Radicado: 11001-03-25-000-2019-00659 - 00 (26400) Demandante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SIMPLE NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00659-00 (26400) Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Rechazo demanda.
AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda formulada mediante apoderada por el Departamento del Tolima, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra las resoluciones nros. RDP 010921 del 2 de abril de 20141; RDP 002187 del 23 de enero de 20182 y RDP 009520 del 14 de marzo de 20183, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
ANTECEDENTES El Departamento del Tolima, radicó el 12 de septiembre de 2019, demanda de simple nulidad en la plataforma SAMAI4, contra las resoluciones nros. RDP 010921 del 2 de abril de 2014; RDP 002187 del 23 de enero de 2018 y RDP 009520 del 14 de marzo de 2018, proferidas por la UGPP5. Mediante auto del 26 de mayo de 2021, el consejero de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, declaró la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de las pretensiones de la demanda.
Razón por la cual ordenó remitir la misma a la Sección Cuarta del Consejo de Estado6. Mediante oficio del 18 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de la Sección Cuarta, le correspondió a este Despacho el estudio de la demanda de la referencia7. 1 “Por la cual se modifica la Resolución RDP 15023 del 4 de abril de 2013 de la señora Gonzalez Vargas Ana Rita, con cc. nro. 28.562.970”. 2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución RDP 010921 del 2 de abril de 2014 de la señora Gonzalez Vargas Ana Rita, con cc. nro. 28.562.970”. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 10921 del 2 de abril de 2014”. 4 SAMAI.
Sistema de Gestión Judicial, que garantiza el acceso a la administración de Justicia. 5 Índice nro. 1 SAMAI. 6 Índice nro. 3 SAMAI. 7 Índice nro. 11 SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00659 - 00 (26400) Demandante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CONSIDERACIONES 1. Para resolver sobre la admisión de la demanda, es preciso determinar si el medio de control de nulidad de que trata el art. 137 del CPACA, utilizado por la parte actora, es el adecuado para resolver las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones nros: • RDP 010921 del 2 de abril de 2014.
“Por la cual se modifica la Resolución RDP 15023 del 4 de abril de 2013 de la señora Gonzalez Vargas Ana Rita, con cc. nro. 28.562.970”, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. • RDP 002187 del 23 de enero de 2018. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución RDP 010921 del 2 de abril de 2014 de la señora Gonzalez Vargas Ana Rita, con cc. nro. 28.562.970”, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. • RDP 009520 del 14 de marzo de 2018.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 10921 del 2 de abril de 2014”, proferida por el director de pensiones de la UGPP. SEGUNDA: Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 CPACA. 2. De conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, mientras que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se acudirá al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 137 del CPCA prevé la posibilidad excepcional de acudir al medio de control de nulidad en el caso de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (El subrayado no es del texto) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00659 - 00 (26400) Demandante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 De acuerdo con lo anterior no es procedente acudir al medio de control de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular.
Si ello ocurre, se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ib. En el caso materia de estudio se demanda la nulidad de las Resoluciones nros. RDP 010921 del 2 de abril de 2014; RDP 002187 del 23 de enero de 2018 y RDP 009520 del 14 de marzo de 2018, proferidas por la UGPP y dirigidas específicamente a la señora Ana Rita Vargas Gonzalez, quien es la afectada por la decisión de modificarle los descuentos por concepto de aportes de pensión de factores de salarios no efectuados por la suma de $630.166.
El acto demandado no es un acto impersonal o abstracto; sino particular y concreto. Es por lo anterior que es necesario que el cuestionamiento de los actos administrativos demandados deba intentarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, el Departamento del Tolima no tiene la correspondiente legitimación, para demandar las resoluciones anteriormente referenciadas, puesto que dichos actos administrativos, van dirigidos a una situación particular y especifica, como lo es, la determinación de derechos pensionales a favor de la señora Vargas Gonzalez.
Quien tiene la legitimación en la causa por activa, es la señora Ana Rita Vargas Gonzalez, pues tiene un interés y posee la vocación jurídica para reclamarlo, es decir, la presente demanda busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecerían sus derechos. De otro lado, el despacho observa que la demanda presentada por el Departamento del Tolima debe ser rechazada, teniendo en cuenta que en el asunto materia de estudio operó el fenómeno de la caducidad.
El numeral 3 del artículo 169 del CPACA, establece los eventos en los cuales es posible rechazar la demanda y devolver los anexos a la parte actora: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Así mismo, el artículo 138 del CPACA, establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00659 - 00 (26400) Demandante: Departamento del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Dicho lo anterior, la ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando en el asunto hubiese operado la caducidad. Situación que acontece en el caso concreto, puesto que al establecerse que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y analizado el material probatorio obrante en el proceso, es claro, que la Resolución nro RDP 009520 del 14 de marzo de 2018, proferida por la UGPP8, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, fue notificada al doctor Mauricio Andrés Hernández Gómez, apoderado de la señora Ana Rita Vargas Gonzalez, el día 13 de abril de 2018.
Es decir, la señora Vargas Gonzalez, agotó la vía gubernativa con la correspondiente interposición del recurso de reposición contra la Resolución nro RDP 009520 del 14 de marzo de 2018, de allí que tenía hasta el día 13 de agosto de 2018, para iniciar la correspondiente demanda, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Rechazar la demanda interpuesta por el Departamento del Tolima, contra las resoluciones nros. RDP 010921 del 2 de abril de 2014; RDP 002187 del 23 de enero de 2018 y RDP 009520 del 14 de marzo de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.
Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase a la apoderada del Departamento la demanda y sus anexos. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 8 Mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 10921 del 2 de abril de 2014, proferida por la UGPP.