CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00954-00 Nº interno: 6662-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Pablo Emilio Beltrán Palacio Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dentro del proceso 15001-33- 33-001-2013-00233.
I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia objeto de revisión[1] El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la que pretendía que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, como son asignación básica, gastos de representación, horas cátedra, bonificación por productividad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2010.
Igualmente, pidió el pago de las diferencias que resulte por la reliquidación y la actualización de las condenas, así como de los intereses moratorios. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en fallo dictado el 23 de mayo de 2016, decidió[2]: (i) declarar no probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad de los actos acusados;
(iii) condenar a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, en cuantía del 75% del promedio delo devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, entre el 1 de enero de 2010 al 29 de diciembre de 2010, incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, cátedra administración de empresas diurno, prima de servicios, bonificación de productividad, prima de vacaciones y prima de navidad, y aplicará los reajustes de ley, con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2010, descontando en todo caso las sumas que ya se pagaron;
(iv) condenar a la UGPP a pagar la indexación de las sumas adeudadas; (v) ordenar a la UGPP que sobre el valor de la condena se descuente lo que corresponda por concepto de aportes para pensión de los factores sobre los cuales no se hubieran efectuado los mismos; (vi) negar las de más pretensiones de la demanda. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que en dicho asunto no existía controversia acerca de que el actor está cobijado por el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el cual remite a la Ley 33 de 1985, sino que el debate se centra en el marco temporal del IBL y los factores que lo integran.
En relación con la tesis sobre la materia expuesta por la Corte Constitucional, indicó que la ratio decidendi en sus sentencias se dirige a censurar las pensiones que fueron reconocidas con abuso del derecho por parte de ciudadano, o fraude a la ley. Igualmente, afirmó que dicho precedente resulta aplicable a las pensiones de jubilación cobijadas por el régimen de transición que se consolidaron con posterioridad a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Advirtió que el actor estuvo vinculado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 24 de octubre de 1986 hasta el 29 de diciembre de 2010 (feca de retiro definitivo del servicio), en el cargo de Docente de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, Escuela de Administración de Empresas.
Concluyó que: “[…] puede concluirse sin dubitación alguna que el demandante (i) no busca beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, debido a que permaneció en el mismo cargo durante toda su vida laboral, sin que se advierta que el propósito de la situación administrativa fuera aumentar desproporcionadamente el monto de su pensión de jubilación y efectuó aportes a pensión durante la misma, y (ii) adquirió su status pensional antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y U-230 de 2015. […]”.
En virtud de lo anterior, consideró que resulta aplicable el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de las pensiones de jubilación de los servidores cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993. 2. El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se infirmen las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja; y, en su lugar, se ordene a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional del señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional el 75% de lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Igualmente, pidió que se ordene al pensionado restituir a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, sumas que deberán ser actualizadas. Señaló que el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio nació el 21 de enero de 1952 y adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2007.
Prestó sus servicios en: (i) Departamento Administrativo Nacional de Estadística, entre el 16 de marzo de 1971 y el 11 de abril de 1982, con interrupciones: 16 al 31 de julio de 1980, 5 al 14 de octubre de 1981, 1 al 15 de febrero de 1982 y sanción del 5 al 14 de octubre de 1981; (ii) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entre el 21 de octubre de 1986 y el 28 de diciembre de 2010, con interrupción entre el 13 y el 30 de septiembre de 1993.
Que mediante la Resolución 45918 de 27 de septiembre de 2007, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, en cuantía de $3.162.880,41, efectiva a partir del 1 de abril de 2007. Dicha pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio. Que por la Resolución RDP 003517 de 5 de junio de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Pablo Beltrán, en cuantía de $3.788.949, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2010.
Dicha decisión se confirmó a través de las Resoluciones RDP 09011 de 10 de septiembre de 2012 y RDP 009484 de 18 de septiembre de 2012, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución RDP 003517 de 2012. Que por auto ADP 7248 de 21 de mayo de 2013, la UGPP declaró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión y ordenó el archivo de la solicitud.
A través de Auto ADP 008709 de 20 de junio de 2013, la entidad declaró improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la anterior decisión. En virtud de lo anterior, el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación. Que mediante la Resolución RDP 035029 de 28 de agosto de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En dicho acto se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $4.699.320, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario. Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, en el proceso se acreditó que el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio es acreedor del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se reliquide la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, según las normas aplicables para dichos funcionarios antes de la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso sería la Ley 33 de 1985, sin embargo, el IBL no debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, afirmó que los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues el causante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. Aseguró que la reliquidación ordenada por la decisión recurrida conllevó a que se presentara una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y un abuso palmario del derecho, pues en dicha providencia se desconocen los precedentes obligatorios y vinculantes proferidos por la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó a un incremento de la mesada pensional del causante en un 24,03%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 21 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión[4]. Posteriormente, en auto del 3 de febrero de 2022 se prescindió el periodo probatorio[5]. 4. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] El señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento que los fallos amparados bajo el principio de seguridad jurídica resultan inmodificables, por lo que al pensionado le asiste el derecho a que su mesada pensional se mantenga en los términos ordenados por los jueces de conocimiento.
Agregó que, a su juicio existe falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la UGPP y que, en todo caso, no se cumple con el requisito de encontrarse acreditado el abuso del derecho o fraude a la ley para la configuración de la causal invocada. 5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 28 de noviembre de 2019[7], pues la sentencia recurrida se dictó el 8 de agosto de 2017, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se dictó la providencia recurrida y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”. Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[15].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se aplicara lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a incluir para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Señaló que las providencias de instancia fueron proferidas en contravía de la ley, la jurisprudencia y el precedente jurisprudencial vigente, conllevan a un aumento en la mesada pensional sin que exista el derecho a los mencionados reconocimientos.
Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Pablo Emilio Beltrán. A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la providencia bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por Cajanal a favor del señor Pablo Emilio Beltrán Palacio en la Resolución 45918 de 27 de septiembre de 2007; sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Sea lo primero indicar que, el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que se debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable para los empleados que no gozan de un régimen pensional especial, como el caso del actor.
Aclarado lo anterior, se observa que lo planteado por la UGPP es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual la Sala procede a estudiar el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia recurrida, con el fin de establecer si procede infirmar dicha decisión. Pues bien, a través de la Resolución RDP 035029 de 28 de agosto de 2018[16] la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En dicha decisión se estableció lo siguiente: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE [DE]CISIÓN NO 4 es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL|VALOR IBL | | | |ACUMULADO| |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2009|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |151,284.0|151,284.0|151,284.00| | | |0 |0 | | |2009|GASTOS DE REPRESENTACIÓN |151,284.0|151,284.0|151,284.00| | | |0 |0 | | |2009|PRIMA DE NAVIDAD |5,359,830|29,777.00|29,777.00 | | | |.00 | | | |2010|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |27,733,77|27,733,77|27,733,771| | | |1.00 |1.00 |.00 | |2010|BONIFICACIÓN POR SERVICIOS |1,626,841|1,626,841|1,626,841.| | |PRESTADOS |.00 |.00 |00 | |2010|GASTOS DE REPRESENTACIÓN |27,733,77|27,733,77|27,733,771| | | |1.00 |1.00 |.00 | |2010|HORAS CÁTEDRA |4,172,288|4,172,288|4,172,288.| | | |.00 |.00 |00 | |2010|PRIMA DE NAVIDAD |4,830,096|4,830,096|4,830,096.| | | |.00 |.00 |00 | |2010|PRIMA DE SERVICIOS |7,171,906|7,171,906|7,171,906.| | | |.00 |.00 |00 | |2010|PRIMA DE VACACIONES |3,486,135|3,486,135|3,486,135.| | | |.00 |.00 |00 | |2010|PRIMA INDIVIDUAL PRODUCTIVIDAD|465,650.0|465,650.0|465,650.00| | | |0 |0 | | IBL: 6,265,760 x 75.0 = $4,699,320 SON: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE.
Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: |TIPO PENSIÓN |FECHA |DECHA | | |STATUS|EFECTIVIDAD | | |(DD/MM|(DD/MM/AAAA)| | |/AAAA)| | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP- |12095 |$4,499,191.0| | | |0 | |COLPENSIONES TRASLADO CAJANAL |538 |$200,129.00 | […]”. Precisado lo anterior, se evidencia lo siguiente: (i) mediante la Resolución 45918 de 1 de abril de 2007, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, en cuantía de $3.162.880,41, efectiva a partir del 1 de abril de 2007;
(ii) a través de la Resolución RDP 003517 de 5 de junio de 2012, se reliquidó la pensión en cuantía de $3.788.949, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2010; (iii) por las Resoluciones RDP 009011 de 10 de septiembre de 2012 y RDP 009484 de 18 de septiembre de 2012, se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución RDP 003517 de 2012, en el sentido de confirmar en su totalidad lo allí resuelto;
(iv) mediante los Autos ADP 007248 de 21 de mayo de 2013 y ADP 008809 de 20 de junio de 2013, respectivamente, se declaró improcedente la solicitud de reliquidación de pensión y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto; (v) en la Resolución RDP 035029 de 28 de agosto de 2018 la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado mediante fallo y reliquidó la pensión de vejez a la suma de $4.699.320, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2010.
Ciertamente, la Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 33 de 1985 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.
Ahora bien, la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($3.788.949) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de un fallo judicial ($4.699.320) corresponde a la suma de $910.371, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 24,03% aproximadamente.
A su vez, se encuentra probado que el señor Pablo Emilio Beltrán Palacio laboró al servicio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por más de 20 años, y el cargo ocupado en la última entidad fue el de Docente de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias económicas y Administrativas, desde su vinculación y hasta su retiro (224 de octubre de 1986 a 29 de diciembre de 2010), tal como también resaltó el Tribunal en la decisión recurrida, lo que desvirtúa que se hubiera presentado un cambio de cargo para obtener un beneficio en la liquidación pensional.
Asimismo, se advierte que la UGPP no realizó ningún argumento particular sobre los factores que, por orden judicial se incluyeron para la reliquidación pensional, sino que se limitó a cuestionar lo resuelto por los jueces de instancia al considerar que se había desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio.
De lo anterior se puede concluir que no se encuentra que la reliquidación de la pensión se efectuó con abuso del derecho o con fraude a la ley. A su vez, se evidencia que en el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia, se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado.
Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[17]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]”.
Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[18]: “65. Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[19] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[20].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio, no muestra un incremento excesivo o injustificado, pues no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, así como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuales no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, la Sala concluye que, como el incremento de la pensión reconocida al señor Pablo Emilio Beltrán Palacio no se derivó de un abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 237-250. [2] Folios 117-124. [3] Folios 1-9 reverso. [4] Folios 331-332. [5] Folios 337-reverso. [6] Visible a índice 12 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [7] Folio 9 reverso. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [16] Folios 300 reverso-306. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2.
Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [19] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.