Micelio
11001031500020230239100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 3738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Enrecar International Traiding S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 02391 00 Demandante: Enrecar International Traiding S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La empresa Enrecar International Traiding S. A. S. a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legitima, con ocasión de la expedición de los autos del 29 de octubre de 2020 y 17 de febrero de 2023, respectivamente, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02391 00 Demandante: Enrecar International Traiding S.A.S. Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior, en atención a que sostiene una relación de amistad cercana con la consejera Martha Nubia Velásquez Rico, quien suscribió la decisión objeto de cuestionamiento, lo que le impide conocer el asunto de la referencia. 2.

Trámite i) El 30 de mayo de 2023, se profirió auto por medio del cual se solicitó a la Secretaría General de esta corporación efectuara el sorteo de un conjuez para decidir el impedimento propuesto por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, en razón a que no existía en ese momento quórum decisorio. ii) El 20 de junio de 2023, la Secretaría General le informó a la doctora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga su designación como conjuez en la tutela de la referencia, así como que la Sala de decisión está conformada, además, por los magistrados Rafael Francisco Suarez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

Consideraciones El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02391 00 Demandante: Enrecar International Traiding S.A.S. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. Ahora bien, en consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, se tiene que la causal invocada es la contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que alude a la existencia de una amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, el denunciante, la víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado, teniendo en cuenta que tiene una amistad cercana con la magistrada ponente de la providencia objeto de litis. En ese sentido, se torna imperativo declarar fundado el impedimento expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, y en ese sentido admitir la separación del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02391 00 Demandante: Enrecar International Traiding S.A.S. de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996.

Finalmente, se aclara que si bien a la fecha de la manifestación de impedimento no existía quórum como se dejó expuesto en líneas precedentes, al momento de resolverlo, ésta la Sala de Subsección actualmente cuenta con el número de miembros para tomar la decisión correspondiente, razón por la cual, no hay lugar a la designación de la doctora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga como conjuez de la tutela de la referencia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a las partes y a la doctora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga designada como conjuez. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG