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11001031500020230245900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-11

Radicación interna: 3832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Pastora Emilia Holgin Marin Y Otro·Demandado: Conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta Del Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Pastora Emilia Holguín Marín y José Libardo Hernández Perdomo contra el señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. Los señores Pastora Emilia Holguín Marín y José Libardo Hernández Perdomo, quienes actúan por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene al señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia «[…] resolver de fondo [el] RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto el [1°] de abril de 2019, adicionado el […] 3 d[e los] mismo[s] mes y año […]», contra el auto de 26 de marzo de esa anualidad, por cuyo conducto inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-33-000-2017-01301-00), encaminada a obtener el pago de la prima especial por servicios y la consecuente reliquidación de las prestaciones recibidas mientras han ejercido como jueces municipales.

Hechos. Relatan los accionantes que el 3 de mayo de 2017 instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-33-000-2017-01301-00), con el propósito de que se anularan (i) las Resoluciones DESAJMR16-4213 y DESAJMR16-4214 de 5 de febrero de 2016, con las que se les negó el pago de la prima especial por servicios creada sin carácter salarial por la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de las prestaciones recibidas desde cuando comenzaron a ejercer como jueces municipales; y (ii) los actos fictos negativos derivados de la omisión de desatar los recursos de apelación que interpusieron el 16 de mayo de ese año contra los anteriores actos administrativos.

Que ese asunto contencioso-administrativo fue repartido al señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, con auto de 26 de marzo de 2019, lo inadmitió, con fundamento en que no se satisfacen «[…] los requisitos exigidos por el artículo 88 del CGP[] para que proceda la acumulación pretendida, [pues] […] aun teniendo las resoluciones acusadas similitudes [en] cuanto a fechas de proferimiento y notificación, […] constituyen actos administrativos diferentes que producen efectos individuales para cada uno […], por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan causa común […]».

Dicen que, inconformes con la anterior decisión, el 1° y 3 de abril de 2019 interpusieron recurso de reposición en su contra, al considerar que incurre en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, además, porque «[…] en casos similares presentados por colegas en los despachos administrativos de Medellín, las demandas habían sido admitidas», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (11 de mayo de 2023) no se ha desatado, lo que quebranta sus garantías superiores.

Que en el trámite del asunto ordinario con radicación 05001-23-33-000-2017-01301-00, la autoridad ahí accionada, a través de Resolución 3345 de 14 de febrero de 2023, desató la alzada formulada el 16 de mayo de 2016 contra las mencionadas Resoluciones ESAJMR16-4213 y DESAJMR16-4214 de 5 de febrero de esa anualidad, en el sentido de confirmarlas, razón por la cual el 17 de febrero del año en curso presentaron escrito de reforma de su demanda, con el fin de incluir ese último acto administrativo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, este despacho, a través de auto de 16 de mayo de 2023, admitió el trámite constitucional y ordenó notificar al señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia. No obstante, la secretaría general de esta Corporación, a través de oficio de 18 de mayo del año en curso, dirigió la respectiva notificación al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al asignado a la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, mas no al accionado, motivo por el cual, a través de proveído de 21 de julio siguiente, se ordenó efectuar nuevamente esa actuación, en los términos indicados en los ordinales 2º y 3º del auto admisorio de 16 de mayo de 2023, lo que se acató el 27 de junio siguiente. 2.1 Contestación de la acción. El señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los demandantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub lite los tutelantes piden ordenar al señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2019, por cuyo conducto se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-33-000-2017-01301-00), toda vez que hasta la fecha de presentación de la tutela (11 de mayo de 2023) aún no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Por su parte, el señor conjuez accionado guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. No obstante, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que (i) el 3 de mayo de 2017 los accionantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-33-000-2017-01301-00);

(ii) con auto de 26 de marzo de 2019, el señor conjuez Juan Fernando Pulgarín Acosta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien correspondió asumir el conocimiento del aludido asunto ordinario, lo inadmitió por indebida acumulación de pretensiones; (iii) contra esa decisión, a través de memorial de 1° de abril de 2019, adicionado el 3 siguiente, los actores interpusieron recurso de reposición;

(iv) el 17 de febrero de 2023 los tutelantes presentaron reforma de su demanda, en el sentido de incluir un acto administrativo como acusado; y (v) mediante proveído de 13 de julio del año en curso, el señor conjuez accionado decidió reponer el auto de 26 de marzo de 2019, que dispuso subsanar la demanda, para admitirla, lo que fue notificado por estado el día siguiente, esto es, el 14 de julio de 2023.

En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, en razón a que, por medio de providencia de 13 de julio de 2023, se satisfizo la pretensión formulada por los actores en la acción de tutela, consistente en que se desatara el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2019, por cuyo conducto se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 05001-23-33-000-2017-01301-00), lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por los señores Pastora Emilia Holguín Marín y José Libardo Hernández Perdomo, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.