Pacto Histórico, este hecho no se enmarca en una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, pues la figura de la doble militancia no opera cuando un miembro de una corporación pública elegido por determinada coalición se inscriba por otra, siempre y cuando su colectividad haya hecho parte de ambas. 53.

Expresó que, si en gracia de discusión se admitiera que la conducta reprochada sí aplica para inscripción por coaliciones distintas, la conclusión no variaría pues Unidad Alternativa fue disuelta por decisión de sus miembros el 31 de diciembre de 2023, así que se está ante una excepción a la prohibición en los términos del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 54.

Por lo anterior, concluyó que el demandado no incurrió en doble militancia, así que denegó las pretensiones de la demanda. 1.7. Recurso de apelación 55. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2024, el demandante apeló la sentencia de primera instancia. 56. Como primera medida, aclaró que limitaría sus motivos de inconformidad a la posible configuración de la doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. 57.

Al respecto, aseveró que está probado que el demandado fue concejal de Bucaramanga para el período 2020-2023 en representación de la coalición Unidad Alternativa, conformada por el Polo Democrático Alternativo y la Unión Patriótica. 58. Añadió que, de manera simultánea, perteneció a la coalición Pacto Histórico, integrada por Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y Todos Somos Colombia, con la cual logró la curul en la misma corporación para el período 2024- 2027. 59.

Expuso que se trata de dos organizaciones políticas diferentes e independientes en su conformación y estructura. 60. Refirió que, con la declaratoria de la elección demandada, el señor Flórez Herrera adquirió la representación de todos y cada uno de los partidos y movimientos políticos que integran el Pacto Histórico, pero a la vez fungía como concejal en nombre de aquellos que conformaban Unidad Alternativa, por lo que es evidente que perteneció a más de una organización política y, en tal medida, incurrió en la prohibición de doble militancia. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 61.

Argumentó que, si bien el término de existencia legal de ambas coaliciones tenía un inicio y vencimiento distinto, sus períodos se cruzaron en el tiempo en un franco desconocimiento del principio democrático representativo, pues los ciudadanos que apoyaron la aspiración del demandado por Unidad Alternativa no son los mismos que lo respaldaron como candidato del Pacto Histórico. 62.

Consideró que no puede admitirse que quien funge como candidato de un grupo de partidos o movimientos políticos, a través de la figura de la coalición, termine ejerciendo su labor corporativa o unipersonal solamente en representación de su organización de origen, ya que se convertiría esa figura en una estrategia vacía en la que cada colectividad actuaría de manera independiente sin atender la obligatoriedad del acuerdo correspondiente. 63.

Insistió en que, a pesar de la pertenencia del demandado al Polo Democrático Alternativo en las dos coaliciones, durante su ejercicio de concejal de Bucaramanga convocó al electorado a votar por la lista del Pacto Histórico, por lo que abandonó el mandato representativo que le había sido entregado en virtud de la coalición Unidad Alternativa hasta el 31 de diciembre de 2023. 64.

Por otra parte, alegó que con la demanda se allegaron 18 videos que, aunque fueron decretados en la audiencia inicial, no fueron estudiados en la sentencia apelada. 65. Con base en lo expuesto, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia 66. Mediante auto del 13 de agosto de 202414 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 1.9.1. Jorge Édgar Flórez Herrera15 67. El demandado adujo que el accionante confunde la figura de doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, al incluir a las coaliciones. 68. Expresó que no perteneció a más de una colectividad, pues tanto en Unidad Alternativa como en el Pacto Histórico actuó con el aval del Polo Democrático 14 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 15 Índice 9 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Alternativo. 69. Mencionó que la decisión de pertenecer a una coalición no es propia del candidato sino de su partido o movimiento político, por lo que no estaba inhabilitado para presentarse a las siguientes elecciones pues lo hizo por el mismo partido al que pertenecía. 70.

Refirió que, según el Consejo de Estado, el objeto de las coaliciones es aunar esfuerzos para lograr la elección de un ciudadano, pero no por ello el candidato pertenece a todos los partidos que lo apoyan, como lo pretende hacer ver el apelante. 71. Por lo anterior, solicitó que confirme la sentencia de primera instancia. 1.9.2. Concejo Municipal de Bucaramanga16 72.

Por conducto de apoderada, insistió en que carece de capacidad para comparecer al proceso, ya que no tiene personería jurídica ni representación judicial. 73. Así mismo, consideró que no está legitimado en la causa por pasiva puesto que no es la autoridad que profirió el acto acusado. 74. Con todo, manifestó que el demandado no incurrió en doble militancia porque, si bien participó como candidato al concejo por coaliciones distintas, lo cierto es que el partido del cual era militante y avaló su candidatura en ambas ocasiones fue el mismo, esto es, el Polo Democrático Alternativo. 75.

En consecuencia, pidió que se mantenga la decisión recurrida. 1.9.3. Parte demandante17 76. Reiteró íntegramente los argumentos del recurso de apelación. 1.10. Concepto del Ministerio Público18 77. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 78. Explicó que, en el caso de las coaliciones, generalmente el aval no indica cuál es la militancia del candidato, precisamente porque existen varias colectividades que respaldan su aspiración. 16 Índice 11 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 17 Índice 13 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 18 Índice 15 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 79. Aseguró que, en todo caso, esto no puede entenderse como pertenencia múltiple del candidato a distintas organizaciones, puesto que iría en contra de la prohibición de la doble militancia. 80.

Señaló que, por ese motivo, la Sección Quinta ha sostenido que uno de los requisitos que se debe cumplir al inscribir candidatos por coalición es que en el Formulario E-6 se deje claro, no solo las agrupaciones que la integran, sino la filiación política del candidato, para que se proteja la libertad del elector al darle a conocer con certeza el partido al que pertenece. 81.

En relación con el caso concreto, mencionó que el demandado se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Bucaramanga para el período 2020-2023 por la coalición Unidad Alternativa, conformada por los partidos Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo, siendo militante de este último. 82. Destacó que, aunque no resultó electo, fue llamado el 30 de julio de 2023 a ocupar la curul por la renuncia del concejal Jaime Andrés Beltrán Martínez, cargo al cual accedió bajo la afiliación del Polo Democrático Alternativo, como fue certificado por el secretario general de esa colectividad. 83.

Adujo que el 9 de julio de 2023 se firmó la coalición Pacto Histórico, en la que también se encontraba dicho partido, y resaltó que en la lista de candidatos inscritos al Concejo Municipal de Bucaramanga para el período 2024-2027 se incluyó al demandado como militante del Polo Democrático Alternativo, quien finalmente resultó elegido en el cargo. 84.

Por lo anterior, aseguró que durante el rango de tiempo que, según el recurrente, se configuró la doble militancia, el demandado siempre fue militante de la misma agrupación política. 85. Expuso que, aunque el Polo Democrático Alternativo primero se haya coaligado con un partido para las elecciones territoriales de 2019 y, posteriormente, lo hiciera con otras agrupaciones para las de 2023, lo cierto es que el señor Flórez Herrera perteneció en todo momento a su colectividad, así que no incurrió en la conducta prohibida.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 86. La Sala es competente para los recursos de apelación presentados contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Jorge Édgar Flórez Herrera como concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024- Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15019, 152 numeral 7.a20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación21. 2.2.

El acto acusado 87. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Jorge Édgar Flórez Herrera como concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2023. 2.3. Cuestión previa 88. Se advierte que el juzgador de primera instancia no se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por el Concejo Municipal de Bucaramanga, a pesar de que resultaba procedente su declaratoria en el presente asunto. 89.

Sobre el particular, se advierte que esta sala de decisión ha señalado que dicha entidad es la encargada de la logística de los comicios y, aunque funge como secretaria de la comisión escrutadora, quienes declaran la elección respectiva son los delegados del Consejo Nacional Electoral. 90. Por tal razón, cuando el objeto de la litis no versa sobre las funciones a su cargo como organizadora de las elecciones, como ocurre en las demandas por causales de nulidad electoral de índole objetivo, hay lugar a declarar su falta de 19 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 20«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 21 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 legitimación en la causa por pasiva22. 91.

En consecuencia, como en este caso la discusión no está relacionada con alguno de esos supuestos, se declarará probada dicha excepción. 92. Respecto del Concejo Municipal de Bucaramanga, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander dispuso su vinculación y ordenó su notificación personal en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 93.

Sin embargo, el artículo 277 ibidem, que define de manera especial el contenido del auto admisorio de la demanda en el trámite de las pretensiones de contenido electoral, establece la notificación personal de la autoridad que expidió el acto y de la que intervino en su adopción, circunstancias en las cuales no se encuentra la mencionada corporación. 94.

Por ende, tal y como lo planteó la entidad al contestar la demanda y alegar de conclusión, no existe justificación alguna para mantener su vinculación dentro del proceso, por lo que también se declarará probada su falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. 2.4. Problema jurídico 95. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. 96.

Para el efecto, se deberá determinar si el demandante incurrió en doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Bucaramanga por la coalición Pacto Histórico para el período 2024-2027, mientras ocupaba una curul en esa corporación para el período 2020-2023 en representación de la coalición Unidad Alternativa. 97.

En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de las figuras de la coalición y de la doble militancia, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.5. Generalidades y evolución de la figura de la coalición 22 Entre otras providencias, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00269-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 85001-23-33-000-2019-00184- 01, del mismo magistrado ponente. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 98.

Según la jurisprudencia de esta Sección23, el concepto de coalición, a pesar de que no estaba expresamente en el ordenamiento jurídico colombiano, ha sido mencionado desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, al hacer alusión a las reglas de financiación estatal de campañas, en cuanto dispuso que «para las coaliciones de partidos o movimientos se debe determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña». 99.

Asimismo, se entendió en su momento24 que la figura de la coalición está implícita en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las «asociaciones de todo orden»25. Al respecto, en sentencia del 4 de septiembre de 200026, se indicó lo siguiente: Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las “asociaciones de todo orden” que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: Las asociaciones de todo orden, (incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos (…) también podrán postular candidatos.

Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación. 100. En forma posterior, el artículo 7.º de la Ley 996 de 200527 consagró la posibilidad de establecer alianzas para la inscripción de candidatos a presidente de la República, en el siguiente sentido: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016. Expediente 05001-23-33-000-2015-02451-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 24 Ibidem 25 ARTÍCULO 9o.

DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato (…). 26 Rad. 2406, MP Reynaldo Chavarro Buriticá. 27 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 101. Igualmente, en el artículo 303 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, partiendo de la base del reconocimiento de las coaliciones como modalidad de participación política, estableció que ante la falta absoluta del cargo de gobernador cuando quedan menos de dieciocho meses para la finalización del periodo respectivo, el presidente de la República designará su reemplazo «respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido», postulado de cuyo entendimiento se determinó que esa forma de alianza entre colectividades políticas podía permitir la elección popular en un cargo uninominal.28 102.

Por su parte, el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, se refirió a la escogencia de candidatos por coalición, por parte de los partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…). (Se resalta). 103. Con posterioridad, la Ley 1475 de 201129 reguló en forma concreta la posibilidad de inscribir candidatos a través de coaliciones, en cuyo artículo 29 se dictan las normas sobre los aspectos que deben contener los acuerdos, la vinculatoriedad de estos y la forma de proceder en caso de que haya faltas absolutas de candidatos elegidos bajo esa figura.

El texto de la disposición es como sigue:

ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1º de julio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. MP Rocío Araújo Oñate. 29 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

PARÁGRAFO 3 o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. 104.

En la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, determinó lo siguiente: A partir de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales así establecidos para el análisis del contenido del artículo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisión, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constitución. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política.

De otra parte, la norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas únicas en procesos de elección popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a través del más amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral.

El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta. 105.

Con la entrada en vigor de la Ley 1475 de 2011, la Sección Quinta definió a la coalición como «la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político»30, la cual puede darse antes o después de las elecciones, de acuerdo con las reformas establecidas en los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009.

Asimismo, ha concluido que: (i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post- electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral.31 106.

Ahora bien, el artículo 262 de la Constitución Política, reformado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, consagró en forma clara la opción para los partidos y movimientos políticos de inscribir candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas. El texto de la norma es el siguiente:

ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (Destaca la Sala). 107. En línea con lo expuesto, se concluye que, aunque el derecho a suscribir coaliciones existe con antelación a la Constitución Política de 1991, lo cierto es que la constitucionalización de ese concepto ha permitido que se consolide como una alternativa de participación política tendiente al fortalecimiento de la democracia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 4 de agosto de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00, MP Susana Buitrago Valencia. Definición reiterada en sentencia del 21 de julio de 2016, rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013.

Rad. 250002331000201100775-02, MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.6.

De la prohibición de doble militancia 108. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 109.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 110. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 111.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:32 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, 32 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 112.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.33 2.6.1. De la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político 113.

Frente a esta modalidad, la Sección Quinta ha explicado que, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura34: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U.35 33 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado No. 20001233900020160059102. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 114.

A su vez, se ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad aludida36: […] un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular […] 2.7.

Caso concreto 115. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda con la cual se busca la nulidad del acto de elección del señor Jorge Édgar Flórez Herrera como concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027. 116. En síntesis, el a quo consideró que ninguna de las normas que consagran la doble militancia plantean la posibilidad de su configuración cuando el miembro de una corporación pública, elegido por determinada coalición, inscribe su candidatura en representación de otra distinta. 117.

Por ello, precisó que lo que prohíbe la normativa es la pertenencia simultánea a partidos o movimientos políticos, o la inscripción por uno diferente al que avaló al miembro de la corporación popular, porque en esos casos se desatiende la fidelidad hacia la colectividad en la que se milita. 118. En tal sentido, determinó que el demandado no perteneció de manera simultánea a más de una de esas organizaciones, pues entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 2023, se desempeñó como concejal de Bucaramanga en representación de la coalición Unidad Alternativa, y participó como candidato al concejo de ese municipio por la coalición Pacto Histórico, pero en ambos casos con el aval de su partido, esto es, el Polo Democrático Alternativo. 119.

Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló mediante escrito en el que, en resumen, insistió en que el señor Flórez Herrera perteneció, de manera concomitante, a dos coaliciones independientes en cuanto a su conformación y estructura. 120. Al respecto, destacó que Unidad Alternativa estuvo conformada por los partidos Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo, mientras que Pacto Histórico fue integrado por este último y los partidos Colombia Humana, Unión 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto del 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y Todos Somos Colombia. 121.

Explicó que, por tal motivo, el demandado representaba a todas y cada una de las colectividades que conformaban esas coaliciones, por lo que al participar en los comicios por una distinta a la que pertenecía inicialmente, incurrió en doble militancia. 122. De acuerdo con lo anterior, es claro que la controversia, en segunda instancia, se contrae a determinar si el señor Jorge Édgar Flórez Herrera incurrió en doble militancia, por pertenecer simultáneamente a las coaliciones Unidad Alternativa y Pacto Histórico. 123.

En este punto, se advierte que aunque en la demanda se informó que el demandado (i) había renunciado previamente al Polo Democrático Alternativo, (ii) se postuló con el aval del partido Alianza Verde como candidato a la Cámara de Representantes por Santander para el período 2022-2026 y (iii) luego ocupó la curul de concejal por su primera colectividad, lo cierto es que la discusión presentada en este medio de control y reiterada en el recurso de apelación, hace referencia a la configuración de la conducta reprochada por la pertenencia concomitante a dos coaliciones distintas, así que el análisis se enfocará únicamente frente a ese aspecto. 124.

Además, los posibles reparos contra el llamamiento a ocupar la curul de concejal del 30 de julio de 2023, respecto del señor Jorge Édgar Flórez Herrera en representación de la Unidad Alternativa para el período 2020-2023, son materia de discusión al interior del proceso con radicado 68001-23-33-000-2023-00408-00, en el cual el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2024 en el sentido de anular dicho acto administrativo, decisión que aún no está en firme puesto que se encuentra en trámite de apelación. 125.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación la distinción realizada por esta sala sobre los distintos tipos de asociaciones de carácter político, realizada en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, en el expediente 11001-03- 28-000-2022-000128-0037: 77. Contenido de las nociones de partido, movimiento, grupo y coalición: Para soportar la anterior conclusión y dotar de mayor claridad lo afirmado, se impone traer a colación, la razón por la cual el concepto de coalición no se encuadra en la denominación de partido, movimiento o grupo político. 78.

Para ello, es necesario acudir a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 130 de 37 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00128-00. Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello. Demandado: María del Mar Pizarro García como representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 1994, que trae la definición de partidos y movimientos políticos a saber: “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

(…) 80. Ahora bien, en cuanto a los grupos significativos de ciudadanos estableció: “Las entidades y fuerzas políticas que se manifiestan en la sociedad son clasificadas por el texto constitucional con base en el criterio de organización política. Si por organización se entiende un conjunto humano ordenado y jerarquizado que asegura la cooperación y la coordinación de sus miembros con el objeto de alcanzar los fines propuestos, la enumeración de entidades hecha por la Constitución posee dos polos opuestos: el partido político, de un lado, y el grupo significativo de ciudadanos, del otro.

El primero tiene una clara estructura consolidada, con jerarquías permanentes y claramente diferenciadas, valores, tradiciones y códigos disciplinarios. El grupo significativo de ciudadanos, en cambio, es una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante. El término significativo sólo puede ser sopesado en términos sociológicos y teniendo en cuenta la importancia de la manifestación política del grupo dentro de unas circunstancias específicas…” Negrilla fuera de texto. 81.

De lo conceptos reseñados, se tiene que los partidos políticos y movimientos políticos son organizaciones consolidadas, ordenadas y jerarquizadas, que se rigen por sus estatutos en donde se estipula, como mínimo: 1. Su denominación y símbolos distintivos, 2. El régimen de pertenencia, esto es, las reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. 3.

Autoridades, órganos de dirección, gobierno, administración, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción. 4. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, entre otros. 82.

Por otro lado, los grupos significativos son asociaciones coyunturales de ciudadanos que se suman para atender una circunstancia específica sin que tengan esa vocación de permanencia que se deriva de los partidos y movimientos políticos; lo cual no obsta, para que puedan ser denominadas y estar definidas por su propio logo que identifique la manifestación política que recoge. 126.

En relación con las coaliciones, en la providencia en cuestión se precisó lo siguiente: 85. De otra parte, se ha establecido que las coaliciones “… se constituyen como mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 postulación política…”. 86.

Así mismo, se ha referido que aquellas: “…surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral (…)” (Se resalta). 87.

Quiere decir ello, que las coaliciones son alianzas propias que hacen parte del proceso democrático, cuya génesis es la existencia previa de agrupaciones políticas que quieran de manera libre inscribir candidatos a través de este mecanismo; es decir, su existencia se deriva no del surgimiento de una nueva forma organizativa que busca lograr el poder, sino de la unión de esfuerzos de colectividades preexistentes para dichos fines políticos. 88.

De lo anterior se tiene que, cuando la norma superior reseña el término “grupo” no se refiere a coaliciones, sino a las formas organizativas que la Constitución y la ley confiere la potestad de inscribir directamente candidatos, llámese partido, movimiento o asociaciones, las cuales, bajo el principio de autonomía de la voluntad, pueden unirse para conformar una coalición y de allí surge la candidatura única ya sea a un cargo o por listas. 89.

Es decir, las coaliciones no son una forma organizativa que por sí misma pueda inscribir candidatos, todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran, sin que ello implique la concreción de una nueva fuerza. 90.

Se concluye de lo reseñado, que los conceptos de partido, movimiento o grupo político, no devienen en sinónimos de las coaliciones, en tanto los primeros, son las formas organizativas reconocidas por la Constitución y las leyes para alcanzar la satisfacción de unos ideales u objetivos coyunturales, a través del acceso al poder político desde sus diferentes estructuras; mientras que, las segundas se erigen como un medio con que éstas cuentan para lograr dicho fin. 91.

En reciente decisión, la Sala36 sostuvo que cuando se conforman coaliciones no surge “… una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación ”. 92.

Lo anterior quiere decir, que cuando un ciudadano inscribe su candidatura por una coalición, debe quedar claro al momento de su registro, de una parte, la colectividad a la que se encuentra afiliado, y de otra, las que deciden apoyar de forma conjunta su aspiración electoral, con fundamento en la Resolución No. 2151 del 5 de junio de 2019 del CNE. 127.

Frente a este último punto y, de manera similar, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022 al estudiar aspectos relativos a la Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 figura de la doble militancia para candidatos inscritos por coaliciones38: Ahora bien, el artículo 93 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) prescribe las cuatro reglas generales de inscripción de candidaturas que se resumen a continuación. Primera, en la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza la inscripción. Segunda, la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue.

Ya se dijo que, en el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, la inscripción la efectúa el comité de inscriptores. Tercera, los candidatos deben declarar, bajo la gravedad de juramento, que pertenecen al partido o movimiento político que inscribe la candidatura. «[T]al juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura», es decir, con la firma del formulario de inscripción o a través de una carta de aceptación de la candidatura.

Y, finalmente, cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren. En el caso puntual de la inscripción de candidaturas de coalición, el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 expresamente dispone que, en el formulario de inscripción, «se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos».

De acuerdo con las normas hasta aquí precisadas, esta última exigencia implica que en dicho formulario se deberá señalar el partido o movimiento político al cual pertenece el candidato o el grupo significativo de ciudadanos que promueve la candidatura, con la información respectiva sobre el comité de inscriptores. (…) Y, en segundo lugar, la exigencia contenida en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 también se entiende si se considera que, por regla general, es usual que el partido o movimiento político al que pertenece el candidato o el grupo significativo de ciudadanos que promueve la candidatura es el que efectúa la postulación y, por tanto, otorga el aval principal en coalición o acredita los apoyos requeridos.

De ahí que los demás partidos o movimientos que forman parte de la coalición se limiten a coavalar la candidatura. (…) El actor alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó en indebida forma el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto los candidatos únicos de una coalición no pueden considerarse militantes de los partidos y movimientos que la conforman.

Al mismo tiempo, de manera contradictoria, señaló que «[l]os candidatos de coalición sin pertenencia a un partido pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado». Para empezar, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución, «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».

De ahí que no sea cierto que los candidatos de coalición puedan pertenecer a todos los partidos que forman parte de ella. De otro lado, ya se dijo que tampoco es cierto que el candidato de coalición, aunque sean el candidato único de las organizaciones políticas que la integran, pierda su filiación política de origen y, por 38 De forma similar fue analizado por esta Sección en el auto del 4 de julio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00844-01, demandante: Édgar Solier Millares Escamilla, demandado: Jorge Armando Navas Granados como concejal de Piedecuesta (Santander), M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 tanto, que se deba entender que milita en los demás partidos y movimientos que forman parte de lo coalición. A esta conclusión se llega luego de hacer una interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 93 del Código Electoral y 29, inciso tercero, de la Ley 1475 de 2011. 128.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que en la inscripción de candidatos debe hacerse mención expresa del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por la cual se realiza tal inscripción y, para el caso específico de las coaliciones, se deben indicar las organizaciones que las integran y la filiación política de los candidatos. 129.

Esto último implica que, en el formulario correspondiente, deba señalarse la colectividad a la cual pertenece el candidato, ya que es esta la que otorga el aval principal y los demás se limitan a coavalar la candidatura. 130. Por eso, en palabras de la Corte Constitucional, no es posible afirmar que los candidatos de coalición pertenecen a todos los partidos o movimientos políticos que la integran pues, aunque se trate del aspirante único de esas organizaciones, no pierde su filiación política de origen ni milita en todas ellas. 131.

En tal sentido, para el asunto bajo controversia, la sala advierte que el análisis de la presunta doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos debe hacerse respecto de una posible afiliación concomitante del señor Flórez Herrera a varias de estas organizaciones, y no como lo plantea el demandante, frente a la participación en nombre de distintas coaliciones, ya que la militancia del candidato no se predica de Unidad Alternativa o Pacto Histórico sino de la colectividad a la que pertenecía originariamente. 132.

Bajo ese entendido, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el demandado participó como candidato al Concejo Municipal de Bucaramanga por el período 2020-2023 por la coalición Unidad Alternativa, integrada por la Unión Patriótica y el Polo Democrático Alternativo, siendo militante de este último39. 133. De igual manera, que en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, no logró obtener una curul en esa corporación40, pero que fue llamado a ocuparla en virtud de la renuncia presentada por el entonces concejal Jaime Andrés Beltrán Martínez. 134.

De lo anterior dan cuenta el Oficio CNE-S-2023-004648-DVIE-700 del 26 de julio de 2023, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral informó al Concejo Municipal de Bucaramanga que la vacancia absoluta en el cargo debía ser suplida 39 Índice 48 del expediente de primera instancia visible en Samai (folios 52 a 57, 70 a 71 y 79 a 81). 40 Formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2019, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 por el señor Flórez Herrera41, así como el acto de posesión que se llevó a cabo el 29 de julio de 2023 ante esa corporación42. 135.

También está demostrado que, mediante Formulario E-6 CO del 30 de julio siguiente, la coalición Pacto Histórico, conformada por los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Polo Democrático Alternativo, inscribió su lista de candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga para el período 2024-2027, entre los que se encontraba el demandado como militante de este último43. 136.

Finalmente, está acreditado que el señor Flórez Herrera fue elegido concejal de ese municipio para el actual período constitucional, de acuerdo con el Formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 202344. 137. De acuerdo con lo anterior, es claro para la sala que el demandado no incurrió en doble militancia, en la medida en que no perteneció de manera simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. 138.

En este caso, es evidente (i) que el señor Flórez Herrera fungió como concejal de Bucaramanga desde el 29 de julio al 31 de diciembre de 2023, en virtud del llamamiento a ocupar la curul correspondiente, y (ii) que participó como candidato a esa corporación para el período 2024-2027, en ambos casos con el aval del partido Polo Democrático Alternativo. 139.

Si bien lo hizo a través de coaliciones distintas en una y otra ocasión, lo cierto es que no contó con el aval de otra colectividad distinta a la de su partido de origen, por lo que no es posible predicar la configuración de la conducta reprochada. 140. Al respecto, como quedó establecido en líneas anteriores, aunque los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de coaligarse para inscribir candidatos, esto no implica que el aspirante pierda su filiación política de base o que ahora milite en las demás colectividades que conforman la coalición. 141.

De allí la exigencia establecida en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 relativa a indicar, en el formulario de inscripción, no solo las organizaciones coaligadas sino la filiación política de los candidatos, porque es a partir de allí que puede establecerse su militancia. 41 Índice 48 del expediente de primera instancia visible en Samai (folios 2 y 3). 42 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai. 43 Índice 48 del expediente de primera instancia visible en Samai (folios 4 a 28). 44 Índice 3 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 142. Por eso, es claro que en el caso del señor Flórez Herrera no hubo una pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, como lo planteó el recurrente, en la medida en que su participación en las coaliciones Unidad Alternativa y Pacto Histórico siempre fueron con el aval de un mismo partido, esto es, el Polo Democrático Alternativo. 143.

Así, aunque la parte actora considere que el hecho de tratarse de dos organizaciones distintas en cuanto a su estructura e integración, lo cierto es que para efectos de la doble militancia en la modalidad invocada en este asunto, lo que se debía examinar era si el demandado había hecho parte de dos partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos de forma concomitante, situación que no se presentó pues en los dos casos lo hizo perteneciendo al mismo partido. 144.

Por lo mismo y, contrario a lo alegado por el recurrente, no resulta necesario analizar el contenido de los videos invocados en la alzada, pues con ellos se pretende demostrar que el señor Flórez Herrera hizo parte de dos coaliciones distintas, circunstancia que además de estar acreditada documentalmente, no admite reproche alguno en este caso porque ocurrió con el aval del Polo Democrático Alternativo en ambas oportunidades. 145.

En consecuencia, al no estar probado el supuesto de hecho que establecen los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011 en cuanto a la prohibición de doble militancia en este caso, la sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Otras decisiones 146. A través de memorial del 23 de agosto de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Concejo Municipal de Bucaramanga aportó el poder conferido a la señora Natalia Andrea Bohórquez Celis para actuar en representación de dicha entidad. 147.

En consecuencia, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la referida corporación en los términos del poder allegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Jorge Édgar Flórez Herrera como Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera – concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 concejal de Bucaramanga (Santander) para el período 2024-2027.

SEGUNDO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Concejo Municipal de Bucaramanga.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: Reconócese personería a la abogada Natalia Andrea Bohórquez Celis, identificada con la cédula de ciudadanía 63.560.930 y tarjeta profesional 201.094 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Concejo Municipal de Bucaramanga, en los términos del poder aportado al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx